Reflexión crítica de derecho sobre la Recusación Sobrevenida y su tratamiento procesal de conformidad con los artículos 26, 49 ordinales 1º, 3 y 4º, 51, 141 y 257 de la Constitución Nacional.
El juez que advierte estar incurso en una causal no puede continuar conociendo; debe abstenerse y enviar el expediente en cuaderno separado. El deber es inmediato y automático, sin que la omisión pueda ser excusada por la carga procesal o por la premura de los actos.
Una recusación fundada obliga al juez recusado a informar y remitir el expediente al tribunal competente dentro de un lapso perentorio, lo que garantiza que la causa no continúe tramitándose bajo la dirección de quien podría carecer de imparcialidad.
La recusación sobrevenida, entonces, no es una facultad discrecional de las partes ni un mecanismo accesorio, sino una herramienta indispensable para salvaguardar la legitimidad del proceso penal y proteger la pureza del ejercicio de la jurisdicción. Cuando un juzgador ignora el trámite correspondiente o decide continuar conociendo a sabiendas de que existe una controversia sobre su imparcialidad, no sólo vulnera la ley, sino que compromete la credibilidad del Poder Judicial y atenta contra el Estado social de Derecho y de Justicia.
Dentro de este marco, debe insistirse en que la imparcialidad judicial no es una aspiración moral, sino un mandato constitucional que se proyecta en reglas procesales concretas. La recusación sobrevenida es una de ellas. Su inobservancia no sólo vicia el procedimiento, sino que abre la puerta a la arbitrariedad judicial, profundiza la desconfianza institucional y fractura la esencia misma del sistema penal, que debe ser garantista, equilibrado y respetuoso de la dignidad humana.
Fundamento jurídico para sostener la aplicación supletoria de la recusación sobrevenida en materia penal.
El derecho a la defensa es permanente (art. 49 CRBV y art. 12 COPP)
El derecho a la defensa opera en todo estado y grado del proceso, sin restricciones temporales ni formales que impidan a la parte reaccionar frente a violaciones que afecten la imparcialidad del juez.
Esto implica que si la causa de recusación surge en cualquier momento, incluso avanzado el procedimiento, las partes conservan la facultad de actuar para restituir el equilibrio procesal.
La imparcialidad judicial es de orden público constitucional.
La recusación no es un beneficio procesal, sino la expresión operativa del derecho al juez natural e imparcial, reconocido como garantía constitucional (arts. 26, 49.1.3.4, 141 y 253 CRBV).
Al ser un elemento de orden público:
No precluye por silencio.
No está restringido por lapsos procesales rígidos.
Su desconocimiento genera nulidad absoluta (art. 175 COPP).
La imparcialidad es una condición indispensable para la validez del proceso y no admite flexibilización en perjuicio de la parte.
Supletoriedad de la legislación especial para llenar vacíos.
La Sala Constitucional ha sostenido que la recusación es un mecanismo de garantía del debido proceso, y que cualquier duda razonable sobre la imparcialidad debe resolverse a favor del ciudadano.
Igualmente ha reiterado que cuando existan vacíos en la regulación procesal penal, deben colmarse con normas supletorias que mejor garanticen los derechos fundamentales, especialmente la defensa y la imparcialidad.
En consecuencia, debe afirmarse que la recusación sobrevenida es plenamente aplicable en el proceso penal venezolano, incluso en ausencia de regulación expresa en el (C.O.P.P). Ello se fundamenta en que el derecho a la defensa opera en todo estado y grado del proceso, y en que la imparcialidad judicial constituye un principio de orden público constitucional cuya vigencia no puede subordinarse a formalismos que restrinjan su ejercicio. De allí que las disposiciones de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia y de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, en cuanto prevén lapsos y mecanismos para promover recusaciones derivadas de hechos nuevos, puedan ser aplicadas supletoriamente conforme al artículo 353 del (C.O.P.P), por tratarse de normas protectoras de derechos fundamentales. Negar su aplicación equivaldría a convalidar actuaciones judiciales viciadas y contrarias a la tutela judicial efectiva, en abierta contradicción con el Estado social de Derecho y de Justicia.
La supletoriedad no opera de forma automática, pero si de pleno derecho cuando se viola el orden público procesal y el orden público constitucional:
Las reglas de la LOJCA y LOTSJ son compatibles con el proceso penal porque:
Garantizan imparcialidad,
Exigen remitir inmediatamente el cuaderno separado,
Privilegian la suspensión del conocimiento por parte del juez recusado.
Todo ello es coherente con el modelo penal acusatorio.
La supletoriedad es una herramienta que permite integrar al proceso penal otras leyes procesales, siempre que:
El C.O.P.P presente un vacío regulatorio.
La norma externa sea compatible con el proceso penal y con la Constitución,
La norma externa incremente —nunca reduzca— las garantías procesales.
Por eso, la supletoriedad debe estar delimitada desde el C.O.P.P, para que el proceso penal no quede abierto a reglas ajenas que vulneren la presunción de inocencia o el debido proceso.
La incidencia de recusación sobrevenida es una regulación especial que garantiza el derecho a la defensa y el cumplimiento del principio de un juez imparcial y objetivo para decidir, conforme a lo alegado y probado en la actas procesales, siendo que la supletoriedad técnica rigurosamente delimitada, procede cuando exista un vacío normativo que afecte derechos fundamentales y la norma supletoria resulte compatible con la naturaleza garantista del proceso acusatorio penal.
En tal sentido, la regulación detallada de la recusación sobrevenida prevista en la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia y en la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa puede integrarse válidamente al proceso penal, por tratarse de disposiciones que fortalecen el derecho a la defensa en todo estado y grado del proceso y protegen la imparcialidad judicial —materia de orden público constitucional— sin contradecir los principios rectores del Código Orgánico Procesal Penal.
Articulo vinculante desarrollado:

2 Comentarios
Un análisis magistral... felicitaciones
ResponderBorrarGracias a usted por leer.
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