El Orden Público y el cumplimiento del Régimen de Convivencia Familiar.

 Para abordar la noción de orden público en el contexto del cumplimiento del régimen de convivencia familiar, resulta fundamental partir del criterio establecido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en la decisión Nro.°877 de fecha 5 de mayo de 2006, la cual conceptualiza el orden público como el conjunto de normas de interés público que exigen un cumplimiento incondicional y que no pueden ser derogadas por la voluntad de las partes involucradas.


El Orden Público y el cumplimiento del Régimen de Convivencia Familiar.

En este sentido, dichas normas subordinan el interés particular al interés general del Estado y la sociedad, debido a que protegen instituciones de alta relevancia  para la seguridad jurídica, tales como los plazos para la contestación de la demanda, la apertura del lapso probatorio y la preclusión de actos procesales, entre otros. La Sala de Casación Social ha reafirmado esta noción en la decisión Nro. 22 de fecha 11 de julio de 2002, al acoger la jurisprudencia de la Sala de Casación Civil del 22 de mayo de 2001, señalando que el orden público “representa una noción que cristaliza todas aquellas normas de interés público que exijan observancia incondicional y que no son derogables por disposición privada” (destacado del fallo). De esta forma, el orden público impone un deber de cumplimiento obligatorio que no puede ser relajado por la voluntad de las partes ni siquiera por los propios administradores de justicia.



De acuerdo al criterio jurisprudencial ratificado por este Tribunal señala que la Sala Constitucional del tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nro.º1707 de fecha 15 de noviembre de 2011, con Ponencia de la Magistrada Carmen Zuleta De Marchan en la cual se señaló lo siguiente: “La fijación de un régimen de convivencia familiar procede ipso jure. Es decir, que como principio fundamental de protección a los niños, niñas y adolescentes se les debe proveer y respetar a éstos su derecho fundamental de ser visitados y de relacionarse estrechamente con el padre o madre no custodio, y al mismo tiempo garantizar a este igual derecho. Sólo es posible en casos muy excepcionales impedir que un niño, niña o adolescentes se relacione con su padre o madre no custodio, debe tratarse de casos especialísimo donde su integridad física o mental pueda resultar realmente comprometida, pues aún en casos difíciles debe velarse por el mantenimiento de las relaciones paterno y materno filiales bajo régimen de supervisión. Negar tal derecho a un padre o madre hace nugatorio no solo un derecho constitucional sino un derecho humano, constituye una grosera violación imposible de permitirse que hacen nugatorios al derecho en franca violación al orden público procesal y orden público constitucional. 

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