“Instituciones procesales de rango constitucional que garantizan el derecho humano a ser juzgado por un juez imparcial”.

La inhibición y la recusación constituyen instituciones procesales de rango constitucional, estrechamente vinculadas al derecho humano fundamental de acceso a un juez natural, independiente e imparcial, aplicables a todo proceso judicial, sea penal, civil, laboral, constitucional o administrativo. Su naturaleza es de orden público constitucional, en tanto garantizan la legitimidad de la función jurisdiccional y la tutela judicial efectiva.
En este sentido, resulta pertinente traer a colación la sentencia Nro.º501 dictada por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 20 de septiembre de 2024, en la cual se analizó el procedimiento aplicable a la inhibición y recusación de magistrados y funcionarios del máximo tribunal, con fundamento en los artículos 53 y siguientes de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, publicada en Gaceta Oficial Extraordinaria N.º 6.684 del 19 de enero de 2022.
En dicha decisión se reiteró que la recusación es una institución destinada a garantizar la imparcialidad del juzgador, y que si bien las causales pueden aparecer como taxativas para evitar abusos procesales, ello no impide que el juez pueda ser recusado o inhibirse por causas distintas a las expresamente previstas en el artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, cuando se encuentre comprometida su imparcialidad. Así lo ha sostenido la Sala Constitucional, al considerar que la protección del derecho a ser juzgado por un juez natural —predeterminado por la ley, independiente, idóneo e imparcial— prevalece sobre formalismos que puedan vaciar de contenido dicha garantía.
La Sala de Casación Civil enfatiza además el principio de imparcialidad como valor esencial de la justicia, citando a John Stuart Mill, quien sostuvo que la imparcialidad constituye la primera de las virtudes de los jueces, en tanto el juzgador debe resistir cualquier influencia ajena a los méritos del caso concreto, asegurando que el proceso judicial cumpla su función de realización de los valores jurídico-sociales.
Bajo esta perspectiva, el régimen de inhibición y recusación resulta plenamente aplicable, incluso de forma supletoria, a los magistrados y demás funcionarios del Tribunal Supremo de Justicia, como garantía indispensable para preservar la confianza pública en la administración de justicia y la vigencia efectiva del Estado constitucional de derecho.
“La Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, publicada en la Gaceta Oficial extraordinario número 6684 de fecha 19 de enero de dos mil veintidós (2022) contempla el procedimiento a seguir en los casos como el de autos, esto es, en las normas contenidas en los artículos 53 y siguientes, estableciendo primeramente la oportunidad en que debe presentarse la misma. Para tal efecto, la inhibición puede tener lugar hasta cuando venzan los lapsos de sustanciación, si es el caso, o dentro de los tres días siguientes al momento en que se produzca la causa que la motive, quedando sujetos las Magistradas o Magistrados y demás funcionarias o funcionarios del Tribunal Supremo de Justicia, supletoriamente, a las reglas que sobre inhibición y recusación establecen las normas procesales en vigor.
En este orden de ideas, observa quien decide, que la precitada sentencia número 2140 de fecha 7 de agosto de 2003, proferida por la Sala Constitucional de este Supremo Tribunal, estableció que la recusación es una institución destinada a garantizar la imparcialidad del juzgador, cuyas causales, aunque en principio son taxativas, para evitar el abuso de las recusaciones, no abarcan todas aquellas conductas del juez que lo hagan sospechoso de parcialidad y, en aras de preservar el derecho a ser juzgado por un juez natural, lo cual implica un juez predeterminado por la ley, independiente, idóneo e imparcial, consideró la Sala Constitucional, que el juez puede ser recusado o inhibirse por causas distintas a las previstas en el artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, sin que ello implique, en modo alguno, dilaciones indebidas o retardo judicial.
Al respecto, considera este Máximo Tribunal Civil, hacer mención al principio de imparcialidad, el cual garantiza la plena vigencia de los valores jurisdiccionales: “Este principio de imparcialidad, es obligatorio cuando se trata de derechos, pero este deber está incluido en el más general, de dar a cada uno lo suyo. El juzgador debe ser imparcial y solo dejarse influir por los méritos del caso particular que trate, resistiéndose a las tentaciones de otros motivos ajenos al discutido entre las partes que se consideren con derecho a lo disputado. El Proceso judicial encausa lo litigioso asegurando la realización de los valores jurídico sociales. En estos extremos intervienen múltiples funcionarios y auxiliares de aquellos y en la medida en que cada uno esté ligado a las partes intervinientes, peligrará la condición imparcial. Esta condición, de imparcialidad, expresa Jhon Stuard Mill (en su Utilitariarism) está en la esencia de la Justicia, siendo entonces, la primera de las virtudes de los jueces, la imparcialidad.” (Stuart Mill, Enciclopedia Jurídica Omeba, Tomo XIV, pág. 970).
Las normas sobre inhibición y recusación no se agotan en los sujetos expresamente nombrados, cuando la finalidad es proteger la imparcialidad del proceso.
Si un funcionario influye en el expediente, su parcialidad contamina el proceso.
El juez debe inhibirse incluso por razones no expresamente previstas en la ley, cuando la confianza pública está comprometida.
La recusación y la inhibición no se dirigen exclusivamente a la persona del juzgador, sino al acto jurisdiccional como producto institucional, en cuya formación intervienen múltiples funcionarios. Cualquier quiebre de imparcialidad en esa cadena funcional afecta el derecho fundamental del justiciable.
Cuando se afirma que las incidencias de inhibición y recusación pueden aplicarse supletoriamente a los magistrados y demás funcionarios del Tribunal Supremo de Justicia, no se trata de una extensión arbitraria de la ley, sino de una exigencia constitucional derivada del derecho a ser juzgado por un juez imparcial. La función jurisdiccional no se agota en la firma del magistrado, sino que constituye un acto complejo en el que intervienen diversos funcionarios cuya actuación puede incidir de manera determinante en la formación de la decisión judicial. En consecuencia, la imparcialidad debe garantizarse de todo el aparato jurisdiccional, pues la presencia de un funcionario parcial compromete la validez del proceso y vulnera la tutela judicial efectiva y el debido proceso.
El proceso existe para proteger la verdad, no para blindar al corrupto ni legitimar la impunidad, el abuso de poder, el exceso de poder y la extralimitación de funciones: por tráfico de influencias, nepotismo procesal, fraude procesal y prevaricación.
No tengamos miedo al proceso. El proceso no fue concebido para proteger la impunidad ni para perpetuar injusticias, sino para garantizar que la verdad emerja con respeto a la dignidad humana y a la Constitución. Cuando el proceso es auténtico, transparente e imparcial, no amenaza al justo: lo protege. El miedo nace cuando el Derecho se distorsiona; cuando se aplica con rectitud. Defender el proceso es defender la verdad.
El proceso existe para proteger la verdad, no para blindar al corrupto ni para legitimar la impunidad. Tampoco puede servir de cobertura al abuso de poder, al exceso de poder o a la extralimitación de funciones, especialmente cuando tales conductas se manifiestan a través del tráfico de influencias, el nepotismo procesal, el fraude procesal o la prevaricación. Es allí donde el proceso se desvía de su finalidad constitucional, deja de ser instrumento de justicia y se convierte en mecanismo de opresión, vulnerando la tutela judicial efectiva y el debido proceso.
El proceso, en un Estado constitucional de Derecho, constituye una institución de orden público constitucional, destinada a garantizar la verdad, la justicia y la protección efectiva de los derechos fundamentales. En consecuencia, no puede ser utilizado para blindar al corrupto ni para legitimar la impunidad, ni mucho menos para encubrir el abuso de poder, el exceso o la extralimitación de funciones. Prácticas como el tráfico de influencias, el nepotismo procesal, el fraude procesal o la prevaricación no solo desnaturalizan el proceso, sino que vulneran directamente la tutela judicial efectiva y el debido proceso, comprometiendo la validez misma del acto jurisdiccional. Tales desviaciones configuran violaciones al orden público constitucional, generan nulidad absoluta e imponen al juez el deber de control oficioso, por tratarse de garantías indisponibles que no admiten convalidación ni renuncia.
La inhibición y la recusación no constituyen meros incidentes procesales ni formalidades accesorias del procedimiento, sino garantías estructurales del Estado constitucional de Derecho, estrechamente vinculadas al orden público constitucional. Su finalidad trasciende la protección subjetiva de las partes, pues se orienta a preservar la imparcialidad de la función jurisdiccional como presupuesto indispensable de la tutela judicial efectiva y del debido proceso.
El proceso, concebido constitucionalmente como instrumento de justicia y vía para la realización de la verdad, no puede ser desnaturalizado para blindar la impunidad, encubrir el abuso de poder ni legitimar prácticas como el tráfico de influencias, el nepotismo procesal, el fraude procesal o la prevaricación. Cuando ello ocurre, el proceso deja de cumplir su función garantista y se convierte en un mecanismo de opresión institucional, incompatible con los valores y principios que informan la Constitución.
La violación de estas garantías no admite convalidación, renuncia ni saneamiento, por tratarse de materias de orden público constitucional que imponen al juez el deber de control oficioso. El silencio, la inacción o la tolerancia frente a tales desviaciones no solo afectan a las partes del proceso, sino que erosionan la confianza pública en la justicia y comprometen la responsabilidad del Estado.
Defender el proceso, en su dimensión constitucional, no es proteger formalismos ni encubrir conductas ilícitas; es afirmar que la verdad y la justicia solo pueden realizarse mediante instituciones imparciales, transparentes y sometidas estrictamente a la Constitución. Es allí donde el proceso se mantiene fiel a su finalidad, no hay espacio para el miedo ni para la impunidad, sino para la vigencia efectiva del Derecho.
2 Comentarios
Excelente artículo, muy profundo sin dejar dudas, felicitaciones
ResponderBorrarGracias a todos los que leen.
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