Se establece que el juez no solo actúa como director del proceso, sino que debe velar activamente por la protección efectiva de las garantías procesales de las partes.

No obstante, dicha obligación no recae exclusivamente sobre el juez, sino que también  alcanza a los fiscales del Ministerio Público, quienes, como titulares de la acción penal, tienen  el deber constitucional de conducir la investigación de manera diligente, objetiva y en un  plazo razonable. Ello implica practicar todas las diligencias necesarias para el  esclarecimiento de los hechos, sin sesgos, y con el fin de garantizar el derecho de la víctima  a una justicia oportuna y eficaz. 

Garantías procesales.

En el marco del Estado constitucional de derecho, las garantías procesales y la seguridad  jurídica constituyen pilares fundamentales del proceso penal, no sólo como instrumentos de  protección de los derechos humanos, sino también como mecanismos esenciales para  preservar la confianza ciudadana en la administración de justicia. La doctrina jurisprudencial  de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia ha reafirmado que el proceso  penal debe desarrollarse bajo los principios de transparencia, objetividad y celeridad, lo que  impone responsabilidades directas tanto al juez como al fiscal del Ministerio Público. 


El juez penal, como director del proceso, está llamado a tutelar activamente los derechos y  garantías de las partes, asegurando que el procedimiento no devenga en un mero formalismo,  sino en un instrumento real de justicia. No obstante, este deber no se agota en el rol judicial:  el Ministerio Público, en su función investigativa, debe igualmente actuar con imparcialidad  y diligencia, conduciendo las averiguaciones de forma oportuna y sin desviaciones que  obstaculicen la materialización de la justicia, en especial la que le corresponde a la víctima e imputado. 


Garantías procesales.

Tal efecto, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia nro. º2714/2001 del 30 de octubre, al interpretar el artículo 29 de la Constitución de la  República Bolivariana de Venezuela, precisó lo que debe entenderse por imparcialidad,  específicamente en sede penal, pero cuyo contenido tiene alcance a otras sedes. En el referido  fallo se estableció lo siguiente:  

“En la jurisprudencia reiterada de los órganos internacionales de protección de  derechos humanos –Corte Penal Internacional y Corte Interamericana de los Derechos  Humanos- la imparcialidad del tribunal tiene una dimensión también objetiva, referida a la  confianza que debe suscitar el tribunal en relación con el imputado, para lo cual es preciso  que el juez que dicta la sentencia no sea sospechoso de parcialidad, y lo es si ha intervenido  de alguna manera durante la fase de investigación”.

  

Sin embargo, la Sala ha reconocido que estas causales no abarcan todas las conductas que  puede desplegar el juez a favor de una de las partes, lo cual resulta lógico, pues “los textos  legales envejecen (...) y resultan anacrónicos para comprender nuevas situaciones jurídicas,  y la reforma legislativa no se produce con la rapidez necesaria para brindar las soluciones  adecuadas que la nueva sociedad exige” (Enrique R. Aftalión. Introducción al Derecho. 3ª  edición. Buenos Aires, Abeledo Perrot, 1999, p. 616). En este sentido, la Sala en sentencia  nro. º144/2000 del 24 de marzo ha indicado lo siguiente:  

“En la persona del juez natural, además de ser un juez predeterminado por la ley, como  lo señala el autor Vicente Gimeno Sendra (Constitución y Proceso. Editorial Tecnos.  Madrid 1988) y de la exigencia de su constitución legítima, deben confluir varios requisitos  para que pueda considerarse tal. Dichos requisitos, básicamente, surgen de la garantía judicial que ofrecen los artículos 26 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de  Venezuela, y son los siguientes: 1) Ser independiente, en el sentido de no recibir órdenes o  instrucciones de persona alguna en el ejercicio de su magistratura; 2) ser imparcial, lo cual  se refiere a una imparcialidad consciente y objetiva, separable como tal de las influencias  psicológicas y sociales que puedan gravitar sobre el juez y que le crean inclinaciones  inconscientes. 

La transparencia en la administración de justicia, que garantiza el artículo 26 de la  vigente Constitución se encuentra ligada a la imparcialidad del juez. La parcialidad objetiva  de éste, no sólo se (sic) emana de los tipos que conforman las causales de recusación e  inhibición, sino de otras conductas a favor de una de las partes; y así una recusación hubiese  sido declarada sin lugar, ello no significa que la parte fue juzgada por un juez imparcial  si los motivos de parcialidad existieron, y en consecuencia la parte así lesionada careció  de juez natural; 3) tratarse de una persona identificada e identificable; 4) preexistir como  juez, para ejercer la jurisdicción sobre el caso, con anterioridad al acaecimiento de los hechos  que se van a juzgar, es decir, no ser un Tribunal de excepción; 5) ser un juez idóneo, como  lo garantiza el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela,  de manera que en la especialidad a que se refiere su competencia, el juez sea apto para  juzgar; en otras palabras, sea un especialista en el área jurisdiccional donde vaya a obrar.  



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