En materia penal en Venezuela la figura del anuncio del recurso extraordinario de casación penal, es manifiestamente infundado.


El recurso de casación penal no se anuncia, sino que se interpone directamente ante la Corte de Apelaciones, mediante un único escrito fundado dentro del plazo legal, para que sea remitido a la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia (TSJ).


En materia penal en Venezuela la figura del anuncio del recurso  extraordinario de casación penal, es manifiestamente infundado.

El Recurso de Casación, es un medio de impugnación de carácter extraordinario, regido por disposiciones legales establecidas en el Código Orgánico Procesal Penal, que exige para su interposición y admisibilidad una serie de requisitos legales de obligatorio cumplimiento.




En efecto, el Libro Cuarto, “De los Recursos”, Título I, del Código Orgánico Procesal Penal, establece en sus artículos 423 y 424, las disposiciones generales que rigen la interposición de todo recurso.


Así pues, el artículo 423, consagra el principio de impugnabilidad objetiva, el cual dispone que las decisiones judiciales solo sean recurribles por los medios y en los casos expresamente establecidos.


Por su parte, el artículo 424, señala que en contra de las decisiones judiciales podrán recurrir las partes a quienes la Ley les reconozca expresamente ese derecho.


Ahora bien, específicamente en cuanto al recurso extraordinario de casación, el Libro Cuarto, “De los Recursos”, Título IV, “DEL RECURSO DE CASACIÓN”, del citado texto adjetivo penal, dispone en los artículos 451, 452 y 454, cuáles son las decisiones recurribles en casación, los motivos que lo hacen procedente y el procedimiento a seguir para su interposición, de la siguiente manera:

“Artículo 451. El Recurso de Casación solo podrá ser interpuesto en contra de las sentencias de las cortes de apelaciones que resuelven sobre la apelación, sin ordenar la realización de un nuevo juicio oral, cuando el Ministerio Público haya pedido en la acusación o la víctima en su acusación particular propia o en su acusación privada, la aplicación de una pena privativa de libertad que en su límite máximo exceda de cuatro años; o la sentencia condene a penas superiores a esos límites.

Asimismo serán impugnables las decisiones de las cortes de apelaciones que confirmen o declaren la terminación del proceso o hagan imposible su continuación, aún cuando sean dictadas durante la fase intermedia, o en un nuevo juicio verificado con motivo de la decisión del Tribunal Supremo de Justicia que haya anulado la sentencia del juicio anterior.”.

“Artículo 452. El Recurso de Casación podrá fundarse en violación de la ley, por falta de aplicación, por indebida aplicación, o por errónea interpretación.

Cuando el precepto legal que se invoque como violado constituya un defecto del procedimiento, el recurso sólo será admisible si el interesado o interesada ha reclamado oportunamente su subsanación, salvo en los casos de infracciones de garantías constitucionales o de las producidas después de la clausura del debate.”.

(…)

“Artículo 454. El Recurso de Casación será interpuesto ante la Corte de Apelaciones, dentro del plazo de quince días después de publicada la sentencia, salvo que el imputado o imputada se encontrare privado o privada de su libertad, caso en el cual este plazo comenzará a correr a partir de la fecha de su notificación personal, previo traslado. Se interpondrá mediante escrito fundado en el cual se indicarán, en forma concisa y clara, los preceptos legales que se consideren violados por falta de aplicación, por indebida aplicación, o por errónea interpretación, expresando de qué modo se impugna la decisión, con indicación de los motivos que lo hacen procedente, fundándolos separadamente si son varios. Fuera de esta oportunidad no podrá aducirse otro motivo.”.


En este contexto, se concluye que el Recurso de Casación sólo podrá ser ejercido por quienes estén debidamente legitimados y en contra de aquellas decisiones explícitamente determinadas en la ley. Así mismo, solo debe ser interpuesto en estricto acatamiento a los parámetros delimitados en los artículos expuestos ut supra, tanto en tiempo como en forma, previa verificación de cada una de las exigencias anteriormente señaladas.

Visto lo anterior, la Sala pasa a verificar los requisitos de admisibilidad del presente recurso, los cuales deben ser concurrentes, pues si no se satisface alguno de ellos, tal circunstancia conllevaría a declarar inadmisible el recurso interpuesto. Al respecto, se observa lo siguiente:


En atención a la legitimidad se observa que los abogados Gizeh María Rodríguez de Hanna, Ricardo Lezama y Jaime Pereira,  inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los números 142.042, 164.867 y 271.872, en ese mismo orden, actuando como defensores privados del ciudadano JOSÉ ÁNGEL ZAMBRANO OROZCO, “anunciaron” recurso de casación en contra de la decisión dictada el 3 de julio de 2024, por la Sala Siete de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas.

Ahora bien, en lo concerniente a la legitimación del ciudadano JOSÉ ÁNGEL ZAMBRANO OROZCO, la misma deriva de su condición de acusado en el proceso penal que dio lugar a la sentencia impugnada, la cual, en su criterio, causó un agravio a sus intereses.

En lo que respecta al escrito presentado por  los abogados Gizeh María Rodríguez de Hanna, Ricardo Lezama y Jaime Pereira ante la Sala Siete de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, en el cual “anunciaron” el recurso de casación. Solamente se pudo constatar la firma de los dos primeros. Siendo así, de la revisión del expediente se pudo verificar que los profesionales del derecho antes aludidos, en fecha 13 de diciembre de 2023, y 5 de abril de 2024, realizaron el correspondiente acto de aceptación y juramentación del cargo ante el Tribunal Décimo Noveno (19°) de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas y el Tribunal Undécimo (11°) de Primera Instancia en funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caraca, razón por la cual tienen la cualidad para recurrir en casación, conforme con lo establecido en el artículo 424 del Código Orgánico Procesal Penal.

 La Sala para decidir observa:

De lo antes transcrito, esta Sala pudo constatar como los recurrentes, en el presente caso únicamente dejaron constancia en el folio 343 de la pieza denominada “4-5”, su intención de anunciar recurso de casación, sin que se desprenda fundamentación alguna que cumpla con las exigencias señaladas en el Código Orgánico Procesal Penal.

En efecto, los recurrentes únicamente presentaron un escrito indicando lo que a su juicio  fueron “obstáculos en la formalización del recurso de casación”, en tal sentido, hicieron alusión a la entrega de copias certificadas inteligibles; no obstante, la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, debe enfatizar que en lo que respecta a la interposición del recurso de casación, el mismo conforme a la normativa aplicable, será interpuesto ante la Corte de Apelaciones dentro del plazo de quince días, después de realizada la última notificación.  Igualmente el mismo se interpondrá mediante escrito fundado en el cual se indicarán, en forma concisa y clara, los preceptos legales que se consideren violados por falta de aplicación, por indebida aplicación, o por errónea interpretación, expresando de qué modo se impugna la decisión, con indicación de los motivos que lo hacen procedente, fundándolos separadamente si son varios. Fuera de esta oportunidad no podrá aducirse otro motivo.

Ahora bien, en relación a los requerimientos establecidos en nuestro cuerpo normativo referentes a la interposición del recurso de casación, debe advertirse que los mismos, no deben interpretarse como una limitación al derecho que asiste a toda persona a recurrir ante los tribunales correspondientes para hacer valer sus derechos.

En efecto, nuestra Carta Magna, en concordancia con lo estipulado en diversos instrumentos internacionales como la Declaración Universal de los Derechos Humanos, adoptada por la Asamblea General de las Naciones Unidas en su Resolución 217 A (III), del 10 de diciembre de 1948 en París, la cual establece en su artículo 8 que “…Toda persona tiene derecho a un recurso efectivo ante los tribunales nacionales competentes, que la ampare contra actos que violen sus derechos fundamentales reconocidos por la constitución o por la ley…”​ (sic). Derecho ampliamente consagrado en nuestra normativa legal; ahora bien, tal acción (derecho a recurrir) conforme a un Estado de Derecho en el cual debe prevalecer el debido proceso y la tutela judicial efectiva, debe ser ejercida en el marco de un proceso previamente establecido por ley, donde en virtud del principio de legalidad, aquellos sometidos a un procedimiento judicial, puedan tener la certeza que sus actuaciones serán conforme a un marco legal que fungirá como garantía de seguridad jurídica, a los efectos de evitar actos arbitrarios que pongan en menoscabo la justicia y el trato igualitario a las partes.

Señalado lo anterior, esta Sala ratificó lo expresado en reiteradas ocasiones a través de sus decisiones, como es el caso de la sentencia número 229 del 10 de mayo de 2024, donde indicó:

“…razón por la cual, en aras de evitar en lo sucesivos acciones que atente contra la tutela judicial efectiva, resulta pertinente advertir que dicha práctica no se corresponde con la normativa legal vigente, siendo propia del Código de Enjuiciamiento Criminal…”.

Efectivamente con la entrada en vigencia del Código Orgánico Procesal Penal, se estableció una única oportunidad para el ejercicio del recurso de casación el cual debe ser interpuesto mediante un escrito debidamente fundado, y bajo los requisitos de ley, lo cual no sucedió en el presente caso, toda vez que la defensa privada del acusado de autos, solo se limitó a “anunciar” el recurso de casación en contra de la decisión dictada por la Sala Siete de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas.

En consecuencia, esta Máxima Instancia considera oportuno reiterar que el recurso de casación goza de una condición especial que obedece a su naturaleza procesal, creado como un medio de impugnación en contra de decisiones emitidas por las Cortes de Apelaciones, siendo este el superior ordinario en el marco del proceso penal vigente en la República Bolivariana de Venezuela.

 Asimismo, el medio recursivo antes señalado es de carácter restrictivo, reservado para examinar la labor efectuada por los tribunales colegiados. Requiriendo que los recurrentes lo interpongan bajo el cumplimiento de algunos requisitos formales que constituyen una garantía emergida del principio de legalidad procesal atribuido y asentado en el ordenamiento jurídico vigente, no pudiendo ser relajadas y menos aún inobservadas por la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia. 

En consecuencia, la falta de fundamentación de los recurrentes ocasionó una causa para la desestimación del recurso de casación propuesto, en el entendido que el mismo no cumple con los requisitos de ley, lo procedente y ajustado a Derecho es DESESTIMAR POR MANIFIESTAMENTE INFUNDADO, el “anuncio” del recurso de casación realizado por los abogados Gizeh María Rodríguez de Hanna, Ricardo Lezama y Jaime Pereira, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los números 142.042, 164.867 y 271.872, en ese mismo orden,  actuando como defensores privados del ciudadano JOSÉ ÁNGEL ZAMBRANO OROZCO,  ello conforme a lo estipulado en el artículo 457 del Código Orgánico Procesal Penal, pues el mismo no cumplió con las exigencias contenidas en el artículo 454 del mismo código. Así se decide.

Adicionalmente, esta  Sala de Casación Penal, no puede pasar por alto la presentación del escrito interpuesto el 20 de septiembre de 2024, por el abogado Ricardo Lezama, actuando como defensor privado del ciudadano JOSÉ ÁNGEL ZAMBRANO OROZCO, siendo necesario indicar que el mismo fue presentado fuera del lapso contemplado en el artículo 454 del Código Orgánico Procesal Penal y en el cual solicitó, entre otras cosas:

“…por lo expuesto, consideramos que en las circunstancias descritas, lo procedente y ajustado a derecho es invocar las facultades oficiosas de la honorable Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia y en consecuencia, de considerarlo procedente en derecho, se ordene a la Sala Siete (7) de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, la emisión de una sentencia sin las irregularidades delatadas y se provea a la defensa de una copia certificada que facilite su lectura continua y ordenada, para conocer los fundamentos de hecho y de derecho de la sentencia proferida y permita formalizar el recurso de casación que se pretende en contra de la sentencia pronunciada por el órgano jurisdiccional colegiado; adicionalmente se acuerde proveer a la defensa del lapso para presentar el escrito del recurso de casación, salvo que esta honorable Sala de Casación Penal, considere otra medida para resolver el conflicto planteado en aras de preservar los derechos y garantías constitucionales y legales de nuestro defendido…” (sic).

Ahora bien, en relación a lo expuesto, esta Sala considera oportuno puntualizar que en lo atinente a las actuaciones que tienen lugar dentro del proceso penal, las partes gozan de amplias facultades a los efectos de poder ejercer sus derechos, en tal sentido, decisiones como la sentencia número 1104, dictada el 10 de agosto de 2023, por la Sala Constitucional de este Máximo Tribunal, ratifica la posibilidad, previa autorización del juez, de usar medios telemáticos, para obtener copias de las actuaciones evidenciadas en el expediente, en tal sentido, se destaca:

“…por parte del Tribunal de Control (…) pues se aprecia foto de imágenes de autos de las (…) las cuales fueron obtenidas sin previa autorización por parte del tribunal y sin cumplir las formalidades de ley, como para realizar tal denuncia, verificando una conducta contraria a lo previsto en el artículo 105 del Código Orgánico Procesal Penal, ya que, la emisión de las copias de las actas procesales, aun cuando sea en copia simple, deben ser ordenadas y autorizadas por el Tribunal correspondiente, desestimando así, como lo hizo el a quo constitucional,  en la presente denuncia…”.

De igual forma, la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia número 107, del 30 de septiembre de 2021, indicó lo siguiente:

“…Por lo tanto, se hace un llamado de atención a la referida abogada, al haber excedido en el ejercicio de sus facultades, obtenido copias de las actas del expediente a través del uso de un medio telemático no autorizado por el Tribunal de la causa, ya que la emisión de las copias de los expedientes, aun simples, deben ser ordenadas y autorizadas por el Tribunal correspondiente…”

En consecuencia, tomando en consideración que el recurso de casación, tal como se indicó con anterioridad, se debe ejercer en virtud de un único acto, mediante la presentación de un escrito debidamente fundamentado, no es viable a los efectos legales pertinentes alegar situaciones como las descritas en el escrito interpuesto el 20 de septiembre de 2024, por el abogado Ricardo Lezama, para justificar la falta de presentación del mismo.


En este mismo sentido y dirección, también es importante resaltar que en los casos donde se denuncie  la violación de garantías constitucionales, como fue alegado por la defensa del acusado en autos, nuestro ordenamiento jurídico contempla mecanismos al alcance de las partes, distintos al recurso de casación, que no fueron implementados por los recurrentes, siendo forzoso advertir que no se puede subvertir el debido orden procesal (lapso para la interposición del recurso de casación), en razón a la inactividad de las partes. Así se decide.

Fuente: 

https://historico.tsj.gob.ve/decisiones/scp/noviembre/338777-558-81124-2024-C24-463.HTML
 

 

 


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