Medida Cautelar Preventiva.





Justicia.

"El conocimiento y el Derecho se ha convertido en mi legítima Defensa".

Cuando recuerdo mis vivencias, vienen a mis pensamientos todas las personas que dejaron huella en mi vida, incluyendo a mi contraparte no todas fueron leales a la ética y principios, pero agradezco el conocimiento que obtuve.
"Jamás permitan que nadie los subestimen, si tú contraparte no es leal, mantente en tus valores y principios y continua...". Habla con la verdad, se leal con tu representado y al proceso, tu norte es buscar la justicia.

Procedencia. 

Vista la solicitud presentada por el ciudadano Edwin Ruiz, ut supra identificado, representado por su apoderada judicial Dra. Fanny De Abreu, dónde pide que se le otorgue provisionalmente la custodia de su hijo, exponiendo entre otros aspectos lo siguiente (0missis). 
Al Folio 17 de este expediente, consta el acta de nacimiento del niño, quien es el hijo del demandante, antes identificado y de la demandada. 
Establece la sección Tercera del Capítulo IV de la Ley Orgánica para la Protección de Niños , Niñas y Adolescentes, las facultades de Dirección y tutela Instrumental, recaídas en el juez de esta especial materia, entendiéndose este, como el director del proceso, debiendo impulsarlo de oficio hasta su conclusión y, utilizando el proceso como el instrumento fundamental para la obtención de la justicia. 
Dispone en su artículo 465 lo siguiente: 
Facultades de Dirección y Tutela Instrumental:  Poderes del Juez o Jueza. 
El juez o jueza, a solicitud de parte o de oficio, puede dictar diligencias preliminares, medidas preventivas y decretos de sustanciación que no hubieren Sido ya objeto de pronunciamiento en el auto de admisión y que se consideren necesarios para garantizar derechos de los sujetos del proceso o a fin de asegurar la más pronta y eficaz preparación de las actuaciones que sean necesarias para proteger a la audiencia de juicio.  (Subrayado del Tribunal). 
Es decir el juez, con sus amplias facultades de Dirección y tutela Instrumental, puede dictar medidas preventivas, para garantizar derechos de los intervinientes o a fin de asegurar la más pronta y eficaz preparación de las actuaciones que sean necesarias para procederse a la audiencia de juicio. 
Para el decreto de las medidas el legislador estableció que pueden ser de oficio o a instancia de parte y, señaló que en los asuntos referidos instituciones familiares, es suficiente para su decreto señalar el derecho reclamado y la legitimación para solicitarla como lo expresa el artículo 466 ejusden. 
Por ello  se debe analizar detenidamente, los recaudos que se deben cumplir para la procedencia de la medida preventiva, verificando si efectivamente la medida solicitada es suficiente, para obtener el objeto perseguido en la demanda, a la luz del interés superior del niño, apreciando la necesidad de equilibrio entre los derechos y garantías del niño y los derechos de las demás personas para brindarle al demandante la tutela judicial efectiva reclamada. 
Considera quien juzga, que en este estado del proceso se debe asegurar al niño, que en caso de prosperar la acción, no quede ilusoria la ejecución.
Con lo hasta aquí narrado, adminiculado con los documentos acompañados a la solicitud, considera este juzgador, que existe la presunción que el padre ejerce de manera unilateral, de hecho, la custodia de su hijo, al recibirlo por acta de entrega a través del Consejo de Protección dale Municipio Girardot, el día de la detención de la madre del niño. 
Sin entrar al fondo del presente asunto, preventivamente se hace necesario que el niño tenga la asistencia material, moral y afectiva de ambos padres, pero el contacto directo debe ser con el padre, para garantizarle el disfrute pleno y efectivo de sus derechos. 
El criterio de este juzgado se encuentra llenos los requisitos de procedencia para dictar la medida preventiva de este asunto, al demostrar su progenitor la cualidad que tiene como padre, y el derecho reclamado es el ejerció de la custodia. 
Cumpliendo con la premisa que..."Los jueces de la LOPNNA, deben demostrar que efectivamente hacen seguimiento adecuado al proceso, y su verdadera preocupación es la solución definitiva del destino de los niños..." (Sentencia Nro.°507 de fecha 05-04-2004, sala constitucional). 
Este Tribunal con la finalidad de asegurar la más pronta y eficaz preparación de las actuaciones que sean necesarias para procederse a la audiencia de juicio, y protegiendo los derechos del niño, se inclina por dictar una medida que asegure, la tutela judicial efectiva expresada en el artículo 26 Constitucional, en caso de prosperar la acción demandada, pero apreciando la necesidad de equilibrio del derecho y garantía del niño. 
Por las razones anteriormente expuesta este Tribunal Cuarto de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de niños, niñas y adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, Administrando Justicia en el Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y autoridad de la Ley DECLARA CON LUGAR la presente solicitud de medida preventiva y ordena LA CUSTODIA PROVISIONAL del niño a su padre. 
La presente acción es de cumplimiento inmediato, pudiendo la parte actora solicitar el auxilio de la fuerza pública si fuere necesario para la ejecución de la misma. 






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