"Se caen las caretas".
"Le agradezco a mi colega Ramón Pérez, por haber confiado su caso, en pro y bienestar de su amada hija".
Exp. 2450-2019.
CAPÍTULO III
DERECHO A LA DEFENSA Y VIOLACIÓN AL DEBIDO PROCESO.
En fecha 31 de Julio de 2019, se interpone escrito presuntamente por los ciudadanos MASSIEL DE JESUS LOPEZ PEREIRA, RAMÓN ALFREDO PEREZ SANCHEZ y FELICIA DEL VALLE LOPEZ, cito palabras textuales del presente documento: “Nosotros MASSIEL DE JESUS LOPEZ PEREIRA, RAMÓN ALFREDO PEREZ SANCHEZ y FELICIA DEL VALLE LOPEZ, acudimos ante su competente autoridad debidamente asistidos por la Abogada LESBIA YOSELYN ZAMBRANO FERNANDEZ, (…), actuando en nuestro carácter de Padres Biológicos y Abuela Materna de la niña (…). Es el caso ciudadano juez que nosotros como padres de la prenombrada niña omite nombre, hemos decidido libre de coacción alguna establecer las Instituciones familiares en beneficio de nuestra menor hija mediante el presente instrumento estableciendo lo siguiente: (..), La responsabilidad de crianza (Custodia) de la niña omite nombre, ambos padres CEDEN la misma a la abuela materna de la niña (..), en tal sentido la niña vivirá con su abuela materna, quien tendrá la más amplias facultades de representación de la niña antes identificada. (….)”. (Negrita, Cursiva y Subrayado realizado por mí).
El debido proceso es un principio jurídico procesal o sustantivo, según el cual toda persona tiene derecho a ciertas garantías mínimas, tendientes a asegurar un resultado justo y equitativo dentro del proceso, y a permitirle tener oportunidad de ser oído y hacer valer sus pretensiones frente al juez.
La Constitución de la República Bolivariana de Venezuela establece en su artículo 49 lo siguiente: El debido proceso se aplicara a todas las actuaciones judiciales y administrativas; en consecuencia:
“(…) 3.- Toda persona tiene derecho a ser oída en cualquier clase de proceso, con las debidas garantías y dentro del plazo razonable determinado legalmente, por un tribunal competente, independiente e imparcial establecido con anterioridad.(…)”(Negrita Hecha por mí).
“1.-La defensa y la asistencia jurídica son derechos inviolables en todo estado y grado de la investigación y del proceso. (…), toda persona tiene derecho a ser notificada, de acceder a las pruebas y de disponer del tiempo y de los medios necesarios para ejercer la defensa, Serán nulas las pruebas obtenidas mediante violación del debido proceso. (..)”. (Negrita y Subrayado realizado por mí).
Considerando que el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela garantiza una justicia accesible, idónea, expedita, sin dilaciones indebidas y sin formalismos o reposiciones inútiles, imponiéndose por ello que las instituciones procesales sean interpretadas de manera amplia con el objeto de que el proceso sea una garantía para que las partes puedan ejercer su derecho de defensa y no se convierta en un obstáculo que impida lograr la tutela judicial efectiva contemplada en la aludida disposición, tal como lo señaló la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia.
Sin dudas, el debido proceso aglutina una serie de derechos y garantías civiles, esenciales para el ser humano, de manera que de no coexistir alguna en cualquier proceso o procedimiento administrativo y judicial, no podrá existir “un proceso debido”. Justamente, uno de los componentes medulares del debido proceso es el derecho a la defensa, el cual incluye entre sus elementos constitutivos el derecho a las partes a tener acceso libre al expediente.
Al respecto, es importante referir las implicaciones que tiene un oportuno acceso en los órganos jurisdiccionales, a las actas que conforman el expediente y en tal sentido, es patente que el necesario acceso a la información de una causa permite articular una adecuada defensa, preparando los argumentos y elementos de prueba en los cuales sustentar la misma, y al propio tiempo, detectar –de existir éstas– cualquier irregularidad u omisión en la sustanciación del expediente como en efecto ocurre en este caso.
El principio de publicidad procesal, a criterio del destacado doctrinario Enrique Luis Fermín Villalba, consiste en: “… la posibilidad (Derecho-garantía) de que todos los actos del proceso, en principio, emanados de las partes, de sus abogados y representantes judiciales, de los terceros que eventualmente pudiesen intervenir, de los jueces o de sus auxiliares, bien sean de naturaleza escrita u oral, puedan ser conocidos y controlados por quien desee hacerlo, así como para el público en general, quedando comprendido en la publicidad los escritos y demás actuaciones de aquellas partes de la relación jurídica procesal, las resoluciones de los jueces y de sus auxiliares, la de los abogados y representantes legales o judiciales, del Ministerio Público, etc., y todo cuanto más directa o indirectamente influya o pueda influir en la justicia que se imparte.”. (Fermín Villalba, Enrique Luis. El Principio de Publicidad Procesal, Homenaje a José Andrés Fuenmayor, Colección de Libros Homenaje. N° 8, Tribunal Supremo de Justicia, Caracas, Venezuela, 2002, pág. 612).
De este modo, el acceso al expediente, es la primera manifestación de respeto al derecho a la defensa de los justiciables, y al impedir tal acceso, se vulnera la “confianza legítima en la correcta documentación del proceso y la publicidad que ofrece la organización tribunalicia, queda menoscabada en detrimento del Estado Social de derecho y de justicia”. (Sentencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, Nro 668 del 1° de agosto de 2.016)
Por lo que respecta al derecho a la tutela judicial efectiva, debe decirse que: “Este derecho constitucional previsto en el artículo 26 de la Carta Magna deriva del principio general de acceso a la justicia y es reconocido como el derecho a un juicio globalmente justo, esto es, dotado de todos los elementos necesarios para atender al máximo valor protegido en el campo de las garantías jurisdiccionales, como lo es el de la Justicia”. (Rondon, Hildegard, Garantías y Deberes en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela de 1999, Caracas, 2011; pág. 445)
Este conjunto de garantías comprende a todas las partes intervinientes en el proceso, en el sentido de que todos (tanto las partes en contienda, como el órgano jurisdiccional) tienen interés en un juicio transparente e íntegramente justo).
Precisamente en ese sentido, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia número 708, de fecha 10 de marzo de 2011, expresó lo siguiente:
“El derecho a la tutela judicial efectiva, de amplísimo contenido, comprende el derecho a ser oído por los órganos de administración de justicia establecidos por el Estado, es decir, no sólo el derecho de acceso sino también el derecho a que, cumplidos los requisitos establecidos en las leyes adjetivas, los órganos judiciales conozcan el fondo de las pretensiones de los particulares y, mediante una decisión dictada en derecho, determinen el contenido y la extensión del derecho deducido, de allí que la vigente Constitución señale que no se sacrificará la justicia por la omisión de formalidades no esenciales y que el proceso constituye un instrumento fundamental para la realización de la justicia (artículo 257). En un Estado social de derecho y de justicia (artículo 2 de la vigente Constitución), donde se garantiza una justicia expedita, sin dilaciones indebidas y sin formalismos o reposiciones inútiles (artículo 26 eiusdem), la interpretación de las instituciones procesales debe ser amplia, tratando que si bien el proceso sea una garantía para que las partes puedan ejercer su derecho de defensa, no por ello se convierta en una traba que impida lograr las garantías que el artículo 26 constitucional instaura.”.
Por garantías constitucionales del proceso penal debe entenderse el conjunto de principios, derechos y libertades fundamentales reconocidos por la Constitución y por los tratados internacionales, que tienen por finalidad otorgar a las partes un marco de seguridad jurídica y también mantener un equilibrio entre la llamada búsqueda de la verdad procesal y los derechos fundamentales.
Con fundamento al Artículo 25 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela lo invoco a favor del ciudadano Ramón Pérez y la niña Michelle Pérez, en vista que:
“Todo acto dictado en ejercicio del Poder Público que viole o menoscabe los derechos garantizados por esta Constitución y la Ley es nulo, y los funcionarios públicos y funcionarias públicas que lo ordenen o ejecuten incurren en responsabilidad penal, civil, y administrativo, según los casos, sin que les sirvan de excusa órdenes superiores”. (Negrita, Cursiva y Subrayado hecho por mí).
¿Se violo o no el debido proceso?
El debido proceso es un principio jurídico procesal o sustantivo, según el cual toda persona tiene derecho a ciertas garantías mínimas, tendientes a asegurar un resultado justo y equitativo dentro del proceso, y a permitirle tener oportunidad de ser oído y hacer valer sus pretensiones frente al juez.
La Constitución de la República Bolivariana de Venezuela establece en su artículo 49 lo siguiente: El debido proceso se aplicara a todas las actuaciones judiciales y administrativas; en consecuencia:
“(…) 3.- Toda persona tiene derecho a ser oída en cualquier clase de proceso, con las debidas garantías y dentro del plazo razonable determinado legalmente, por un tribunal competente, independiente e imparcial establecido con anterioridad.(…)”(Negrita Hecha por mí).
“1.-La defensa y la asistencia jurídica son derechos inviolables en todo estado y grado de la investigación y del proceso. (…), toda persona tiene derecho a ser notificada, de acceder a las pruebas y de disponer del tiempo y de los medios necesarios para ejercer la defensa, Serán nulas las pruebas obtenidas mediante violación del debido proceso. (..)”. (Negrita y Subrayado realizado por mí).
CAPÍTULO IV
VICIOS DETECTADOS EN EL EXPEDIENTE 2450-2019
VICIOS DETECTADOS EN EL ACUERDO HOMOLOGADO POR PARTE DEL TRIBUNAL COMPETENTE, SIN ANTES VERIFICAR LOS HECHOS Y LOS PRESUPUESTOS DE DERECHO, YA QUE CONSTITUYE UNA GARANTÍA MINIMA INDISPENSABLE PARA GARANTIZAR EL DEBIDO PROCESO Y LA TUTELA JUDICIAL EFECTIVA.
(omissis) se resguarda información confidencial en cuanto a los hechos.
Del documento interpuesto presuntamente por las partes, no se observa huella dactilar de todas las partes.
Vicios de inconstitucionalidad y del libre consentimiento para firmar un acuerdo entre partes: se viola de forma flagrante el derecho al libre consentimiento y el principio de buena fe de las partes.
Se observa el dolo y mala fe de las partes involucradas, incluyendo la abogada que asiste el acto.
El Tribunal competente no observa que el Documento adolece de los requisitos esenciales para proceder a la Homologación del mismo. Un acuerdo realizado y homologado de forma Exprés.
Conforme a lo previsto con relación a los vicios del consentimiento cuya fundamentación es el artículo 1.146 del Código Civil Venezolano el cual reza textualmente: “Aquel cuyo consentimiento haya sido dado a consecuencia de un error excusable, o arrancado por violencia o sorprendido por dolo, puede pedir la nulidad del contrato”.
Considerando que la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, la Convención sobre los Derechos del Niño y la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, reconocen el papel fundamental de las familias en la Crianza de los niños, niñas y adolescentes, especialmente de sus padres y madres, lo que conlleva a que el Estado deba circunscribir su intervención en la vida y relaciones familiares exclusivamente a aquellos supuestos establecidos expresamente en la Ley para garantizar su interés superior.
Considerando que para solventar toda situación de conflicto o problemática en el marco del interés superior del niño, niña y adolescente, se debe de garantizar a todo evento los derechos de las personas involucradas, especialmente la de los niños, niñas y adolescentes.
Invoco a favor del ciudadano Ramón Pérez y la niña Michelle Pérez, con relación a no ser separada de su padres de forma arbitraria y dolosa.
Le instamos a su Digno Tribunal que lleve como premisa mayor los principios rectores, que rigen a la materia de Protección de los niños, niñas y adolescentes: Uniformidad, Inmediación, lealtad y probidad procesal
Teniendo como norte y convicción la Primacía de la Realidad cito textualmente:
El juez o jueza debe orientar su función en la búsqueda de la verdad e inquirirla por todos los medios a su alcance. En todas sus decisiones prevalecerá la realidad sobre las formas y apariencias. (Negrita realizado por mi).
Medios alternativos de solución de conflictos: El juez o jueza debe promover, a lo largo del proceso, la posibilidad de utilizar los medios alternativos de solución de conflictos, tales como la mediación, salvo en aquellas materias cuya naturaleza no la permita o se encuentre expresamente prohibida por la ley. (Negrita y Subrayado hecho por mí).
Que se realicen las investigaciones a las que haya lugar.
Considerando, que el derecho debe y tiene que adaptarse a las realidades sociales imperantes en el país, en pro y resguardo de los derechos de los niños, niñas y adolescentes. Venezuela presenta actualmente una situación promisoria con relación a la protección a la niñez y a la adolescencia y se adelanta en el tiempo; por una parte la vigencia de la Ley Orgánica para la Protección de los Niños, Niñas y Adolescentes, tanto el texto legal fundamental en la materia, garantiza por una parte la debida protección social, que conforme a la Exposición de Motivos: “…se logra a través de un conjunto de actividades dirigidas a propiciar las condiciones necesarias para el desarrollo de la personalidad, para satisfacer las necesidades básicas y para garantizar derechos fundamentales de la niñez y juventud.” Es decir, el conjunto de acciones y garantías necesarias para el desarrollo y despliegue de los derechos fundamentales de la niñez y la adolescencia, con un marcado carácter social de avanzada, consecuencia directa de la ratificación por parte de nuestro país de la Convención Internacional del Niño (Gaceta Oficial Nº 34.541, de fecha 29-08-90), que se materializa entre otros con la inclusión de derechos para los niños y adolescentes, como lo es el derecho a opinar y a ser oído, el derecho a participar y a defender sus derechos, inéditos hasta el presente en nuestra legislación. (Cursiva realizado por mí).
Por otra parte, se garantiza este compromiso con la protección jurídica, que siguiendo el mismo texto de la exposición de motivos: “…implica legislar para hacer exigibles los derechos consagrados en la Convención, mediante la creación de instancias administrativas y judiciales que intervengan en caso de que esos derechos sean amenazados o violados.” Es decir, la necesaria creación de las instancias administrativas y judiciales a través de las cuales se haga efectivo tales derechos, que caso contrario se harían nugatorios. (Cursiva realizado por mí).
Se persigue esencialmente asegurar el desarrollo integral de los niños, niñas y adolescentes, así como el disfrute pleno de sus derechos y garantías, en el marco de un principio básico que debe tenerse siempre presente, como lo es el Interés Superior del Niño Niña y Adolescente, que impone reglas claras de interpretación y aplicación de la normativa para los niños, niñas y adolescentes, establece líneas de acción de carácter obligatorio para todas las instancias de la sociedad y pone límite a la discrecionalidad
El Estado, las familias y la sociedad cumplen cada uno un rol fundamental para exigir, proteger y garantizar estos derechos, cada uno cumpliendo con su rol. El interés superior del niño, niña y adolescente como principio de interpretación, previsto en el artículo 8 de la Ley Orgánica de Protección del Niño, Niña y Adolescente L.O.P.N.N.A, va ser el orientador de nuestra conducta como operador del sistema.
Los niños, niñas y adolescentes tienen derecho a vivir, ser criados o criadas y a desarrollarse en el seno de su familia de origen, siempre en resguardo en el interés superior.
Los niños, niñas y adolescentes son sujetos de plenos de derecho y están protegidos por la legislación, órganos y tribunales especializados. La protección integral es un mecanismo para la efectividad de los derechos de los niños.
De lo antes expuesto el Tribunal competente dejo de hacer, dejo de investigar, en pro de intereses particulares y parcialidad que dejan mucho que desear, y a las pruebas nos remitimos en donde se evidencia el modo de actuar por parte del tribunal competente, violador y devorador del sistema de justicia venezolana, hasta ahora no hay pronunciamiento alguno, ciudadana jueza usted está en conocimiento de los hechos,
Y aún así la restitución de la custodia a mi persona no se ha realizado, ahora si el Tribunal está investigando practicando las pruebas psicológicas en mi persona, por el equipo multidisciplinario, cosa que tuvo que haber sido efectuada desde el principio, como proceso de investigación de fondo, para todas las partes involucradas.
En pro y resguardo al derecho y a las garantías constitucionales de las partes usted ciudadana juez, debió aplicar el procedimiento de Jurisdicción Voluntaria con fundamento al artículo 512 y siguientes de la LOPNNA, ya que constituye que se verifique los presupuestos de derecho y de los hechos que las partes exponen ante su competente autoridad y la aplicación del debido proceso que se lleva a cabo a través de la audiencia, y en casos de que el juez o jueza de mediación y sustanciación será competente para evaluar las pruebas y dictar su determinación sobre lo solicitado.
Constituye causal de Destitución el hecho de que el Juez o jueza no decida la causa dentro de la oportunidad establecida en la Ley.
Por otra parte observamos en el presente caso que la Juez, aplico un procedimiento veraz y exprés, conforme al artículo 518 de la LOPNNA, siendo que los acuerdos extrajudiciales deben ser homologados por el juez de mediación y sustanciación dentro de los tres días siguientes a su presentación ante el Tribunal de Protección de niños, niñas y adolescentes (…), Los acuerdos referidos a la responsabilidad de Crianza tienen efecto de sentencia firme ejecutoriada.
Ciudadana Juez, usted se pronunció el mismo día, al interponer la presente solicitud, ni siquiera a los tres días siguientes como lo establece la ley, su eficiencia en su pronunciamiento fue inmediato. Qué descaro tan grande, ya este procedimiento estaba preparado de forma exprés, una solicitud que jamás fue verificada en cuanto a los hechos y al derecho y hasta ahora no ha visto pronunciamiento alguno.
Solicitamos que se abra procedimiento de investigación en cuanto a estos hechos.
CAPÍTULO VI
SOLICITUD DE AVOCAMIENTO POR PARTE DE LA JUEZ SUPERIOR COORDINADORA BLANCA GALLARDO DEL CIRCUITO JUDICIAL DE PROTECCIÓN DEL NIÑO, NIÑA Y ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA-SEDE MARACAY.
Por los hechos y derecho antes narrados le solicitamos de forma inmediata su pronunciamiento de carácter de urgencia, ya basta de impunidad y de decisiones arbitrarias que empañan la imagen del Poder Judicial efectiva y de la administración de justicia con este tipo de actos, ciudadana juez, siendo usted coordinadora del Tribunal supra, le solicitamos un pronunciamiento a estos hechos punibles perpetrados en su sede jurisdiccional, ya que ejerceremos los recursos a lo que haya lugar y que nos permite nuestra legislación, todo y en pro en la Restitución de la Custodia de mi hija y la restitución de mis derechos constitucionales en pro y resguardo del debido proceso y a las efectivas garantías.
1. Con fundamento al Artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela ordinal 8º: Toda persona podrá solicitar del Estado el restablecimiento o reparación de la situación jurídica lesionada por error judicial, retardo u omisión injustificados. Queda a salvo el derecho del o de la particular de exigir la responsabilidad personal del Magistrado o de la Magistrada, del Juez o de la Jueza; y el derecho del Estado de actuar contra éstos o éstas.”.
En efecto, el artículo 12 reza de la siguiente manera: “Los Jueces tendrán por norte de sus actos la verdad, que procurarán conocer en los límites de su oficio. En sus decisiones el Juez debe atenerse a las normas del derecho, a menos que la Ley lo faculte para decidir con arreglo a la equidad. Debe atenerse a lo alegado y probado en autos, sin poder sacar elementos de convicción fuera de éstos, ni suplir excepciones o argumentos de hecho no alegados ni probados. El Juez puede fundar su decisión en los conocimientos de hecho que se encuentren comprendidos en la experiencia común o máximas de experiencia. En la interpretación de contratos o actos que presenten oscuridad, ambigüedad o deficiencia, los Jueces se atendrán al propósito y a la intención de las partes o de los otorgantes, teniendo en mira las exigencias de la ley, de la verdad y de la buena fe.”. (Cursivas y negrillas nuestras)
Acerca de la importancia capital que existe en el artículo 12 del Código de Procedimiento Civil y su correcta aplicación, el doctrinario Humberto Cuenca nos dice: “Si acaso nos fuera posible indicar la norma rectora más importante del procedimiento civil venezolano, nosotros seleccionamos la del Art. 12 CPC” (Cursivas nuestras) (Véase en Curso de Casación Civil, Caracas, UCV, Ediciones de la Biblioteca, 1980, página 160)
CAPÍTULO VII
PETITORIO
Solicitamos el pronunciamiento consonó e inmediato del presente escrito por denunciar formalmente las irregularidades presentada en el caso plenamente planteado, que violan el debido proceso de forma categórica e inminente.
Solicitamos de carácter urgencia que se aplique prueba psicológica por parte del equipo multidisciplinario del Tribunal de protección del niño, niña y adolescente a la ciudadana Felicia López, (..).
Solicitamos la colaboración del equipo multidisciplinario a través del trabajador social para verificar las condiciones y del ambiente familiar que se encuentra mi hija (...), en el hogar abuela materna.
Solicitamos y ratificamos la solicitud de Restitución de Custodia a favor del padre ciudadano Ramón Pérez ut supra identificado en autos, que sea revisada la decisión ejecutoriada y restituido el derecho.
Solicitamos de forma inmediata que oficie al Director del Hospital Central de Maracay Estado Aragua, con la finalidad de que remita Informe Médico y Constancia de Estadía en la Unidad de Hospitalización y Cirugía en el Hospital Central de Maracay de la ciudadana Massiel De Jesús Pereira López, (...).
Invocamos la violación de forma reiterada del debido proceso y a la tutela judicial efectiva, ratificando la impugnación del acto homologado por el Tribunal competente y la impugnación del documento privado por falsificación de firma por parte del otorgante, y el desconocimiento del documento privado, que fue llevado a instancia de los Tribunales de protección del niño, niña y adolescente como que si hubiéramos hecho acto de presencia en la sede del Tribunal de Protección URDD, ya que se encuentra totalmente viciado de irregularidad y nulidad.
Solicitamos que se abra procedimiento de investigación de forma urgente en cuanto a los hechos denunciados y a las partes involucradas, incluyendo la decisión temeraria y arbitraria del Tribunal Sexto de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección De Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, Sede Maracay.
Solicitamos que se levante oficio con carácter de urgencia a la Inspectoría General de Tribunales del Estado Aragua, con la finalidad que se abra investigación de los hechos, y agotar las vías pertinentes en el Estado Aragua.
Solicitamos el avocamiento por parte de la juez superior coordinadora Blanca Gallardo del Circuito Judicial de Protección de los Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua-sede Maracay.
Por los hechos antes señalados y denunciados solicitamos que se oficie al Ministerio Publico de la circunscripción judicial del Estado Aragua.
Hasta los actuales momentos no tenemos pronunciamiento alguno por parte del tribunal competente, en cuanto a la medida cautelar preventiva, solicitada y hechos irregulares denunciados.
No podemos tomar con ligerezas este tipo de hechos que violan y devoran el sistema de justicia venezolano. En conclusión, creo firmemente en Dios Todopoderoso, ya que tengo fe de que existe la justicia y la convicción que Triunfará en pro y bienestar de mi hija omite nombre y mi persona, ya basta de impunidad. En Maracay, Edo Aragua, a la fecha de su presentación.
(Da mihi factum, dabo tibi ius)
Decisión del Tribunal competente: Revoca la decisión homologada por el mismo, restituyendo la custodia a favor del Padre de su amada hija.
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