Ha Lugar Ejecución de sentencia decretándose Medida de Embargo Ejecutivo, sobre bienes propiedad de la parte demandada, por ante el Juzgado Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Girardot y Mario Briceño Iragorry de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua.
"Colegas Abogados, si has cumplido con tu trabajo y servicio, tienes todo el derecho a cobrar tus Honorarios Profesionales".
Se Leal y Responsable, pero si tú cliente es Desleal para contigo, déjalo ir.
SOLICITAMOS MEDIDA CAUTELAR DE EMBARGO PREVENTIVO SOBRE BIENES MUEBLES DE LAS INTIMADAS MISLEIDI MILAGROS VILLAZANA LAUCHO y HAYDY YUSMELY BUENO MAUREIRA, POR CONCEPTO DE ESTIMACIÓN E INTIMACIÓN DE HONORARIOS PROFESIONALES DEL ABOGADO, pasamos en consecuencia a fundamentar y ampliar dicha solicitud señalando los requisitos para su procedencia.
REQUISITO DE PROCEDENCIA
Estas condiciones están expresamente previstas en la Ley y constituyen el límite de discrecionalidad judicial para decretar y ejecutar la medida.
El criterio reiterado del tribunal supremo de justicia, en Sala Político Administrativa ha asentado lo que a continuación se produce:
“Es criterio de este Alto Tribunal que el poder cautelar debe ejercerse con sujeción estricta a las disposiciones legales que lo confieren, y por ello la providencia cautelar sólo se concede cuando existan en autos, medios de pruebas que constituyan presunción grave de la existencia del riesgo manifiesto de quedar ilusoria la ejecución del fallo, así como del derecho que se reclama, por tan razón es imperativo examinar los requisitos exigidos en el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, esto es, la presunción grave del derecho que se reclama (fumus boni iuris) y el peligro grave de que resulte ilusoria la ejecución de la decisión definitiva (periculum in mora).
Para el decreto de una Medida Preventiva, debemos tomar en cuenta el contenido del artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, que dispone:
“Las Medidas Preventivas establecidas en este Título las decretará el Juez, sólo cuando exista riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo y siempre que se acompañe un medio de prueba que constituya presunción grave de esta circunstancia y del derecho que se reclama”.-
“En conformidad con el artículo 585 de este Código, el Tribunal puede decretar, en cualquier estado y grado de la causa, las siguientes medidas:
1° El embargo de bienes muebles; (Negrita hecha por nosotras).
2° El secuestro de bienes determinados;
Parágrafo Primero.- Además de las medidas preventivas anteriormente enumeradas, y con estricta sujeción a los requisitos previstos en el Articulo 585, el Tribunal podrá acordar las providencias cautelares que considere adecuadas, cuando hubiere fundado temor de que una de las partes pueda causar lesiones graves o de difícil reparación al derecho de la otra. En estos casos para evitar el daño, el Tribunal podrá autorizar o prohibir la ejecución de determinados actos, y adoptar las providencias que tengan por objeto hacer cesar la continuidad de la lesión”. …”
De la primera de las normas ut supra transcrita colige este Tribunal que son dos los requisitos exigidos para que sea procedente decretar las medidas preventivas, tales como: 1) PERICULUM IN MORA o el riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución de la sentencia; y 2) EL FUMUS BONIS IURIS o la presunción del derecho que se reclama.-
Respecto al primer requisito, esto es, el periculum in mora, ha sido reiterado pacíficamente por la doctrina y la jurisprudencia, que su constatación no se limita a la mera hipótesis o suposición sino a la presunción grave del temor al daño por violación o desconocimiento del derecho si éste existiese, bien por la demora en la tramitación del juicio o por los hechos del demandado durante ese tiempo tendentes a burlar o desmejorar la efectividad de la sentencia esperada.-
El segundo de los requisitos, esto es, el fumus bonis iuris o la presunción grave del derecho que se pretende, como se indicó anteriormente, su verificación consiste en apreciar de las actas que conforman el expediente que haya una apariencia de buen derecho, debido a que en el momento en que es acordada la tutela cautelar le está vedado al juez prejuzgar sobre el fondo del asunto controvertido. En efecto, se trata de un cálculo preventivo o juicio de probabilidad y verosimilitud sobre la pretensión del demandante, correspondiéndole al Juez analizar los recaudos o elementos presentados junto con el libelo de la demanda a los fines de indagar sobre la existencia del derecho que se reclama.
En virtud de la garantía constitucional “a la tutela judicial efectiva” prevista y sancionada en el artículo 26 de la Constitución Nacional de la República Bolivariana de Venezuela, de donde emana el poder tuitivo de los jueces para proteger a los justiciables, y a obtener con prontitud la decisión correspondiente. Así mismo, como lo establece nuestra carta magna en su artículo 257: “El proceso constituye un instrumento fundamental para la realización de la justicia (…)”
Además es importante acotar, lo sustentado por el Tribunal Supremo de Justicia, en Sala Constitucional, con respecto al uso del poder cautelar del Juez: “Este juzgamiento excepcional se justifica por cuanto al poder cautelar del juez no puede ser ilimitado ni absoluto, antes por el contrario, las medidas cautelares no pueden infringir derechos constitucionales en grado de inhabilitar civilmente al ciudadano sobre el cual ellas pesen, ya que las mismas fueron concebidas por el legislador para garantizar la tutela judicial efectiva y, por ende, la seguridad jurídica del justiciable. Esta es la premisa que, en criterio de esta Sala, debe orientar la actuación de todos los jueces de la Republica en el uso de su poder cautelar general.” (Sentencia N° 1662, Sala Constitucional del 16 de junio del 2003).
A este respecto el Tratadista Zuliano Dr. RICARDO HENRIQUES LA ROCHE, en su obra Medidas Cautelares, páginas 187 y siguientes, opina: "el peticionario de una medida que lo haga por la vía de causalidad, deberá probar respecto a dos materias distintas. Una prueba versara sobre la pretensión de su demanda, sobre las razones por la que intenta la acción, y otra versará sobre las razones por la que embarga, valga decir, sobre el peligro de que por falta de una oportuna aprehensión de bienes no se pueda llevar a cabo la ejecución forzosa. El nuevo Código de Procedimiento Civil, exige ahora, en ambos casos, un juicio de mera probabilidad (summaria cognitio) y por ello la enunciación latina de sendos requisitos debe ser: fumus bonis iuris, y fumus periculum in mora (...)".
El fundamento o ratio legis del requisito legal de la presunción grave del derecho que se reclama, radica en la necesidad de que se pueda presumir al menos que el contenido de la sentencia definitiva del juicio será de condena pecuniaria que conlleva la medida.
En cuanto al peligro en el retardo o periculum in mora, opina el citado autor que la otra condición de procedibilidad, peligro en el retardo, exige, como hemos dicho, la presunción de existencia de la circunstancia de hecho que, si el derecho existiera, serian tales que harían verdaderamente temibles el daño inherente por la no satisfacción del mismo.
De igual forma, el autor Rafael Ortiz-Ortiz expresa:
“Doctrinariamente, tal, vez, esto es a los efectos de la comunidad científica, podemos definir este requisito de la siguiente manera:
Es la probabilidad potencial de peligro de que el contenido del dispositivo de sentencia pueda quedar disminuido en su ámbito patrimonial, o de que una de las partes pueda causar un daño en los derechos de la otra, debido al retardo de los procesos jurisdiccionales, aunado a otras circunstancias provenientes de las partes con la consecuencia de quedar ineficaz la majestad de la justicia en su aspecto práctico.
Este peligro que bien puede denominarse peligro de infructuosidad del fallo- no se presume sino que debe manifestarse de manera probable o potencial, además de ser cierto y serio; en otras palabras, “el periculum in mora no se presume por la sola tardanza del proceso sino que debe probarse de manera sumaria, prueba esta que debe ser a lo menos una presunción grave, constituyendo esta presunción un contenido mínimo probatorio….” (El poder cautelar general y las medidas innominadas, Caracas-2002, pags. 283 y 284) (Negrita hecha por la sala).
El peligro en la mora tiene dos causas motivas: una constante y notoria que no necesita ser probada, cual es la inexcusable tardanza del juicio de conocimiento, el arco del tiempo que necesariamente transcurre desde la deducción de la demanda hasta la sentencia ejecutoriada; otra causa es los hechos del demandado para burlar o desmejorar la efectividad de la sentencia esperada, a este se refiere la presunción HOMINIS exigida por este artículo in comento. (Código de Procedimiento Civil, Tomo IV, Caracas-1995, págs. 299 y 300).
La sala acoge los criterios doctrinales y jurisprudenciales que anteceden, y en consecuencia considera que de acuerdo a la naturaleza de la cautelar solicitada, el sentenciador deberá apreciar, no sólo el hecho de la tardanza del juicio que no es imputable a las partes, sino todas aquellas circunstancias que pongan de manifiesto que en virtud de ese retardo, no podrá satisfacerse la pretensión del actor, lo que dicho con otras palabras significa que en cada caso el juez deberá ponderar si el demandado ha querido hacer nugatoria de cualquier forma la pretensión del accionante, valiéndose de la demora de la tramitación del juicio.
De esta forma, el juez puede establecer si se han cumplido los extremos de acuerdo a la cautela solicitada, para lo cual deberá verificar que exista una presunción grave de un estado objetivo de peligro que haga aparecer como inminente la realización del daño derivado de la insatisfacción del derecho, para la cual tiene amplia discrecionalidad.
Es oportuno advertir que la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en sus artículos 26 y 257, deja claramente evidenciada la voluntad del constituyente de preservar a toda costa la justicia.
En efecto, el mencionado artículo 26 desarrolla lo que la doctrina y la jurisprudencia ha denominado el derecho a la tutela judicial efectiva, que contempla, entre otras cosas, el derecho a acceder al órgano judicial para obtener un pronunciamiento oportuno y eficaz; por tanto, se erige como un derecho constitucional que nació para hacer frente a la injusticia y que está íntimamente relacionado con la garantía de la seguridad jurídica que, esencialmente protege la dignidad humana y el respeto a los derechos personales y patrimoniales, individuales y colectivo.
Ahora bien, con respecto a las medidas cautelares en el procedimiento monitorio, el Dr. Ricardo Henriquez La Roche, en su Obra Medidas Cautelares, ha señalado: “…En el procedimiento por intimación es necesario hacer una doble distinción: la medida que se decreta antes de la oportunidad de oposición y la que se decreta luego de precluida ésta. En este último caso el embargo es evidentemente ejecutivo, por haber pasado a la autoridad de cosa juzgada el decreto intimatorio (artículo 1.930 CC). En cambio, la medida que se decreta antes de la oportunidad de oposición es de naturaleza preventiva, pues tiene carácter provisional por estar pendiente la eventualidad del juicio de conocimiento, y se refiere por ello el legislador a las tres medidas preventivas típicas en el artículo 646…”
Las medidas preventivas en este procedimiento especial de intimación están basadas en los instrumentos fundamentales de la demanda, en las cuales el legislador considera indispensable y obligatorio el fumus boni iuris, en razón de lo cual, en estos procedimientos especiales no se le exige al solicitante de la medida, el cumplimiento de los requisitos de las cautelares en el procedimiento ordinario.
Tal como está contemplado en el criterio contenido en la decisión que se transcribió parcialmente supra, en las medidas cautelares en el procedimiento monitorio, no se exigen los requisitos de procedibilidad contenidos en el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, sino que admitida la demanda por el procedimiento por intimación (lo cual implica la valoración sumaria de los instrumentos fundamentales), y si la misma se sustenta en instrumentos mencionados en el primer supuesto del artículo 646 ejusdem, es imperativo para esta Juzgadora el decreto de la medida solicitada, sin ninguna otra exigencia adicional.
De lo antes esgrimido ciudadano juez, es importante señalar que en el presente caso los requisitos del periculum in mora, así como el riesgo inminente que quede ilusoria la ejecución del fallo, toda vez que las intimadas debido al retardo del presente juicio, la notoriedad del alto costo de la vida e inflación, y que evidentemente no se han presentado en el tribunal de forma voluntaria para cancelar nuestros honorarios profesionales del abogado, toda vez, que pudiera quedar ilusoria la presente decisión, tal como se puede evidenciar en autos del expediente Nº 12-100 año 2015.
Con referencia al fumus bonis iuris o la presunción grave del derecho que se pretende queremos hacer mención: lo que conllevo a un acto de deslealtad que lo podemos demostrar: “el día 25 de Marzo de 2015, se deja constancia de la comparecencia de las ciudadanas Villazana Misleidi y Bueno Haydy, debidamente asistidas por el abogado RICARDO BUZNEGO, quienes solicitan y retiran en ese acto los cheques de la entidad financiera Banco Plaza Nº 00141634 y 00141635 de fecha 16-03-2015 respectivamente, por las cantidades de CIEN MIL BOLIVARES 100.000,00 BS, cada uno y la entrega de dos cheques de la entidad financiera Banco Plaza Nº 00141612 y 00141611 de fechas 23-03-2015 por un monto de ONCE MIL NOVECIENTOS SETENTA Y DOS BOLÍVARES CON SETENTA Y SIETE CENTIMOS (11.972,77 bs) cada uno a nombre de las ciudadanas supras, dicho pago comprende concepto de Paro Forzoso dando cumplimiento al acta de homologación de fecha 10-03-2015, siendo recibido dichos cheques en ese mismo acto por sus beneficiarias, a su entera y cabal satisfacción, ambas partes solicitan el cierre y archivo del presente expediente, tal cual como se evidencia en el folio 124 del expediente DP11-2014-001127”.
El día 26-03-2015, acudimos al tribunal y fuimos informadas por la Juez del tribunal Tercero de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, que las ciudadanas Villazana Misleidi y Bueno Haydy retiraron sus respectivos cheques y que estas a su vez le habían informado a la juez. Se deja constancia de ello en el folio 128, exponiendo mediante diligencia que retiraron el cheque sin consultar con sus apoderadas judiciales siendo esto un acto desleal.
Aunado a lo antes esgrimido ciudadana jueza, es importante señalar que en el presente caso los requisitos del periculum in mora, tiene dos causas motivas: una constante y notoria que no necesita ser probada, cual es la inexcusable tardanza del juicio de conocimiento , el arco de tiempo que necesariamente transcurre desde la deducción de la demanda hasta la sentencia ejecutoriada: otra causa es los hechos del demandado para burlar o desmejorar la efectividad de la sentencia esperada, a este supuesto se refiere la presunción hominis exigida por este artículo in comento, el periculum in mora a su vez ciudadana jueza resulta de un daño o causa irreparable que quede ilusoria la presente decisión, se puede evidenciar en el expediente 12-100 del año 2015, que las ciudadanas MISLEIDI MILAGROS VILLAZANA LAUCHO y HAYDY YUSMELY BUENO MAUREIRA, fueron notificadas de la presente decisión emanada por ante este Tribunal Supra, lo cual no se han presentado de forma voluntaria, por ende realizamos la solicitud de la ejecución forzosa en vista que puede quedar ilusoria la presente decisión.
En el presente caso con el objeto de fundamentar el fumus boni iuris en base a los medios de pruebas que se encuentran aportados en el expediente como instrumento fundamental de la demanda, ya que no recibimos ningún tipo de pago por nuestros honorarios profesionales del abogado.
Solicitamos el Embargo sobre bienes muebles de las ciudadanas intimadas MISLEIDI MILAGROS VILLAZANA LAUCHO y HAYDY YUSMELY BUENO MAUREIRA por la siguiente cantidad de Bolívares: Sesenta y siete mil ciento Ochenta y tres Bolívares con sesenta y seis céntimos (67.183,66 Bs) más el doble de la cantidad en pro de resguardar y garantizar nuestros derechos como lesionadas en vista que las ciudadanas supra no se han presentado al tribunal de forma voluntaria y quedando definitivamente firme la presente decisión, dando un total de Bolívares: Ciento Treinta y Cuatro Mil Trescientos sesenta y siete Bolívares con treinta y dos céntimos (134.367,32).
Le solicitamos que la presente medida de embargo de bienes muebles sea practicada en la ciudadana MISLEIDI MILAGROS VILLAZANA LAUCHO venezolana, titular de la Cédula de Identidad número V-26.425.270, en la siguiente dirección: Caña de Azúcar, Bloque 10, UD 14, Apto 004, Av. Universidad, Municipio Mario Briceño Iragorry, Maracay Edo Aragua, por la cantidad de: Treinta y tres mil Quinientos Noventa y un Bolívares con ochenta y tres céntimos (33.591,83), mas su doble en pro y resguardo para garantizar nuestros derechos lesionados por la cantidad de: Sesenta y siete mil ciento Ochenta y tres Bolívares con sesenta y seis céntimos (67.183,66 Bs).
Le solicitamos que la presente medida de embargo de bienes muebles sea practicada en la ciudadana HAYDY YUSMELY BUENO MAUREIRA, venezolana, titular de la cédula de identidad Nº V-9.694.581, en la siguiente dirección: en Caña de Azúcar, sector 3, calle 7, casa Nº 02, Municipio Mario Briceño Iragorry, Maracay Edo Aragua, por la cantidad de: Treinta y tres mil Quinientos Noventa y un Bolívares con ochenta y tres céntimos (33.591,83), mas su doble en pro y resguardo para garantizar nuestros derechos lesionados por la cantidad de: Sesenta y siete mil ciento Ochenta y tres Bolívares con sesenta y seis céntimos (67.183,66 Bs).
Los cuales las cantidades supra ascienden a: Ciento Treinta y Cuatro Mil Trescientos sesenta y siete Bolívares con treinta y dos céntimos (134.367,32).
Es importante señalar que en base a lo establecido en el artículo 590 del CPC, lo cual señala que podrá también el Juez decretar el embargo de bienes muebles (…), sin estar llenos los extremos de ley (…), siendo ciudadana juez, que la demandadas intimadas no se han presentado de forma voluntaria ante este digno tribunal, lo que conlleva a que puede quedar ilusoria la presente sentencia definitivamente firme, y vulnerando de esta forma nuestros derechos constitucionales y por ende el derecho de cobrar nuestros honorarios profesionales del abogado.
0 Comentarios