Siendo de competencia plena para todas las Salas del Tribunal Supremo de Justicia, de conformidad con el artículo 31 ordinal 2, de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia.
ACLARACIÓN QUE FUE INTERPUESTA ANTE LA SALA CONSTITUCIONAL DEL TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA, POR LOS ABOGADOS GILBERT MOGOYÓN Y FANNY DE ABREU.
En este orden de ideas, según nuestra
jurisprudencia cónsona y reiterada, se tiene que los autos de mera
sustanciación (también denominados en nuestro ordenamiento jurídico
indistintamente como autos de sustanciación del proceso o autos de mero
trámite), en su sentido doctrinal y propio, son providencias interlocutorias
dictadas por el juez en el curso del proceso, en ejecución de normas
procesales que se dirigen a este funcionario para asegurar la marcha del
procedimiento, pero que no implican la decisión de una cuestión
controvertida entre las partes. Lo que caracteriza a estos autos, es
que pertenecen al trámite procedimental, no contienen decisión de algún punto,
bien de procedimiento o de fondo, son ejecución de facultades otorgadas
al juez para la dirección y control del proceso y, por no producir gravamen
alguno a las partes, son inapelables, pero pueden ser revocados por
contrario imperio, a solicitud de parte o de oficio por el juez (Vid. Sentencia
de la Sala Constitucional N° 3255, del 13 de diciembre de 2002).
La doctrina ha definido a los
autos de mero trámite o de sustanciación del proceso, en su sentido propio que
son providencias interlocutorias dictada por el Juez, en el curso del proceso,
en ejecución de normas procesales que se dirigen al Juez (a) para asegurar la
marcha del procedimiento, pero que no implican la decisión de una cuestión
controvertida entre las partes; como lo señala Rengel-Romberg en su Tratado de
Derecho Procesal Civil, Tomo II, Teoría General del Proceso, Pág.151.
…los autos son considerados también como sentencias interlocutorias. Sin embargo, los autos son propiamente actos de sustanciación del proceso o de mero trámite y no de decisión o de resoluciones.
Sin embargo, la Inadmisión del Recurso de Apelación por presuntamente estar Extemporáneo, que puso fin al proceso, causando un daño irreparable a la víctima denegando el derecho a recurrir a la doble instancia, este tipo de Decisiones o Autos Decisorios que Declaran la Inadmisión del Recurso de Apelación tienen un carácter excepcional y son objeto de apelación e impugnación.
Existe una excepción: el auto de admisión de la demanda; auto de Admisión del Recurso de Apelación, o si oye apelación en ambos efectos. Este supuesto excepcional se justifica por las graves consecuencias en contra del actor que implica la inadmisibilidad de una demanda o la inadmisibilidad del Recurso de Apelación. En este caso la naturaleza del auto es similar a la de un auto decisorio, afectando a la parte que recurre, por ende, causa un daño irreparable, ya que le coloca fin al proceso.
Siendo, que son competencias
comunes de cada Sala del Tribunal Supremo de Justicia, de conformidad con el
artículo 31 ordinal 2, de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia cito textualmente: “Conocer los
Recursos de Hecho que le sean presentados”. La principal garantía de todo proceso es de acceder
a la Tutela Judicial efectiva contemplado en el artículo 26 de la Constitución
de la República Bolivariana de Venezuela y ejercer el Derecho de Defensa acorde
al Debido Proceso respetándose tal cumplimiento en todo estado y grado del
proceso, tal cual a lo contemplado en el artículo 49 Constitucional ordinales 1
y 3, siendo que todas aquellas personas que vean sus derechos vulnerados puedan
recurrir a los órganos de administración de justicia con la finalidad de que
sean escuchados y oídos por los jueces competentes, acceder al expediente, a
darse por notificados y a revisar las decisiones o autos que emanen del
Tribunal que lleva la causa, para ejercer la legitima defensa, caso contrario
serían nugatorios tales derechos violentando los preceptos y garantías
constitucionales.
Aunado a lo
anterior invoco los presentes artículos en Defensa a las Garantías Constitucionales ya que forman un principio
constitucional de primer orden, catalogados a su vez como Derechos Humanos de
primera necesidad para que se deje de cometer atropellos y arbitrariedades
a nombre de la justicia venezolana, mientras que no haya disposición legal al contrario, actuamos dentro del marco de la legalidad, de conformidad con los artículo 26, 51 y 257 de la constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
La
apelación es una garantía del derecho a la defensa y a la doble instancia, es
decir, a que un juez superior revise lo decidido por un juez inferior, la cual,
si bien no está consagrada en nuestro ordenamiento jurídico como derecho
constitucional, es una extensión del derecho a la defensa, tal como lo tiene
establecido la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, desde el
año 2000 en sentencia N°. 87/2000, de fecha 14 de marzo de 2000,
caso: C.A. Electricidad del Centro (ELECENTRO) y Compañía Vs. Anónima de
Electricidad de los Andes (CADELA) con ponencia del Dr. Moisés A. Troconis V,
en la cual se estableció:
“...Según las disposiciones
previstas en el artículo 8, numerales 1 y 2 (literal h), de la Convención
Americana sobre Derechos Humanos, suscrita y ratificada por Venezuela (G.O. N°
31.256 de fecha 14.06-77), “2.- Toda
persona inculpada de delito tiene derecho a que se presuma su inocencia
mientras no se establezca legalmente su culpabilidad. Durante el proceso, toda
persona tiene derecho, en plena igualdad, a las siguientes garantías mínimas:
h) derecho de recurrir del fallo ante juez o tribunal superior”.
Puesta en relación esta norma con
la disposición prevista en el artículo 49, numeral 1, de la Constitución de la
República, en la cual el derecho a recurrir del fallo se atribuye únicamente a
la persona declarada culpable, y se autoriza el establecimiento de excepciones
al citado derecho, cabe interpretar que la norma de la convención es más
favorable al goce y ejercicio del citado derecho, puesto que consagra el derecho de toda
persona a ser oída, no sólo en la sustanciación de cualquier acusación penal,
sino también en la determinación de sus derechos y obligaciones de orden civil,
laboral, fiscal o de cualquier otro carácter; establece el derecho a recurrir
del fallo, sin excepción alguna; le atribuye la naturaleza de garantía mínima;
otorga su titularidad a toda persona, con independencia de su condición en el
proceso; y establece que el titular del citado derecho ha de ser tratado bajo
el principio de igualdad plena.
Por las razones expuestas, esta
Sala reconoce y declara, con fundamento en la disposición prevista en el
artículo 23 de la Constitución de la República, que el artículo 8, numerales 1
y 2 (literal h), de la Convención Americana sobre Derechos Humanos, forma parte
del ordenamiento constitucional de Venezuela; que las disposiciones que
contiene, declaratorias del derecho a recurrir del fallo, son más favorables,
en lo que concierne al goce y ejercicio del citado derecho, que la prevista en
el artículo 49, numeral 1, de dicha Constitución; y que son de aplicación
inmediata y directa por los tribunales y demás órganos del Poder Público...”.
El
legislador emplea indistintamente los términos “oír” la apelación (290 CPC) o
“admitir” la apelación (289 CPC), para señalar el mecanismo legal a través del
cual el tribunal de primera instancia decide tramitar la apelación interpuesta,
para que sea decidida por el Superior.
Pues
bien, estos distintos modos de “oír” o “admitir” la apelación, dependen del
tipo de sentencia contra la cual se interpone el recurso.
El Hecho es un Recurso Ordinario que la ley concede al litigante que ha interpuesto apelación contra
cualquier sentencia definitiva o interlocutoria, y el tribunal niega o no oye la apelación, o la oye en un solo efecto, cuando ha
debido oírla en ambos efectos.
Cuyo fundamento legal se encuentra contemplado en
el Artículo 305 del Código de Procedimiento Civil donde establece: “Negada la apelación, o admitida en un solo efecto, la parte podrá
recurrir de hecho, dentro de cinco (05) días, más el término de la
distancia al Tribunal de Alzada, Solicitando que se ordene oír la
apelación o que sea admitida en ambos efectos (…). El Auto
que niegue la
apelación, o la admita en un solo
efecto”. (Negrita, Cursiva y Subrayado nuestro).
Este recurso, es otro reflejo más de la garantía constitucional de la doble instancia, ya que, de no existir el recurso, bastaría que el juez de primera instancia negara la apelación y la parte no tendría ninguna posibilidad de que un juez superior revisara su sentencia, porque la admisión de la apelación es el único mecanismo para que el conocimiento del asunto pase al superior. De modo pues que podemos afirmar que el recurso de hecho no es más que la GARANTIA de la doble instancia.
LA SENTENCIA INTERLOCUTORIA CON FUERZA DE DEFINITIVA: QUE
DECLARA LA EXTINCIÓN DE PROCESO O COLOCA FIN AL PROCESO: siendo que la jurisprudencia patria, leyes adjetivas y opiniones
doctrinarias han sido cónsonas acerca del pronunciamiento de que toda sentencia
interlocutoria con Fuerza de Definitiva que pone fin a un proceso, se puede
ejercer Recurso de apelación y debe ser oída en ambos efectos o Libremente.
“La apelación de la interlocutoria que pone fin al juicio
o procedimiento se oye en ambos efectos”, o Autos Decisorios que ponen fin al
proceso, a través que declaran la Inadmisión de la demanda o la Inadmisión del
Recurso de Apelación.
“La legislación patria establece las formas que deben revestir las distintas sentencias, tanto en su redacción (formalidades extrínsecas), como en su contenido (formalidades intrínsecas). Ellas tienen por objeto asegurar la recta administración de la justicia, obligando al juez a examinar detenidamente la cuestión litigiosa y a expresar los fundamentos de su decisión, a fin de que los litigantes conozcan los motivos que determinaron el fallo”.
“Como punto final es importante resaltar la frase de Platón quien sostuvo: “La justicia no nace con la Ley, sino que se convierte en Ley, cuando el hombre justo legisla para sus semejantes”. De tal manera que, si el juez equilibra los intereses materiales con los intereses sociales, en una forma ponderada, los integrantes de la sociedad se sentirán seguros y confiados de que existirá una paz social que les permitirá desarrollar con certeza de que el juez aplica correctamente las normas que le suministra el ordenamiento jurídico venezolano, concatenado a las máximas de experiencia y a la regla de la sana critica, estaríamos en presencia de sentencias totalmente suficientes, de fácil ejecución, intocables sin ser sujeta a nulidad, en cuanto a operado acorde al derecho respetando nuestro ordenamiento jurídico.
Ahora bien, requisito indispensable
para que el recurso de apelación sea oído, es que los actos contra los
cuales se recurra sean proferidos por el juzgador, bien porque se trate de
sentencias definitivas, interlocutorias o cualquier acto o providencia que
produzcan gravamen irreparable y que sea interpuesto dentro del lapso legalmente
establecido.
...Al respecto es de señalar que
ha sido pacífica y reiterada la jurisprudencia de este alto Tribunal al negar
el recurso de casación contra los autos de mero trámite, por cuanto
corresponden al impulso procesal y no implican una decisión. Por tanto, en
el presente caso al tratarse el auto recurrido de mera sustanciación, el cual
no es susceptible de apelación y menos de casación, no puede esta Sala conocer
esta denuncia, razón por la cual se desecha al resultar inadmisible el recurso
de casación interpuesto contra dicho auto. Así se resuelve.
En este sentido, el auto de mero trámite no decide ninguna diferencia entre las partes litigantes y por ende no tienen capacidad de poner fin al proceso o de impedir permanentemente su continuación ni causan un perjuicio irreparable; de tal forma que para conocer si se está en presencia de una de estas decisiones de mero trámite, es necesario atender a su contenido y a sus consecuencias procesales, de tal manera que si ellas se traducen en una decisión de ordenamiento del Juez, con miras de conducir el proceso ordenadamente responderá necesariamente a esta noción de sentencia interlocutoria de simple sustanciación y será inapelable.
Estos autos no deciden problemas de fondo o incidencias controversias; vienen a ser el ejercicio de facultades conferidas por la ley al juez para impulsar y dirigir el proceso. En principio son inapelables, y cuando se permite es a un solo efecto. Existe una excepción: el auto de inadmisión de la demanda o auto de inadmisión del Recurso de Apelación, Este supuesto excepcional se justifica por las graves consecuencias en contra del actor que implica la inadmisibilidad de un Recurso de Apelación. En este caso la naturaleza del auto es similar a la de un auto decisorio.
Son interlocutorios las providencias que
contienen alguna decisión sobre el contenido del asunto litigioso o que se
investiga y que no corresponden a la sentencia, o que resuelven alguna cuestión
procesal que puede afectar los derechos de las partes o la validez del
procedimiento, es decir que no se limitan al mero impulso procesal o gobierno
del proceso. Son ejemplos los que resuelven un incidente, o inadmiten o
rechazan la demanda, o determinan la responsabilidad de alguna de las
partes o de sus representantes, o caución.
Esta parte accionante trae a colación la
figura del Recurso de Hecho en vista que es de competencia plena para todas las
Salas del Tribunal Supremo de Justicia conocerlo, siendo que es una Garantía a
la doble Instancia, ya que se ataca el AUTO DECISORIO que pone fin al proceso, a
través de la Inadmisión del Recurso de Apelación lo que se constituye en una
sentencia interlocutoria con fuerza de Definitiva, ya que se coloca fin al proceso.
Aunado lo anterior Ciudadana Magistrada,
el Recurso de Hecho puede ser Oído por la Sala de Casación Penal, cómo órgano
superior y Revisor de la Corte de Apelaciones, si bien es cierto es abundante
nuestra jurisprudencia reiterada con relación al Recurso de Hecho en el Derecho
Procesal Civil, no es muy común ejercer este Recurso de Hecho en el área
Procesal penal, siendo que el Derecho se debe de adaptar a las realidades
sociales imperantes del país.
Considerando que el Recurso de Hecho ataca
la Inadmisión del Recurso de Apelación, siendo este Recurso Ordinario una
Garantía a la doble instancia; el Derecho de Defensa y por ende la defensa al Orden
Público Procesal.
Considerando a su vez que el artículo 451
del COPP, ultimo in fine “Asimismo,
serán impugnables las decisiones de las cortes de apelaciones que confirmen o
declaren la terminación del proceso o hagan imposible su continuación”,
causando un daño irreparable a la víctima denegando el derecho a recurrir a la
doble instancia catalogado como un derecho humano fundamental.
De lo antes expuesto, a su vez se
puede recurrir a Casación Penal, siendo que la Decisión que declara la
terminación de proceso o hagan imposible su continuación, Puede ser impugnada en la Sala Casación Penal, ya que se viola los derechos constitucionales y el orden público
procesal al no ser tomadas en cuentas las pruebas pertinentes y la legitima
defensa.
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