Doctrina Jurisprudencial.

 

CASACIÓN DE OFICIO. 

CON BASE EN LAS INFRACCIONES DEL ORDEN PÚBLICO Y ORDEN PÚBLICO CONSTITUCIONAL. DECISIÓN PROFERIDA POR LA SALA DE CASACIÓN CIVIL DEL TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA. 

En ejercicio de la facultad que confiere el artículo 320 del Código de Procedimiento Civil. Casar de oficio el fallo recurrido con base en las infracciones del orden público y orden público constitucional.

Tribunal
Fig. 1. Vitral del Tribunal Supremo de Justicia de Alirio Rodríguez. Representación de la Justicia.


Amir De Abreu.

 Fig.2. Imagen del Juez. 


La Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, bajo la ponencia del Magistrado Dr. Henry José Timaure Tapia, quien con tal carácter suscribe este fallo, la Sala de Casación Civil señala que el objeto de Casar de Oficio es conciliar una recta y sana aplicación de la administración de justiciaExp. AA20-C-2022-000430, de fecha 14 de julio de 2023. 

En ejercicio de la facultad que confiere el artículo 320 del Código de Procedimiento Civil. Casar de oficio el fallo recurrido con base en las infracciones del orden público y orden público Constitucional, con el objeto de conciliar una recta y sana aplicación en la administración de justicia. La Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia ha definido la casación de oficio, como una facultad cuyo uso depende exclusivamente de la soberana apreciación de las circunstancias del caso, por lo que no es cuestión que pueda ser solicitada por las partes, siendo una facultad que tiene la Sala de Casación Civil cuando detecte la violación de una norma de orden público o de derecho constitucional por lo que la iniciativa de esta facultad no puede formar parte del Recurso Extraordinario de Impugnación formalizado. 

Con base en ello, en resguardo del legítimo derecho que tienen las partes a la defensa y al libre acceso a los órganos de administración de justicia para ejercer el derecho a la tutela efectiva de los mismos y el de petición, consagrado en los artículos 49, numeral 1, 26 y 51 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, esta Sala de Casación Civil en fallo de fecha 24 de febrero del 2000, expediente Nro. 99-625, sentencia Nro. 22, en el caso de la Fundación para el Desarrollo del estado Guárico (FUNDAGUÁRICO) contra JOSÉ DEL MILAGRO PADILLA SILVA, determinó que conforme con la disposición legal prevista en el artículo 320 del Código de Procedimiento Civil, y al principio constitucional establecido en el artículo 257 de la preindicada Constitución, referido a que: “…El proceso constituye un instrumento fundamental para la realización de la justicia…”, tiene la prerrogativa para extender su examen hasta el fondo del litigio, sin formalismos, cuando a motu propio detecte la infracción de una norma de orden público y constitucional, “…aunque no se le haya denunciado.

Así, con el objeto de conciliar una recta y sana aplicación en la administración de justicia, la Sala procede, en la casación de oficio, a obviar las denuncias articuladas en el recurso de casación y hace uso de la referida facultad establecida en el artículo 320 del Código de Procedimiento Civil.

La Constitución de la República, especialmente, señala que “…El proceso constituye un instrumento fundamental para la realización de la Justicia...” y esto no sería posible sin el adecuado ejercicio de las facultades otorgadas al sistema judicial por las leyes procesales. El artículo 320, cuarto aparte, del Código de Procedimiento Civil, establece que “…Podrá también la Corte Suprema de Justicia en su sentencia hacer pronunciamiento expreso, para casar el fallo recurrido con base en las infracciones de orden público o constitucionales que ella encontrare, aunque no se les haya denunciado…”.

Conforme con esta disposición legal, la Sala de Casación Civil tiene la prerrogativa para extender su examen al fondo del litigio, sin formalismos, cuando, detecte la infracción de una norma de orden público o constitucional. Esta atribución puede ser ejercida por la Sala con objeto de materializar la correcta aplicación de la justicia, habida cuenta que el artículo 23 del Código de Procedimiento Civil señala que “…Cuando la ley dice: “el Juez (sic) o Tribunal (sic) puede o podrá”, se entiende que lo autoriza para obrar según su prudente arbitrio, consultando lo más equitativo o racional, en obsequio de la justicia y la imparcialidad…”. En este sentido, cuando la norma establece esta facultad para ser ejercida por cualquier juez de la República, no puede excluirse de su ámbito de aplicación a este Supremo Tribunal, ya que se crearía una excepción no prevista y menos aún, instituir limitaciones de carácter formal como las señaladas en la decisión de fecha 24 de abril de 1998. Desde luego que ello conduciría a convertirla en un sustitutivo de la norma, toda vez que se traduce en una derogatoria o desaplicación de la facultad discrecional prevista en el párrafo citado del artículo 320 del Código de Procedimiento Civil, reduciendo las potestades, precisamente del Máximo Tribunal.

De acuerdo con este nuevo criterio, la Sala abandona la posición asumida en su decisión de fecha 24 de abril de 1998 y, en consecuencia, declara que, en lo sucesivo, podrá casar de oficio los fallos sometidos a su consideración, para lo cual solo es necesario que se detecte en ellos infracción de orden público y constitucionales como lo señala el artículo 320 del Código de Procedimiento Civil, ateniéndose siempre, claro está, a los postulados del artículo 23 del Código de Procedimiento Civil. Así se decide.

A partir del anterior criterio, el cual se reitera en esta oportunidad, esta Sala ha venido haciendo uso de la casación de oficio, obedeciendo siempre su utilización a violaciones de orden constitucional y orden público advertidas por este Alto tribunal, las cuales no pueden ser pasadas por alto, en provecho de la realización de la justicia y la igualdad de las partes en el curso del proceso.

Ver sentencia. 

historico.tsj.gob.ve/decisiones/scc/julio/326966-000394-14723-2023-22-430.HTML






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