La Sala de Casación Civil en su tarea interpretativa, trae a colación lo establecido por la Sala Constitucional, en Obiter dictum, bajo la institución de la Extensión Jurisdiccional en su fallo Nro.°828 de fecha 03 de octubre de 2018.
La Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de
Justicia, bajo la ponencia del Magistrado Dr. Henry José Timaure Tapia, quien
con tal carácter suscribe este fallo, Exp. AA20-C-2022-000430, de
fecha 14 de julio de 2023.
En este contexto, esta Sala Constitucional, en uso de su
potestad de jurisdicción normativa, decide extender la institución de la
extensión jurisdiccional establecida en el artículo 35 del Código Orgánico
Procesal Penal y declara con carácter vinculante que todos los jueces o juezas
de las distintas jurisdicciones deben extremar su función
indagatoria, verificando de oficio o a solicitud de
parte, las relaciones existentes entre las causas sometidas a su
conocimiento con los asuntos ventilados paralelamente en otras jurisdicciones,
judiciales y/o administrativas, para de una manera integral utilizar elementos
de convicción contenidos en los expedientes correlacionados distintos a su
competencia natural, destacando y analizando, motivadamente, la posible
conexidad entre ellos y el asunto objeto de su conocimiento.
Es decir, el actor, ciudadano JORGE GREGORIO
MOUBAYYED TAHAM, acumula como pretensiones libelares, una primera pretensión de
nulidad de un juicio penal de violencia patrimonial y adiciona una acción de
nulidad de levantamiento de velo corporativo, una pretensión civil de nulidad
de contrato y una pretensión civil de daños y perjuicios, que se sustancian
ante órganos jurisdiccionales, se repite civiles y penales del estado Lara y
cuyo fraude pide sea declarado por un tribunal de primera instancia del estado
Trujillo, ello todo, bajo la figura de la extensión Jurisdiccional.
Considera esta Sala que la “extensión jurisdiccional”, aplicada en materia civil, debe ser entendida como la potestad oficiosa o a instancia de parte, inclusive ante litem, como retardo perjudicial, sustanciada siempre a través de la incidencia que establece nuestro Código de Procedimiento Civil del artículo 607, para cualquier necesidad del proceso, que tienen los juezas y jueces civiles, para formarse la debida convicción de los hechos que están conociendo, mediante indagatoria o recaudación probatoria, a través del traslado de medios de prueba (artículo 1.384 del Código Civil), de cualquier elemento de convicción, legal, pertinente y conducente, que corra o curse en procedimientos diversos, por ante diversos tribunales de la República, inclusive de distintas competencias, ampliándose así, el concepto de realidad judicial y de panorama probatorio del juez o jueza civiles, no solo aplicable a lo que curse en el propio tribunal de la causa, sino en distintos tribunales con causas paralelas, con identidad a la conocida en el expediente donde se solicite la extensión o donde el juez o jueza oficiosamente así lo decrete bajo su prudente arbitrio (artículo 23 Código de Procedimiento Civil).
Ante tal pretensión, debe esta Sala de Casación Civil, en
su tarea interpretativa, traer a colación lo establecido por la Sala
Constitucional, en obiter dictum, bajo
la institución de la extensión jurisdiccional, en su fallo Nro.º828 del 3 de
octubre de 2018, donde señaló:
“…En atención a lo anterior, esta Sala ha considerado que
la extensión jurisdiccional tiene como finalidad, incorporar en autos lo
necesario para determinar si el procesado incurrió o no en hecho ilícito, pero
no de manera aislada, sino en conjunto con los demás elementos de convicción o
medios de prueba aportados, según se trate de la fase procesal en que se
encuentre, lo cual, es un aspecto característico del proceso judicial en el
ámbito material de competencia penal, que por alguna razón se encuentran
vinculados de manera tan estrecha por ser de naturaleza consustancial, que
deben recibir una única solución suficientemente amplia que abarque distintos
procesos. Asimismo, la mencionada Sala de Casación Penal, en sentencia número
489/2016, del 25 de noviembre (caso: Commodities and Minerals Enterprise,
LTD.), se refirió al procedimiento que debe seguirse para tramitar la solicitud
de extensión jurisdiccional, en los términos siguientes:
“(…) la
extensión jurisdiccional es un mecanismo procesal que le atribuye al Juzgado
(sic) Penal (sic) la facultad de conocer cuestiones civiles o administrativas
que estén relacionados con los hechos que se investigan, tratándose de una
incidencia que podrá ser tramitada de acuerdo con el procedimiento que se sigue
para las excepciones en general”. Criterio compartido por esta Sala
Constitucional, pues la forma en que debe ser tramitada la solicitud de
extensión jurisdiccional, es mediante la incidencia dispuesta por el Código
Orgánico Procesal Penal para las excepciones, las cuales se encuentran
previstas actualmente en los artículos, 30 para la fase preparatoria, 31
durante la fase intermedia, y 32 durante la fase de juicio, que, en este último
caso, remite a su vez a la incidencia establecida en el artículo
329 eiusdem; dejando a salvo lo referente al estado civil de las personas,
de conformidad a lo establecido en el artículo 36 ibídem. Por otro lado,
es necesario mencionar que los efectos de la extensión jurisdiccional, en
ocasiones han sido puestos en evidencias por la Sala de Casación Civil de este
Tribunal Supremo, al conocer de un divorcio admitido por una causal
fundamentada en un hecho juzgado en la jurisdicción de violencia contra la
mujer. Así, en la sentencia número RC.000337, del 9 de junio de 2015
(caso: Jesús Armando Hernández Padrón contra Patricia Lorena Portillo
Barrera), al resolver un conflicto civil en el cual un hombre demandó el
divorcio a su cónyuge por injuria grave, conforme al artículo 185 numeral 3 del
Código Civil, apoyado en el argumento de que su esposa lo denunció por la
presunta comisión de uno de los delitos previstos en la Ley Orgánica sobre el
Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, resolvió lo siguiente:
“Ahora bien, en esta oportunidad considera importante la Sala no pasar
inadvertido que el criterio al cual hace referencia y aplicó la juez superior
para fundamentar su decisión, esto es, la sentencia N° 351 dictada el 23 de
mayo de 2012, en el juicio del divorcio interpuesto por el ciudadano Víctor
Segundo Hernández Graterol contra la ciudadana Norelis Saa Hernández, dictada
por esta Sala, hace referencia a que la injuria puede desarrollarse a través de
la iniciación de diferentes juicios que configuren una serie de actos, hechos y
circunstancias continuadas y progresivas y que acompañados con otras pruebas promovidas y evacuadas en el juicio,
conllevan a una situación de conflicto permanente y dramático en la vida
conyugal…”.
Como puede observarse, la
Sala de Casación Civil de este Tribunal Supremo de Justicia estableció en la
sentencia citada supra que, una denuncia penal considerada
individualmente, no podría constituir fundamento único de causal de divorcio si
se le adminicula con otros hechos sub índice y agregó “… y mucho menos cuando se trata de denuncias
de mujeres víctimas de violencia…”, argumento de la Máxima Instancia Civil que
debe ser orientador para los jueces y juezas de la República Bolivariana de
Venezuela con competencia en materia civil al analizar los motivos de las demandas
de divorcio, a los fines de no permitir que las denuncias interpuestas en
materia de delitos de violencia contra la mujer puedan verse disminuidas o
interferir acciones cursantes en otras jurisdicciones y viceversa.
Así, para generar una visión integral del asunto sometido
al conocimiento de los jurisdiscentes, es necesaria la apreciación integral de los elementos de convicción
contenidos en los procesos vinculados, de tal manera que las decisiones
concebidas en esas circunstancias sean acertadas y eviten dictámenes
contradictorios. Así,
ninguna de las jurisdicciones, entendidas como competencias materiales,
interferiría con la otra y disminuiría el posible ejercicio de acciones
orientadas a impedir u obstaculizar la recta administración de justicia. De esta
manera, los jueces adquieren una visión integral del asunto que conocen,
pudiendo tomar como elementos de convicción, para arribar a decisiones
acertadas, las actuaciones procesales traídas de otros expedientes mediante el
ejercicio de la extensión jurisdiccional, pudiendo incluso paralizar posibles
acciones que impidan u obstaculicen la recta decisión en justicia; lo importante es que el juez o jueza,
mediante el ejercicio de la extensión jurisdiccional, a petición de parte
y aún de oficio, puede formarse una idea integral o de conjunto del litigio que
está conociendo, para procurar pronta y decisiva solución del conflicto y
evitar la excesiva litigiosidad de las partes y deslealtad procesal entre
ellas, cuando valiéndose de la rígida competencia, se permiten ventilar en
diferentes jurisdicciones múltiples basadas en los mimos hechos, que
imposibiliten el ejercicio a la defensa en condiciones de lealtad
procesal. Así, una acción de divorcio litigioso puede verse comprometida
con una decisión penal en jurisdicción ordinaria o en violencia contra la
mujer, y aun interferir o condicionar una decisión de protección de niños,
niñas y adolescentes, entonces los jueces o juezas concernidos, de oficio o por
petición de parte, se informarán debidamente de las actas cursantes en juicios
paralelos para hacer uso de ello como elementos de convicción.
Ello así, en virtud de que un
proceso de divorcio contencioso podría estar vinculado a una investigación
penal, ya sea ordinaria o de violencia de género, y asimismo incidir en una
decisión judicial dictada por los juzgados de protección de niños, niñas y
adolescentes. En resumen, los jueces o juezas a quienes corresponda, a petición
de parte o aún de oficio, deberán requerir la información necesaria, como
elementos de convicción, para resolver el caso sub iúdice.
La complejidad de la realidad en los tribunales, puede
ilustrarse observando el siguiente estado de cosas: como consecuencia de
la denuncia de una mujer contra su cónyuge por un delito establecido en la ley
especial contra la violencia de género, el órgano receptor de la misma, dicta
una medida de protección a la víctima, consistente en la salida del presunto
agresor de la vivienda en común y la prohibición de acercarse al lugar de
estudio, trabajo y residencia de la víctima; sin embargo, por otro lado y en
virtud de las denuncias formuladas por el cónyuge masculino a la cónyuge
femenina del presunto trato cruel en agravio de los niños que constituyan su
descendencia común, el tribunal que sustancie tal causa penal, dicta una medida
cautelar de convivencia de esos niños con el padre; además, en virtud de la
demanda de divorcio intentada por la misma mujer contra su cónyuge, el tribunal
competente en materia de protección de niños, niñas y adolescentes correspondiente,
podría dictar régimen de convivencia familiar en el que los hijos permanezcan
con la madre en su domicilio y compartan en forma limitada y periódica con el
padre; asimismo, que cada uno de los cónyuges detenten un vehículo del
patrimonio común (pues este se partirá luego de disuelto el vínculo
matrimonial), y uno de ellos denuncie ante los cuerpos policiales el hurto del
vehículo que se encuentre en poder del otro cónyuge, que en el título de
propiedad aparezca a su nombre, con el objeto de incluir ese bien en el sistema
llevado al efecto por los órganos investigación penal como “solicitado”,
generando de esta manera una limitación en su circulación.
Así entonces, en casos como el
señalado en el párrafo anterior, es necesario que el juzgador cuente con un
panorama suficientemente amplio de la situación, que integre los elementos
incorporados en todos los procesos, ya judiciales o administrativos,
permitiéndole de esa manera la mejor comprensión de lo que acontece, para poder
así dictar una resolución que constituya una real expresión de la justicia
material por contener el examen efectivo de todos los elementos de convicción
vinculados.
En este contexto, esta Sala
Constitucional, en uso de su potestad de jurisdicción normativa, decide
extender la institución de la extensión jurisdiccional establecida en el
artículo 35 del Código Orgánico Procesal Penal y declara con carácter
vinculante que todos los jueces o juezas de las distintas jurisdicciones deben
extremar su función indagatoria, verificando de oficio o a
solicitud de parte, las relaciones existentes entre las causas sometidas a
su conocimiento con los asuntos ventilados paralelamente en otras
jurisdicciones, judiciales y/o administrativas, para de una manera integral
utilizar elementos de convicción contenidos en los expedientes correlacionados
distintos a su competencia natural, destacando y analizando, motivadamente, la
posible conexidad entre ellos y el asunto objeto de su conocimiento.
Finalmente, visto que lo dispuesto en la presente decisión está relacionado con un aspecto de naturaleza estrictamente procesal, la Sala establece que el presente criterio vinculante tendrá efectos ex nunc, y por tanto, deberá ser aplicado en forma inmediata por los tribunales de la República a los procesos que actualmente se encuentren en trámite…”. (Resaltado de la transcripción).
Considera esta Sala que la “extensión jurisdiccional”, aplicada
en materia civil, debe ser entendida como la potestad oficiosa o a instancia de
parte, inclusive ante litem,
como retardo perjudicial, sustanciada siempre a través de la incidencia que
establece nuestro Código de Procedimiento Civil del artículo 607, para
cualquier necesidad del proceso, que tienen los juezas y jueces civiles, para
formarse la debida convicción de los hechos que están conociendo, mediante
indagatoria o recaudación probatoria, a través del traslado de medios de prueba
(artículo 1.384 del Código Civil), de cualquier elemento de convicción, legal,
pertinente y conducente, que corra o curse en procedimientos diversos,
por ante diversos tribunales de la República, inclusive de distintas
competencias, ampliándose así, el concepto de realidad judicial y de panorama
probatorio del juez o jueza civiles, no solo aplicable a lo que curse en el
propio tribunal de la causa, sino en distintos tribunales con causas paralelas,
con identidad a la conocida en el expediente donde se solicite la extensión o
donde el juez o jueza oficiosamente así lo decrete bajo su prudente arbitrio
(artículo 23 Código de Procedimiento Civil).
Dicha extensión jurisdiccional del juez o jueza civil, será sustanciada por la incidencia supra referida, en cuaderno separado y la decisión que defina la incidencia, tendrá apelación de inmediato en ambos efectos, dada su efecto invasivo de petición de medios en otras competencias y por ende del uso de la debida ponderación por parte del jurisdicente que la acuerde, solo bajo el uso del cumplimiento de las estrictas garantías constitucionales del control y contradicción de la prueba, además tendrá, que darse los presupuestos del recurso extraordinario de impugnación, casación concentrada con la definitiva.
Esta institución procesal -
probatoria, incorporada a la competencia civil, por fallo vinculante de la Sala
Constitucional del 3 de diciembre de 2018, Nro.º828, resalta y da vigencia a la
visión constitucional del proceso de conformidad con lo establecido en el
artículo 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela de
1999, que introduce el concepto de proceso como instrumento fundamental para la
búsqueda de la justicia que, a su vez, concatenado con el artículo 12 del
Código de Procedimiento Civil, lo cual, a su vez, involucra la necesidad de la
búsqueda de la “verdad procesal”, pudiendo el jurisdicente utilizar la figura
de la extensión jurisdiccional.
Así, bajo esta interpretación constitucional, la
competencia civil se desplaza del “debido proceso” a un grado mayor de
jurisdicción, como lo es el “proceso justo”, tal cual lo requiere la piedra angular
constitucional en su artículo 2 del Estado Democrático, Social, de Derecho y de
Justicia.
Lo que sí es cierto, es que la extensión jurisdiccional,
no puede ser entendida en materia civil, como una acción autónoma, que desborde
o exorbite la competencia de las juezas y jueces civiles, permitiéndoles a
estos conocer y anular, bajo el manto de la existencia de un fraude adjetivo,
fallos que se consideren fraudulentos, pues cada órgano jurisdiccional del
Poder Judicial tiene perfectamente delimitadas sus competencias bajo el
principio constitucional del juez natural.
En el caso de autos, los juzgadores de instancia y
superior, incurrieron en graves o grotescos errores procesales, al interpretar
el contenido de la “extensión de jurisdicción” procediendo a admitir, la
acción propuesta, como acción autónoma y declarar parcialmente con lugar el contenido
de la acumulación de autos de supuestos fraudes procesales que cursan en
tribunales de distintas competencias tanto territoriales como por la materia
del estado Lara, por parte de los supra mencionados
juzgados de la circunscripción territorial del estado Trujillo, creando con tal
admisión y sustanciación, una “anarquía procesal”, bajo la cual actuaron fuera
de su competencia, circunstancia esta, de desorden procesal y de extremo desconocimiento, puesto que
el mismo carece de efectos jurídicos prácticos y ello arroja como resultado la
improcedencia de la misma, por generar un desgaste de la actividad
jurisdiccional en desmedro del principio de eficacia de la misma y del de
economía procesal.
Estamos pues ante un problema de
fundabilidad, atendibilidad o procedencia de la pretensión que debió
ser examinado por el juez antes de dictar la decisión de fondo o mérito.
El autor patrio Rafael Ortiz-Ortiz señala que “…La procedencia de la pretensión (ya no se trata de admisibilidad) tiene que
ver con la aptitud de la pretensión jurídica y su respectiva tutela jurídica
por el ordenamiento; es decir, revisar la procedencia de la pretensión es
decidir sobre el fondo de lo pedido, el mérito de la petición y el juicio de
adecuación del ordenamiento jurídico conforme lo solicitado…”. (Ortiz-Ortiz, Rafael. Teoría
General de la Acción Procesal en Tutela de los Intereses Jurídicos. Editorial
Frónesis. Caracas, 2004. p. 336).
El referido autor plantea en su obra incluso la
posibilidad del juez de pronunciarse sobre la procedencia de la
pretensión in limine litis,
es decir, sin siquiera tramitar la fase de conocimiento del juicio, con
fundamento en los principios de celeridad de la justicia y economía procesal, a
través de lo que él denomina el “…juicio
de improponibilidad…” el
cual “…supone una revisión de la
pretensión jurídica del actor y, colocada frente al ordenamiento jurídico, se
concluye en la falta de aptitud jurídica para ser actuada…”.
En el caso sub
lite, al pretender el actor ejercitar una acción no prevista en el ordenamiento
jurídico venezolano, consistente en acumular diversos procesos de distintas
competencias y accionar ante un tribunal de primera instancia civil, de
distinta competencia territorial, para que este, declare un fraude procesal y
pretender revestir dicha acción en una indebida interpretación de la
institución procesal de la “extensión Jurisdiccional”, hace que nazca en la
propia acción, una imposibilidad de su planteamiento, y por ende de su
conocimiento.
En tal sentido, observa esta Sala que habiéndose
sustanciado previamente la causa en ambas instancias procedimentales y
habiéndose garantizado el derecho a la defensa, al debido proceso y de acceso a
la justicia de las partes contendientes, lo conducente es declarar la
improcedencia de la demanda, ello por pretenderse utilizar de forma
incorrecta la extensión jurisdiccional como acción autónoma que permita a los
tribunales civiles conocer de causas que cursan en distintas competencias
territoriales y diversas competencias por la materia, pretendiendo acumularse
acciones penales de violencia patrimonial que cursan ante juzgados de género,
con pretensiones de cumplimiento de contrato, levantamiento del velo
corporativo y otras de daños y perjuicios que, cursan en tribunales de una
circunscripción territorial distinta a la del conocimiento de la acción de
fraude, no queda otra alternativa a esta Sala que casar de oficio el fallo
recurrido, emanado del Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil y del Tránsito
de la Circunscripción Judicial del estado Trujillo de fecha 8 de junio de 2022,
declarándose la presente acción como “IMPROCEDENTE”.
De la misma manera, quiere esta Sala señalar, que las
juezas actuantes en primera instancia y superior, de los Tribunales Tercero de
Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción
Judicial del estado Trujillo y del juzgado superior de la misma competencia y
circunscripción, a cargo de las juezas: BEATRIZ A. VALENZUELA
V. y MIRELLA CARMONA TORRES, respectivamente, incurrieron en
error judicial, pues, debieron declarar improcedente in limine la demanda, por ser la misma contraría al
orden público y la inatendibilidad sustancial de la demanda debiendo, dictar su
providencia de mérito relativa a su improcedencia; por lo cual, al no
haberlo hecho así, incurrieron en error judicial producto del grave
desconocimiento de la acción interpuesta. Por lo cual se ordena su pase a
la Inspectoría General de Tribunales, órgano al cual se ordena remitir
copia del presente fallo, y así se
decide.
Ver sentencia.
historico.tsj.gob.ve/decisiones/scc/julio/326966-000394-14723-2023-22-430.HTML
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