EN TAL SENTIDO, EL ARTÍCULO 21 DE LA CONSTITUCIÓN ESTABLECE.
En efecto, dispone la referida norma constitucional, lo siguiente:
"Todas las personas son iguales ante la ley; en
consecuencia:
1. No se permitirán
discriminaciones fundadas en la raza, el sexo, el credo, la condición social o
aquellas que, en general, tengan por objeto o por resultado anular o menoscabar
el reconocimiento, goce o ejercicio en condiciones de igualdad, de los derechos
y libertades de toda persona.
2. La ley garantizará
las condiciones jurídicas y administrativas para que la igualdad ante la ley
sea real y efectiva; adoptará medidas positivas a favor de personas o grupos
que puedan ser discriminados, marginados o vulnerables; protegerá especialmente
a aquellas personas que, por alguna de las condiciones antes especificadas, se
encuentren en circunstancia de debilidad manifiesta y sancionará los abusos o
maltratos que contra ellas se cometan.”
En ese sentido, esta propia
Sala Constitucional así lo ha determinado en diversos fallos, entre otros, de
fecha 17 de octubre de 2000 (Nro.º1197), en donde se asentó que:
“En cuanto a la violación del derecho a la igualdad
alegada, esta Sala Observa, que en forma reiterada la jurisprudencia de la Sala
Político Administrativa de la entonces Corte Suprema de Justicia (Casos: Vidal
Blanco de fecha 21 de julio de 1994 y Eliseo Sarmiento de fecha 13 de abril de
1999) ha entendido que la “discriminación existen, también, cuando
situaciones similares o análogas se deciden, sin aparente justificación, de
manera distinta o contraria. En efecto el derecho fundamental a la igualdad
y no discriminación entre particulares consagrado en el artículo 61 de la
Constitución, abarca no sólo los supuestos por él señalados sino todas aquellas
situaciones donde sin algún motivo o razón se resuelvan contrariamente
planteamientos iguales, y así se declara”.
De conformidad con lo anterior, y con fundamento en la
doctrina dominante en esta materia, observa esta Sala que el derecho subjetivo
a la igualdad y a la no discriminación, es entendido como la obligación de los
Poderes Públicos de tratar de igual forma a quienes se encuentren en análogas o
similares situaciones de hecho, es decir, que este derecho supone, en
principio, que todos los ciudadanos gocen del derecho a ser tratados por la ley
de forma igualitaria, y se prohíbe por tanto, la discriminación.
Ahora bien, no todo trato desigual es discriminatorio,
sólo lo será el que no esté basado en causas objetivas y razonables, pero el
Legislador puede introducir diferencias de trato cuando no sean arbitrarias,
esto es, cuando estén justificadas por la situación real de los individuos o
grupos, es por ello, que el derecho a la igualdad sólo se viola cuando
se trata desigualmente a los iguales, en consecuencia, lo constitucionalmente
prohibido es el trato desigual frente a situaciones idénticas.
Como
conclusión de lo antes expuesto, esta Sala considera necesario señalar, que la
cláusula de igualdad ante la ley, no prohíbe que se le confiera un trato
desigual a un ciudadano o grupo de ciudadanos, siempre y cuando se den las
siguientes condiciones: (a) que los ciudadanos o colectivos se
encuentren real y efectivamente en distintas situaciones de hecho; (b) que el
trato desigual persiga una finalidad específica; (c) que la finalidad buscada
sea razonable, es decir, que la misma sea admisible desde la perspectiva de los
derechos y principios constitucionales; y (d) que la relación sea
proporcionada, es decir, que la consecuencia jurídica que constituye el trato
desigual no guarde una absoluta desproporción con las circunstancias de hecho y
la finalidad que la justifica. Si concurren las condiciones antes
señaladas, el trato desigual será admisible y por ello constitutivo de una
diferenciación constitucionalmente legítima.
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