Considera entonces esta Sala de Casación Civil, que los contratos de préstamo, son líquidos ad initio, ya que en ello se hace constar la entrega de la cantidad dineraria, así como la obligación de restitución, por lo que si el contrato de préstamo se encuentra vencido, no existiendo ninguna contraprestación pendiente o condición a cumplir, siendo lo perseguido: "El pago de una suma líquida y exigible de dinero", además de estar reconocido, dicho contrato sirve como prueba escrita a tenor del artículo 644 del Código de Procedimiento Civil, bien sea el caso, como documento público o privado para que se aplique la normativa del procedimiento por intimación.
Declara procedente la presente denuncia de infracción del ordinal 4° del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, que constituye materia de orden público.
Se constata que la recurrida considera como fundamento para declarar inadmisible la pretensión, el que la misma está: “…sustentada bajo un contrato de préstamo donde se impone condiciones estipuladas entre las partes que lo suscribieron, estas deben ser sometidas a las valuaciones que deben ser ventilados por medio de otro procedimiento. Puesto que de lo narrado por el recurrente se estaría en presencia de un presunto derecho de crédito cuya certeza no puede ser discutida por el procedimiento monitorio pues su ejecución o inejecución debe ser discutida en un procedimiento ordinario, ya que no se trata de una obligación liquida y exigible capaz de ser determinada mediante una simple operación aritmética sino que pretende convertir en un título ejecutivo a unas valuaciones que están sujetas a revisión y posterior análisis sobre los valores que se reflejan…”; siendo los motivos observados absolutamente falsos, ya que la demanda de autos se ampara en un contrato de préstamo, cursante al folio 6 y su Vto., en el cual no existen obligaciones por parte de la actora, sino que el mismo consiste en una deuda exigible y de plazo vencido, no sujeto a término o condición alguna, es decir, la parte demandada debe dar cumplimiento al mismo y sin “valuaciones”, tal y como falsamente lo motiva la recurrida. Así se decide.
Se hace necesario para esta Sala indicar, que el procedimiento por intimación, también conocido como monitorio, de apremio, entre otros, es de vieja data en diversos ordenamientos jurídicos, encontrándose vigente en Venezuela desde el año 1987, específicamente en los artículos 640 al 652 del Código de Procedimiento Civil.
Si bien, en los casos de demanda por obligaciones líquidas y exigible, así como en aquellas que se exijan la entrega de cantidad cierta de cosas fungibles o de cosa mueble determinada, el accionante puede recurrir al procedimiento ordinario o al procedimiento por intimación, teniendo este último la particularidad que es procedente cuando se trate de las denominadas acciones de condena, que busque una obligación de dar que conste en prueba instrumental.
Ahora bien, en el procedimiento por intimación, como bien lo ha establecido la doctrina, se busca crear un título ejecutivo, invirtiendo la carga del contradictorio.
Lo característico del procedimiento por intimación es que:
1.- Es aplicable cuando el derecho subjetivo sustancial que se hace valer con la acción, es un derecho de crédito, por lo que debe buscar constreñir el cumplimiento de obligación con una sentencia.
2.- El derecho de crédito debe ser líquido y exigible. Debiendo estar el monto determinado y no sujeto a condición, término o limitaciones.
3.- Puede aplicarse también para exigir la entrega de cantidad cierta de cosa fungible; es decir, es posible restituir una cosa por otra de las mismas características.
4.- También es usable cuando se persigue la entrega de una cosa mueble determinada, no pudiendo exigirse un inmueble.
5.- Debe presentarse conjuntamente con el escrito libelar, la prueba escrita del derecho que se intima.
6.- Es sumario, ya que el iter procesal es breve.
7.- Es perentorio, por cuanto el demandado cuenta con 10 días de despacho siguientes a su intimación para oponerse a la misma y transformar el proceso en ordinario.
Cónsono con lo anterior, se hace necesario entonces que el juez o jueza haga un estudio al libelo, a fin de verificar el planteamiento, pasando entonces a constatar el cumplimiento, tanto de los requisitos, como de las condiciones de admisibilidad de la demanda exigidos en los artículos 341, 640 y 643 del Código de Procedimiento Civil, para pronunciarse respecto a la admisión o el rechazo de la demanda.
En este contexto, se hace necesario establecer si el contrato de préstamo puede ser o no presentado como prueba del derecho que se intima.
Así se tiene que el préstamo grosso modo es un contrato, mediante el cual el prestamista le entrega al prestatario una cosa propia para su uso por tiempo determinado, con obligación de restituirla en equivalencia o en especie.
En Venezuela, no se consagra en el ordenamiento jurídico el contrato de préstamo como tal, pero en el artículo 1.724 del Código Civil, se establece lo siguiente:
“…El comodato o préstamo de uso es un contrato por el cual una de las partes entrega a la otra gratuitamente una cosa, para que se sirva de ella, por tiempo o para uso determinado, con cargo de restituir la misma cosa…”.
Mientras que en el artículo 1.735 del Código Civil, se estatuye;
“…El mutuo es un contrato por el cual una de las partes entrega a otra cierta cantidad de cosas, con cargo de restituir otras tantas de la misma especie y calidad...”.
Así se tiene entonces que en el compendio de normas sustantivas civiles venezolano, se utiliza al mutuo para designar los préstamos de cosas fungibles; lo cual conlleva a establecer similitud con los contratos romanos, que conjuntamente con el mutuo del derecho civil, preveía en el edicto del pretor, las acciones del derecho pretorio concernientes al préstamo de plazo (constitutum), al préstamo de uso (commodatum) y al préstamo de garantía (pignus); siendo en Roma, el prototipo del negocio crediticio el mutuo; para lo cual se hace pertinente citar las fuentes directas, ya que Justiniano en sus institutas (I. Inst. 3.14 pr-4) incluye entre los contratos reales el mutuo, el comodato y la prenda, junto con el depósito; considera la datio ob rem como contrato real innominado y a las otras dos clases de daciones como cuasicontratos.
Mutatis mutandis, se tiene que la naturaleza en Venezuela, de los contratos de préstamo es de derecho real, como en Roma, perfeccionándose con la entrega de la cosa.
Se hace pertinente diferenciar que el mutuo se traspasa la propiedad de la cosa, mientras que en el comodato no, puesto que en este último se debe restituir la misma cosa al tiempo de expiración del contrato.
La obligación de devolución es esencial en lo referente al préstamo, ya que de no existir se estaría ante una institución jurídica distinta, estando lo referente a los plazo, lugar y modo de devolución de la cosa en el comodato y en mutuo, el Código Civil consagra un régimen especial para ello.
En el Código Civil venezolano, se siguió la línea impuesta por el llamado Código Napoleónico, que a su vez heredó tradiciones de Roma, por lo que el préstamo o mutuo se estableció como un contrato unilateral, puesto que no impone obligaciones para el mutuante, si le establece deberes, los cuales devienen de la buena fe más que del contrato en sí, lo cual ha venido defendiendo la doctrina venezolana más reconocida.
Otro punto asociado al préstamo es el interés, por ende, al estar inmerso el derecho civil venezolano en la tradición romana, la institución no es ajena, destacando en el artículo 1.135 del Código Civil, que el contrato puede ser a título oneroso o gratuito.
En el derecho romano, lo relativo al interés al dinero prestado, se establecía a través de una estipulación, la cual estaba separada del contrato de préstamo como tal, teniendo acción propia.
Al efecto, el interés es el beneficio que obtiene el acreedor del dinero prestado, existiendo varios tipos de interés, a saber: i. el compensatorio, ii. moratorio y iii. lucrativo.
En Venezuela, el artículo 1.745 del Código Civil y el artículo 529 del Código de Comercio, prevén la estipulación de intereses.
De esta manera, se hace pertinente, profundizar un poco en lo relativo al artículo 644 del Código de procedimiento Civil, el cual determina:
“…Son pruebas escritas suficientes a los fines indicados en el artículo anterior: los instrumentos públicos, los instrumentos privados, las cartas, misivas, admisibles según el Código Civil, las facturas aceptadas, las letras de cambio, pagarés, cheques y cualesquiera otros documentos negociables…”. (Negrilla por la Sala).
Del transcrito artículo, y consonó con el caso de marras se hace necesario traer a colación lo dispuesto en el 1.363 del Código Civil, el cual establece lo siguiente:
“…El instrumento privado reconocido o tenido legalmente por reconocido, tiene entre las partes y respecto a terceros, la misma fuerza probatoria que el instrumento público en lo que se refiere al hecho material de las declaraciones; hace fe, hasta prueba en contrario, de la verdad de esas declaraciones…”.
Así, debemos citar al maestro Carnelutti, que define al documento como “…una cosa que sirve para representar otra"; en otras palabras, el documento sirve para representar objetivamente algo, siendo esto así porque a lo jurídico le interesa lo referente a las normas y los hechos, pero no todo lo suscitado llama la atención al mundo del derecho, ya que solamente le importa aquellos que se convierten en fuentes de derechos subjetivos, es decir hechos que contravengan a la norma jurídica, siendo esos sucesos representados en el documento.
Precisamente al tenerse al documento como aquello en donde se hace constar un hecho, interesa al derecho en cuanto se pueda establecer el lugar, modo, tiempo, participantes, circunstancias y finalidad; por ello, una de las formas de hacer objetivo lo suscitado es a través del instrumento o documento privado; puesto que la manera en que se hace saber un acto implica hacerlo valer en el mundo del derecho.
Entonces, para que un instrumento privado pueda considerarse como existente, el mismo debe entonces estar firmado por aquella persona contra a quien se oponga (artículo 1.365 del Código Civil), existiendo excepciones a esto en los casos de la firma a ruego o cuando se permita la prueba de testigos.
Así se tiene, que a diferencia de los instrumentos públicos, los documentos privados no están sujetos a ninguna formalidad legal para su valor, pero para ser tenido como verdadero, deben estar reconocidos, esto para darle fuerza probatoria; por ello para probar su existencia, existe la manera preventiva, que es cuando actúa un notario y autentica el documento, que por ello no pasa a ser público, pudiendo también ser reconocido a futuro, con el reconocimiento voluntario o judicial.
El artículo 1.366 del Código Civil, determina que se tienen como reconocidos los instrumentos autenticados; siendo entonces, que para que sirva como prueba un documento privado, el mismo debe ser autenticado o bien reconocido de manera voluntaria o mediante sentencia judicial.
Entonces se puede concluir que los instrumentos o documentos privados, son todos los actos o escritos que emanan de las partes, sin intervención del Registrador, el Juez o de cualquier otro funcionario competente, los cuales para darle valor probatorio han de estar reconocidos legalmente (autenticado), judicialmente (por sentencia) o voluntariamente por la parte contra quien se hace valer.
Considera entonces esta Sala de Casación Civil, que los contratos de préstamo, son líquidos ad initio, ya que en ello se hace constar la entrega de la cantidad dineraria, así como la obligación de restitución, por lo que si el contrato de préstamo se encuentra vencido, no existiendo ninguna contraprestación pendiente o condición a cumplir, siendo lo perseguido el pago de una suma líquida y exigible de dinero, además de estar reconocido, dicho contrato sirve como prueba escrita a tenor del artículo 644 del Código de Procedimiento Civil, bien sea el caso, como documento público o privado para que se aplique la normativa del procedimiento por intimación.
Por las razones antes expuestas, esta Sala de Casación Civil, declara procedente la presente denuncia de infracción del ordinal 4° del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, que constituye materia de orden público, ordenándose la reposición de la causa al estado de que se admita la presente causa y se inicie el procedimiento correspondiente señalado en el artículo 640 del Código de Procedimiento Civil. Así se decide.
Por haber encontrado esta Sala procedente una infracción de las descritas en el ordinal 1º del artículo 313 del Código de Procedimiento Civil, se abstiene de conocer y decidir las restantes denuncias contenidas en el escrito de formalización del recurso de casación, de conformidad con lo establecido en el artículo 320 eiusdem.
En consecuencia se declara la NULIDAD del fallo recurrido y se REPONE la causa al estado de que se admita la presente causa y se inicie el procedimiento correspondiente señalado en el artículo 640 del Código de Procedimiento Civil.
ver sentencia.
historico.tsj.gob.ve/decisiones/scc/julio/326964-000393-14723-2023-22-160.HTML
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