Sentencia que Resalta la Majestuosidad de los Motivos de Hecho y de Derecho.

 

TODA SENTENCIA DEBE CONTENER LOS MOTIVOS DE HECHO Y DE DERECHO DE LA DECISIÓN RESPECTO AL REQUISITO DE MOTIVACIÓN DEL FALLO; YA QUE GARANTIZA LA SEGURIDAD JURÍDICA QUE OBLIGA AL SENTENCIADOR A EXPRESAR LOS MOTIVOS DE HECHO Y DE DERECHO DE LA DECISIÓN. 

PROTEGIENDO A LAS PARTES, CONTRA LO ARBITRARIO, PARA LA ELABORACIÓN DE UN FALLO QUE RESULTE DE UN JUICIO LÓGICO FUNDADO EN EL DERECHO Y EN LAS CIRCUNSTANCIAS DE HECHO COMPROBADAS EN LA CAUSA, TODO DE CONFORMIDAD CON EL ARTÍCULO 243 ORDINAL 4º DEL CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL. 

"Los Motivos de hecho y de derecho de la decisión". 

Sentencia
Fig. 1. Sentencia. 
Fig. 2. "Dama de la Justicia", video creado por Amir De Abreu, la justicia debe ser imparcial. 

Es importante destacar que toda sentencia debe contener las determinaciones o requisitos del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, y al omitir unos de los referidos requisitos o determinaciones será nula la sentencia (artículo 244 del Código de Procedimiento Civil), ya que se encuentra viciada de nulidad absoluta, y en este particular haremos referencia a "Los Motivos de hecho y de derecho de la decisión", incurriendo el juez en la falta de aplicación del artículo 243 ordinal 4º del Código de Procedimiento Civil, en el vicio de inmotivación e incongruencia de su decisión".

La Sala de Casación Civil Accidental del Tribunal Supremo de Justicia, bajo la ponencia del Magistrado Dr. Henry José Timaure Tapia, quien con tal carácter suscribe este fallo, resalta la majestuosidad de los Motivos de hecho y de derecho en la decisión del juezExp. AA20-C-2022-000160, de fecha 14 de julio de 2023. 

En tal sentido, respecto al requisito de motivación del fallo, el ordinal 4° del artículo 243 Código de Procedimiento Civil, establece que “...Toda sentencia debe contener: () Los motivos de hecho y de derecho de la decisión”.

En relación con ello, la Sala ha señalado, que el requisito de la motivación del fallo previsto en el artículo 243 ordinal 4º, del Código de Procedimiento Civil, obliga al sentenciador a expresar los motivos de hecho y de derecho de la decisión, protegiéndose de esta manera a las partes contra lo arbitrario, y exigiendo del juez la elaboración de un fallo que resulte de un juicio lógico fundado en el derecho y en las circunstancias de hecho comprobadas en la causa. Como el poder del juez al momento de su decisión se encuentra vinculado al derecho (quaestio iuris) y a la certeza de los hechos (quaestio facti), se sigue de aquí que la motivación del fallo ha de comprender ambas cuestiones, como expresamente lo exige la norma procesal antes citada. (vid. en sentencia Nro. RC-291, de fecha 31 de mayo de 2005, expediente Nro. 2004-476, caso: Manuel Rodríguez, contra Estación de Servicios El Rosal, C.A.).

En consonancia con lo anterior, es obligación del juez motivar el fallo, lo cual consiste en la explicación del razonamiento lógico que sirve de justificación a la sentencia. Por esa razón, esta Sala de manera reiterada ha indicado, que los jueces cumplen con el requisito de motivación solo cuando la sentencia expresa los fundamentos de hecho y de derecho en forma clara y comprensible, permitiendo así a las partes el control de la legalidad de la decisión, el cual representa un acto de solemnidad argumentativa constituida por el conjunto de razonamientos lógicos expresados por el juez al analizar cada uno de los puntos de la controversia, que son respaldados por hechos relevantes planteados en el thema decidendum, y que deben ser subsumidos en las normas y principios jurídicos que considera aplicables al caso objeto de decisión. (Cfr. fallo Nro. 775, de fecha 13 de diciembre de 2022, expediente Nro. 2022-400, caso: Edgar Alberto Prada Díaz, contra Representaciones Remember 2007, C.A., y otro.). 

Así, la omisión del requisito de motivación o falta de argumentos en el fallo, priva a las partes el derecho de conocer las resultas del problema planteado en el juicio, así como las razones de hechos y de derecho que condujeron al juez a tomar la decisión, lo que imposibilita el ejercicio pleno del control de la legalidad.

Por su parte, también ha señalado esta Sala, como ya se reseñó en este fallo, que se verifica la inmotivación del fallo en los siguientes supuestos: a) Porque la sentencia no contenga materialmente ningún razonamiento que la apoye. b) Porque las razones expresadas por el sentenciador no guardan relación alguna con la pretensión deducida o las excepciones o defensas opuestas. c) Porque los motivos se destruyen los unos a los otros por contradicciones graves e inconciliables. d) Porque todos los motivos son falsos. El razonamiento del juez conduce a una conclusión apartada palmariamente de la realidad procesal. e) Por motivación acogida, cuando el juzgador no señala sus motivos, sino que asume y da por entendidos los del juzgador de la apelación, dando por reproducidos los mismos como único soporte para motivar el fallo de alzada, sin esgrimir una fundamentación propia. f) Por petición de principio, cuando se dé por probado lo que es objeto de prueba, cometiendo el juez un sofisma, vale decir, un argumento falaz y/o una tergiversación engañosa de los hechos que aparentan ser la verdad. g) Por motivación ilógica o sin sentido. Cuando los motivos son tan vagos, generales, ilógicos, sin coherencia o absurdos que impiden conocer el criterio jurídico que siguió el juez para dictar su decisión. h) Por motivación aparente o simulada. Aquella que no pasa de ser un intento fingido de cumplimiento formal al mandato de la ley, y que consiste en el empleo de citas de disposiciones legales, jurisprudencia, doctrina y de frases vagas o genéricas que dan la impresión de haberse hecho un razonamiento, pero que por sí solas no permiten conocer realmente cuáles son las razones de hecho y de derecho por las que se arribó a la decisión. i) Por inmotivación en el análisis de los medios de pruebas. Que hace imposible desentrañar cuál es su contendido y qué elementos dimanan de ellos, no se expresa ningún razonamiento en torno a lo que el juez considera que se probó; o no señala los motivos por los cuales fueron desechados. Y j) Por falta de señalamiento de las normas de derecho aplicables para la resolución de los distintos aspectos del fallo.

Ahora bien, se denuncia específicamente motivación ilógica o sin sentido. Cuando los motivos son tan vagos, generales, ilógicos, sin coherencia o absurdos que impiden conocer el criterio jurídico que siguió el juez para dictar su decisión. (Vid. sentencias Nro. 38, del 21-2-2007. Exp. Nro. 2004-079; Nro. 632, del 15-10-2014. Exp. Nro. 2013-639; y Nro. 657, del 4-11-2014. Exp. N° 2014-320).

Declara procedente la presente denuncia de infracción del ordinal 4° del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, que constituye materia de orden público.

ver sentencia. 








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