LA VERDAD MATERIAL EN LA ADMINISTRACIÓN PÚBLICA.
Ciertamente, alegar la
existencia de algo determinable y cognoscible, no significa nada en derecho, si
quien alega no prueba o comprueba lo alegado, trátese de elementos fácticos
(hechos) de presupuestos jurídicos.
Por consiguiente, la
instrucción o sustanciación del procedimiento, se resuelve en el conjunto de
actos y actuaciones, tanto de la administración como de los interesados,
tendentes a lograr en forma clara, lógica y coherente, la determinación,
conocimiento y comprobación de los actos (hecho y de derecho) que sirven de
fundamento y objeto a la resolución final. Toda esa actividad sustanciadora se
expresa en el expediente. Este, como ya se ha señalado, constituye el cuerpo
material (documental) del procedimiento, lo cual significa que en el deben acogerse
todas las actuaciones de la administración y de los administrados-interesados.
En lógica, en el procedimiento administrativo, lo que
interesa es establecer la verdad material, en la esfera administrativa por
tanto, lo que importa es que se lleguen a precisar los hechos, tal cual estos
son, que tales hechos hayan sido alegados y probados por los administrados o
admitidos o negados por estos. La administración, dejando de lado el panorama
que pretenda ofrecerle el administrado, tratando, por todos los medios
admisibles, de precisarlos en su real configuración, para luego, sobre ellos poder
fundar una efectiva decisión.
Los hechos probados en el desarrollo iter procedimental
(tanto por la Administración como por el particular), deben ser apreciados y
calificados por el titular del órgano competente para decidir. La autoridad
administrativa está obligada a establecer la correspondencia entre los hechos
probados en el iter procedimental y el supuesto de la norma aplicada. Es
posible que los hechos probados no se subsuman en el supuesto de la norma
atributiva, es decir, que la Administración yerre en la operación de
calificación de los hechos (Teoría del falso supuesto “strictu sensu).
Los hechos que constan formalmente en el expediente no son
probados fehacientemente por la administración o por el particular, según la
naturaleza del procedimiento. La falla se produce en la fase probatoria, se descubre que la causa es aparente y no
real, es decir, que no se aportaron, en su momento, los medios probatorios
pertinentes para la efectiva e indubitable demostración del presupuesto
(fundamento fáctico) del acto.
La jurisprudencia patria, conoce esta modalidad como abuso
o exceso de poder, lo cual coincide con la desviación de poder, ya que revela
el ánimo, la intención del autor del acto de emplear el poder jurídico que le
atribuye la ley, no para tutelar el interés público previsto en la norma
habilitante, sino para producir un acto gravoso en la esfera jurídica del
particular, por motivaciones extrañas al ordenamiento jurídico.
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