RECURSO DE APELACIĆN EN CONTRA DE LA SENTENCIA INTERLOCUTORIA CON FUERZA DE DEFINITIVA, QUE DECLARA LA FALTA DE COMPARECENCIA A LA AUDIENCIA PRELIMINAR, EN MATERIA DE PROTECCIĆN DE LOS NIĆOS, NIĆAS Y ADOLESCENTES.
Es importante que siempre analicemos cada caso en
particular, ya que el mismo tiene fundamento legal y jurisprudencial, el
conocimiento y el reiterado estudio del derecho es la base de la libertad y de
la legĆtima defensa.
ESCRITO DE OPOSICIĆN AL ACTA DE DESISTIMIENTO y RECURSO DE APELACIĆN EN CONTRA LA SENTENCIA INTERLOCUTORIA CON FUERZA DE DEFINITIVA, de fecha 11 de enero de 2024, ya que pone fin al proceso y extinguida la instancia, causando un gravamen irreparable a las partes en pro y resguardo del Debido Proceso y legĆtima defensa todo de conformidad con los artĆculos 26, 51 y 257 de nuestra Carta Magna concatenado con los artĆculos 472 y 514 de la L.O.P.N.N.A, Doctrina Jurisprudencial reiterada y pacĆfica y supletoriamente el Código de Procedimiento Civil y Ley OrgĆ”nica Procesal del Trabajo expongo los siguientes hechos y vicios detectados en la debida sustanciación del expediente que trae como consecuencia la violación a la tutela judicial efectiva:
CAPĆTULO I
PREĆMBULO
NARRACIĆN DE HECHOS
(DA MIHI FACTUM)
La Ley OrgÔnica de Protección
de Niños, Niñas y Adolescentes garantiza el compromiso de la protección
jurĆdica, que siguiendo el mismo texto de la exposición de motivos. “Implica
legislar para hacer exigibles los derechos consagrados en la Convención,
mediante la creación de instancias judiciales en los casos en donde estén
involucrados los niƱos, niƱas y adolescentes para resguardar sus derechos, aun
estando en jurisdicción voluntaria”, es decir, que se haga efectivo los
derechos de las partes que recurren a las jurisdicciones especiales y que no se
hagan nugatorios tales derechos.
La importancia de los
procedimientos de la Jurisdicción Voluntaria, de conformidad con los artĆculos
511 y 512 de la L.O.P.N.N.A: en los procedimientos sobre asuntos de
jurisdicción voluntaria sólo se celebrarÔ una audiencia (Negrita y Subrayado
nuestro). En estos casos el juez o jueza de mediación y
sustanciación serÔ competente para evaluar las pruebas y dictar su
determinación sobre lo solicitado. El Tribunal de Protección de Niños,
NiƱas y Adolescentes debe fijar por auto expreso, dĆa y hora para que tenga
lugar la audiencia, dentro del plazo no menor de cinco dĆas ni mayor de diez
dĆas siguientes aquel en que conste en autos la notificación correspondiente.
En caso de no ser necesaria la notificación de persona alguna, la audiencia
debe ser fijada a partir del dĆa de admisión de la solicitud.
Esta audiencia no puede
exceder de un mes, salvo acuerdo expreso de las partes o del solicitante segĆŗn
corresponda.
De lo antes esgrimido se deja
por evidencia los siguientes hechos ciudadana juez superior, cuyos vicios
detectados lleven a una reflexión en defensa del Debido Proceso;
En fecha 24 de mayo de 2023,
ingresa la demanda de Divorcio no contencioso ante el tribunal a-quo.
En fecha 24 de noviembre de 2023, se deja constancia de la última notificación realizada a una de las partes.
Se puede observar de los
cómputos dĆas hĆ”biles, fecha calendario por parte del Tribunal, que, desde la
Ćŗltima notificación de las partes, transcurrieron mĆ”s de 20 dĆas hĆ”biles,
extralimitĆ”ndose de los cómputos establecidos en el artĆculo 512 L.O.P.N.N.A, “El
Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes debe fijar por auto
expreso, dĆa y hora para que tenga lugar la audiencia, dentro del plazo no
menor de cinco dĆas ni mayor de diez dĆas siguientes aquel en que conste en
autos la notificación correspondiente”.
La fecha de audiencia fue
presentada el dĆa 11 de enero de 2024, que se considera Ćŗnica para las partes,
es allà la real importancia de la misma, cuyo efecto y sanción a falta de
incomparecencia injustificada es sin lugar a dudas es el desistimiento del
proceso y la extinción de la causa, trayendo un gravamen irreparable a los que
solicitan y recurren a la administración de justicia, ya que es el tiempo en
espera, sin obtener respuestas, siendo sumamente grave para todos los que
recurren a obtener una tutela judicial efectiva de sus derechos y solicitudes.
Con animo de causar reflexión
veo con rotunda preocupación como se excede en el tiempo desde el momento que
se interpone la demanda de Divorcio no contencioso, de fecha 24 de mayo de
2023, hasta el momento de la efectiva notificación de las partes alrededor de
mĆ”s de cuarenta dĆas hĆ”biles, y esta parte recurrente solicito en reiteradas
ocasiones el expediente y “siempre alegaban lo estĆ”n trabajando”.
Es importante dejar por
asentado que en fechas 12, 15 (NO DESPACHO) y 18 de diciembre de 2023, solicite
el expediente en archivo, tal cual quedo asentado en el Libro de prƩstamo del
expediente, y no tuve acceso al expediente, inclusive me informaban que el expediente
lo estaban trabajando.
A su vez es notorio y pĆŗblico
para todos los abogados y recurrentes que nos informan que debemos observar en
la cartelera la fecha de audiencia, cosa que, en la realidad de hechos hice en
reiteradas ocasiones y no habĆa fecha de audiencia asignada.
No tuve acceso al expediente,
de lo contrario hubiera tenido conocimiento del auto de fecha 13 de diciembre
de 2023, en donde dejaron constancia en autos sobre la fecha de audiencia.
En fecha 23 de enero de 2024,
solicito el expediente, y me doy por notificado de la extinción de la instancia
y el desistimiento del proceso, quedando por total evidencia en el libro de
prƩstamo de expediente ante archivo judicial.
21 dĆas del mes de marzo de dos mil seis.
Pasa entonces la
Sala a la determinación de si esa actuación del Juzgado Superior Tercero
Agrario Accidental constituye violación del derecho a la defensa del supuesto
agraviado.
En criterio de esta Sala ‘la violación al derecho a la defensa existe cuando los interesados no conocen el procedimiento que pueda afectarlos, se les impide su participación en Ć©l o el ejercicio de sus derechos, se les prohĆbe realizar actividades probatorias o no se les notifican los actos que los afecten.’ (S.S.C. Nro.Āŗ02 del 24.01.01)
El impedimento, de cualquier
manera, del acceso de las partes al expediente de la causa, mucho mƔs si es por
la sustracción del expediente de la sede del Tribunal, ciertamente imposibilita
que las partes participen en el proceso pues, de conformidad con el artĆculo
187 del Código Civil, la ausencia del expediente impide a las partes hacer
solicitudes, que necesariamente deben extenderse en el expediente mediante diligencia
escrita. La falta de acceso al expediente, ademƔs, impide a las partes
tener certeza sobre las actuaciones o solicitudes de su contraparte, de las
actuaciones del Juez y, con ello, impide que los interesados conozcan en toda
su extensión el proceso. La formación del expediente judicial y el acceso a
dicho expediente que establecen los artĆculos 25 y 190 del Código de
Procedimiento Civil, son parte esencial del derecho a la defensa pues permite a
las partes que tengan certeza de lo que sucede en el juicio y que tomen las
acciones que, para su defensa, consideren necesarias.
Por los argumentos que se
expusieron, esta Sala considera que el impedimento del acceso al expediente
constituye violación del derecho a la defensa y al debido proceso de las partes
y, en consecuencia, ordena al Juzgado Superior Tercero Agrario Accidental
de la Circunscripción Judicial del Estado Lara que devuelva, dentro
de los tres (3) dĆas siguientes a su notificación, el expediente al archivo del
Juzgado Superior Tercero Agrario de la Circunscripción Judicial del
Estado Lara; y, si no cumpliere con esa orden, a petición del interesado se
proceda a la reconstrucción del expediente. Asà se decide. (s. S.C.
nro. 1686 del 18.07.02, caso: Aristides Enrique Adarfio MelƩndez. Negrillas
aƱadidas).
En el caso de autos, la
utilización del Juris 2000 permite que las partes consignen actuaciones sin
tener a la vista el expediente de la causa ya que no se requiere que las
diligencias se extiendan directamente en el expediente sino su presentación
ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos; sin
embargo, eso no significa que las partes no tengan derecho a la revisión de las
actas procesales cuando asà lo requieran, pues, tal como declaró esta Sala, el
acceso directo a las actas procesales es indispensable para la obtención de
certeza de lo que ocurre en el juicio y para que, en consecuencia, se defiendan
con conocimiento de causa.
El contenido del artĆculo 25
de la Resolución Nro.º70 que se citó apoya el argumento de que el
JURIS 2000 no reemplaza el acceso fĆsico al expediente, pues en Ć©l se establece
que el Archivo de la Sede (AS) es el encargado del manejo fĆsico de
los expedientes (asuntos), de la custodia de los mismos y del control sobre su
ubicación dentro de la Sede y, ademÔs, estÔ encargado del
trƔmite de las peticiones de los expedientes que hagan tanto los abogados como
las partes y el pĆŗblico en general. Resulta claro, entonces, que tanto las
partes como el pĆŗblico general tienen el derecho de consulta material del
expediente, que el Archivo de la Sede estÔ obligado a su tramitación
y que esta consulta no puede negarse ante la existencia del JURIS 2000, pues
este Ćŗltimo no da fe de las actuaciones. AsĆ se declara.
Lo anterior no debe entenderse
como una descalificación al JURIS 2000, sistema artĆfice de la modernización de
nuestros Tribunales de Justicia, sino como un llamado de atención sobre sus
limitaciones, una de las cuales es, por ejemplo, que no puede sustituir la consulta
del expediente pues los registros informƔticos aportan un resumen de
las actuaciones pero no las transcriben y, en ese sentido, el acceso al
expediente a travƩs del sistema es limitado y, por ello, en ciertos casos su
sola consulta no permite a las partes la toma de decisiones sobre las
estrategias procesales que consideren beneficiosas para el logro de sus
objetivos. Si bien las partes y el pĆŗblico pueden conformarse con ese acceso
restringido, no puede obligƔrseles a ello sin que se infrinjan sus derechos a
la defensa y al debido proceso. AsĆ se declara.
En razón del anterior anÔlisis
respecto del acceso a las actas procesales la Sala
Constitucional exhorta a los Juzgado de la RepĆŗblica a permitir
el acceso a las actas del proceso en los tƩrminos y condiciones que establecen
las normas procesales, sin que pueda negarse tal derecho a las partes bajo con
el argumento de que deben limitarse a la consulta del sistema Juris 2000.
El derecho a la defensa
es un Derecho humano por el que toda persona, durante
un juicio o procedimiento administrativo, puede defenderse
adecuadamente de cualquier alegato, acusación o prueba que se
establezca en su contra. Es uno de los derechos que, a su vez, integran el
derecho al debido proceso, acceder al expediente, acceder a la tutela
judicial efectiva y acceder a las actas procesales para tener conocimiento del
proceso y en este caso especial a la fecha de audiencia Ćŗnica que tienen las
partes para presentarse en el tribunal competente.
ArtĆculo 49 de la CRBV: “El
debido proceso se aplicarĆ” a todas las actuaciones judiciales y
administrativas; en consecuencia:
- La defensa y la asistencia jurĆdica son derechos
inviolables en todo estado y grado de la investigación y del proceso. Toda
persona tiene derecho a ser notificada de los cargos por los cuales se le
investiga, de acceder a las pruebas y de disponer del tiempo y de los
medios adecuados para ejercer su defensa. SerƔn nulas las pruebas
obtenidas mediante violación del debido proceso. Toda persona
declarada culpable tiene derecho a recurrir del fallo, con las excepciones
establecidas en esta Constitución y la ley”.
El Derecho
Procesal “hace posible la actuación del ordenamiento jurĆdico que tiene por
finalidad llevar a cabo la llamada función jurisdiccional (Lorca, 2002: 532).
AsĆ, el derecho procesal surge regulando jurĆdicamente el ejercicio de la
función jurisdiccional y, por tanto, no puede ser considerado un instrumento
atemporal, acrĆtico y mecanicista, sino por el contrario, como un sistema de
garantĆas que posibilita la tutela judicial efectiva y en definitiva el logro
de la justicia”.
“El propio Tribunal Supremo de justicia,
ha reiterado con relación al derecho de defensa cito extracto de la decisión de
Sala PolĆtico Administrativa de fecha 26-06-2001 que se concibe el derecho a la
defensa, entre otras manifestaciones, como el derecho a ser oĆdo, puesto que no
podrĆa hablarse de defensa alguna, si el administrado no cuenta con esta
posibilidad; el derecho a ser notificado de la decisión administrativa a los
efectos de que le sea posible al particular, presentar los alegatos que en su defensa
pueda aportar al procedimiento, mÔs aún si se trata de un procedimiento que ha
sido iniciado de oficio; el derecho a tener acceso al expediente, justamente
con el propósito de examinar en cualquier estado del procedimiento, las actas
que lo componen, de tal manera que con ello pueda el particular obtener un real
seguimiento de lo que acontece en su expediente administrativo”.
“Asimismo, se ha sostenido
doctrinariamente que la defensa tiene lugar cuando el administrado tiene la
posibilidad de presentar pruebas, las cuales permitan desvirtuar los alegatos
ofrecidos en su contra por la Administración y finalmente, con una gran
connotación, el derecho que tiene toda persona a ser informado de los recursos
y medios de defensa, a objeto de ejercer esta Ćŗltima frente a los actos
dictados por la Administración”.
“El Debido Proceso conforma el conjunto de
garantĆas que se traducen en una diversidad de derechos para el procesado,
entre los que figuran, el derecho a
acceder a la justicia, el
derecho a ser oĆdo, el
derecho a la articulación de un proceso debido, derecho de acceso a los recursos legalmente establecidos,
derecho a un tribunal competente, independiente
e imparcial, derecho a obtener una resolución de fondo fundada en derecho,
derecho a un proceso sin dilaciones indebidas, derecho a la ejecución de las
sentencias, entre otros. Igualmente, afirma
la necesidad del debido proceso como instrumento que garantiza el derecho a la
defensa y posibilita la tutela judicial efectiva”.
ANĆLISIS DE LA NO COMPARECENCIA
A LA AUDIENCIA
“ArtĆculo 514 de la L.O.P.N.N.A, No-comparecencia a
la audiencia. Si Ʃl o la solicitante no comparece personalmente o
mediante apoderado sin causa justificada a la audiencia se
considera desistido el procedimiento y termina éste mediante decisión oral que
se debe reducir en un acta y publicarse en el mismo dĆa.
Este desistimiento extingue la instancia, pero Ʃl o la solicitante no
puede volver a presentar su solicitud antes que transcurra un mes. Si las
personas notificadas en el procedimiento no comparecen sin causa justificada a
la audiencia se debe continuar con Ʃsta hasta cumplir con su finalidad.
Se colige de la norma anteriormente transcrita, la obligación de la comparecencia de las partes a la audiencia, bien sea en forma personal o mediante apoderado judicial so pena de declarar el desistimiento del procedimiento, pudiendo la parte volver a intentar la acción despuĆ©s de transcurrido el mes de haberse producido la consecuencia de ley”.
“Ahora bien, en el presente caso se debe
realizar una interpretación de la norma a la luz de los supuestos que entrañan
su regulación, sobre todo a los efectos de garantizar el debido
proceso respecto a las consecuencias derivadas de la incomparecencia de
cualquiera de los sujetos que integran la relación jurĆdica procesal, pues en
principio la norma regula dos situaciones claramente definidas como son, en
primer lugar la incomparecencia de el o la solicitante a la audiencia, lo que
acarrea que se tenga como desistido el procedimiento, pudiendo intentar la
solicitud nuevamente despuƩs de transcurrido el mes desde el momento en que se
haya declarado el desistimiento; en segundo lugar, se consagra la posibilidad
del llamamiento de terceros, cuya persona o personas deberƔn ser notificadas y emplazadas,
siendo que, si no comparecen sin causa justificada a la audiencia se debe
continuar con Ć©sta hasta cumplir con su finalidad”.
Pues bien, en ambos supuestos se debe
considerar que la incomparecencia de las partes no se produce por justa causa,
en virtud de que al alegarse la misma, se deberÔ abrir una articulación
probatoria a los fines de demostrar si efectivamente se encuentra dentro
del patrón de causas extrañas no imputables para evadir la sanción.
Del anĆ”lisis expuesto, se deja por total evidencia la falta de comparecencia de forma justificada: Primero: Falta de acceso al expediente, para revisar el auto con la fecha Ćŗnica de audiencia, por ello denunció la violación al debido proceso, acceder al expediente y a la tutela judicial efectiva; Segundo: Extralimitación de mĆ”s de 20 dĆas para la celebración de la Audiencia, sin previamente estar notificados de la reanudación del proceso; Tercero: Los funcionarios en Archivo siempre alegaban “Lo estĆ”n Trabajando”: Cuarto: Revise la Cartelera Informativa, si existe fecha de audiencia sobre su caso, tal cual no se encontraba dicha fecha en la Cartelera. Quinto: Solicitud de Libro de PrĆ©stamo de Expediente de fechas 12, 15 (No despacho) y 18 de diciembre de 2023, no lo vi, no fue devuelto ya que no vi el mismo; Sexto: Totalmente a la deriva sin obtener información alguna.
DOCTRINA
JURISPRUDENCIAL:
TRIBUNAL
SUPREMO DE JUSTICIA. SALA DE CASACIĆN SOCIAL.
Caracas, veintiocho (28) de febrero de 2018.
El sentenciador de Alzada fundamentó la
negativa de admisión del recurso de casación, en que se trata de un asunto de
jurisdicción voluntaria tramitado conforme a lo dispuesto en los artĆculos 511
y siguientes de la Ley OrgÔnica para la Protección de Niños, Niñas y
Adolescentes, en acatamiento a la sentencia vinculante de la Sala
Constitucional N.°693 de fecha 2 de junio de 2015, que no tienen apelación y
mucho menos casación.
Que se les hizo saber a los solicitantes
que debĆan comparecer personalmente, so pena de los efectos que su no
comparecencia les pudiera ocasionar, conforme a lo estipulado en el
artĆculo 514 de la Ley OrgĆ”nica para la Protección de NiƱos, NiƱas y
Adolescentes, lo cual no fue impugnado en forma alguna, quedó firme.
Aun tratƔndose de un procedimiento de
jurisdicción voluntaria, la parte debe presentar la solicitud, el cual debe
cumplir con las exigencias previstas en la Ley OrgÔnica para la Protección de
NiƱos, NiƱas y Adolescentes, en el entendido, de establecer de manera
detallada, clara y precisa: nombre, apellido y domicilio de las partes, el
objeto de la solicitud, es decir, lo que se pide o reclama, una narrativa
resumida de los hechos en que se apoye la solicitud, el Ćŗltimo domicilio
conyugal, entre otras cosas, asĆ como el establecimiento de las instituciones
familiares, del cual carece dicha acta.
Ahora bien, la sentencia de la
Sala Constitucional Nro.°693 de fecha 2 de junio de 2015, estableció lo
siguiente:
Ello asĆ, en atención a lo
dispuesto en el artĆculo 177 de la ley OrgĆ”nica para la Protección de NiƱos,
Niñas y Adolescentes, los cónyuges cuyos hijos sean menores de edad
que de mutuo acuerdo deseen divorciarse, acudirƔn ante el Tribunal de
Protección de Niños, Niñas y Adolescentes en función de sustanciación y
mediación del lugar donde hayan establecido su último domicilio conyugal y,
previo acuerdo igualmente, expreso e inequĆvoco, de las instituciones
familiares que les son inherentes, para solicitar y obtener, en jurisdicción
voluntaria, una sentencia de divorcio.
En consecuencia, deberƔn los
Tribunales de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes permitir con base en la
doctrina contenida en el presente fallo tramitar conforme al procedimiento de
jurisdicción voluntaria, previsto en los artĆculos 511 y siguientes de la Ley
OrgÔnica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, las solicitudes de
divorcio de mutuo consentimiento que presenten ambos cónyuges, sin mÔs
exigencias que el acta de matrimonio y de nacimiento de los niƱos, niƱas y
adolescentes de que se trate, asà como el acuerdo previo de los cónyuges acerca
de las instituciones familiares, esto es, lo relativo a la responsabilidad
de crianza del o los menores de edad que hubiesen procreado, la responsabilidad
de crianza y custodia, obligación de manutención y régimen de convivencia
familiar, a efectos de que sean evaluados por el Juez de niƱos, niƱas y
adolescentes y determinar si son convenientes para los niƱos, niƱas o
adolescentes de que se trate y conferir la homologación, en caso de que no lo
sea el Juez o Jueza ordenarÔ su corrección. La homologación del acuerdo acerca
de las instituciones familiares serĆ” requisito necesario para la declaratoria
del divorcio. (Subrayado de la Sala).
De la transcripción anterior, se desprende
que las solicitudes de divorcio por mutuo consentimiento, aun cuando no estƩn
contenidas expresamente en el capĆtulo correspondiente al procedimiento de
jurisdicción voluntaria de la Ley OrgÔnica para la Protección de Niños, Niñas y
Adolescentes, deberÔn tramitarse conforme a dicho procedimiento, pues asà lo
estableció la Sala Constitucional de manera vinculante para todos los
tribunales del paĆs.
Expuesto lo anterior, se presenta un
tercer supuesto y es cuando comparecen ambas partes a solicitar de mutuo
acuerdo el divorcio, lo cual tiene trascendencia no solo en la disolución del
vĆnculo conyugal sino en la especial atención que se debe tener respecto a las
instituciones familiares, las cuales ademƔs, tal y como lo seƱala la
sentencia de la Sala Constitucional Nro.°693 de fecha 2 de junio de 2015, deben
estar igualmente estipuladas en la solicitud mediante convenio expreso e
inequĆvoco; en este caso, son dos partes las solicitantes, de manera que si una
no comparece a la audiencia y la otra sĆ, mal pudiese castigarse con un
desistimiento de la solicitud a la parte que diligentemente cumple con su carga
procesal; sin embargo, la conducta de la parte que no comparece debe ser
entendida mediante dos perspectivas, la primera, da la posibilidad de que
el solicitante alegue una causa justificada que motivó su incomparecencia,
circunstancia que darĆa lugar a la articulación probatoria como
anteriormente se explicó, y la segunda, debe considerarse que la parte no
insiste en el divorcio, tal y como lo contempla la norma, solo que no extingue
la instancia, por consiguiente debe considerarse como una oposición, lo que
implica que deba continuarse con la causa y dictarse la decisión de mérito
correspondiente, la cual serÔ susceptible de impugnación a través de los
recursos de ley.
No obstante, lo anterior, para
el ejercicio del recurso extraordinario de casación, deben haber quedado
agotados todos los recursos, de manera que, si una decisión es inapelable por Ahora
bien, en el caso de marras el ciudadano Roberto José Chediak, no compareció
a la audiencia prevista en el artĆculo 514 de la Ley OrgĆ”nica para la
Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, que tuvo lugar en fecha 15 de mayo
de 2017, y no alegó que su incomparecencia se deba a una causa no
justificada, por lo que debió entenderse como una oposición a la solicitud,
lo que da cabida al ejercicio de los recursos contra la sentencia dictada el 19
de mayo de 2017, que declaró disuelto el vĆnculo conyugal, y no como
erradamente lo consideraron los jueces de instancia al no otorgarle
consecuencia alguna a la aludida incomparecencia, considerando que no hubo
oposición en la causa, y cercenando el ejercicio de los recursos contra el
fallo que dictaminó el mérito de la solicitud de disposición expresa de la Ley,
serÔ igualmente irrecurrible en casación.
CONFORME AL CRITERIO ANTERIOR, FORMA PARTE
DE LA ACTIVIDAD JURISDICCIONAL VELAR POR EL CUMPLIMIENTO DEL ORDEN PĆBLICO
PROCESAL EN RESGUARDO DEL DEBIDO PROCESO, LO CUAL NO SE LIMITA A LA SOLA FORMAL
CONDUCCIĆN DEL PROCESO EN EL SUCEDERSE DE LAS DIFERENTES ETAPAS DEL MISMO, SINO
QUE SE DEBE GARANTIZAR UNA VERDADERA TUTELA JUDICIAL EFECTIVA, LO QUE CONLLEVA
QUE LA DECISIĆN ATIENDA A LA JUSTA SOLUCIĆN EVITANDO LAS DILACIONES INDEBIDAS.
Por lo antes expuesto EJERZO LA OPOSICIĆN
AL ACTA DE DESESTIMIENTO DE FECHA 11 DE ENERO DE 2024, QUE INCLUSIVE TIENE
ERROR MATERIAL DE FECHAS SE DENOTA 11 DE DICIEMBRE DE 2024, YA QUE LA MISMA
CAUSA UN GRAVAMEN IRREPARABLE PARA LAS PARTES, EN VIOLACIĆN A LA TUTELA
JUDICIAL EFECTIVA Y DEBIDO PROCESO.
No se tuvo acceso a las actas procesales.
Es imprescindible seƱalar que, si bien es
cierto, que la L.O.P.N.N.A, no se denota el procedimiento a seguir en caso de
declaración de desistimiento del proceso y la extinción de la instancia, supletoriamente
una Sentencia Interlocutoria con Fuerza de Definitiva que le coloca fin al
proceso, independientemente que sea Jurisdicción Voluntaria, es una sentencia
que causa gravamen irreparable a las partes y tiene apelación en ambos efectos.
Se Ordena el cierre del expediente y su remisión al archivo judicial en su debida oportunidad, se puede inferir que no tiene apelación, pero esto denegarĆa el derecho a la defensa y de recurrir a doble instancia.
L.O.P.N.N.A:
Siendo asĆ el artĆculo 472 de la Ley
OrgÔnica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, consagra lo
siguiente:
ArtĆculo 472: No comparecencia a la
mediación de la audiencia preliminar Si la parte demandante no comparece
personalmente o mediante apoderado o apoderada sin causa justificada a la fase
de mediación de la audiencia preliminar se considera desistido el
procedimiento, terminando el proceso mediante sentencia oral que se reducirĆ” en
un acta y debe publicarse en el mismo dĆa.
Este desistimiento extingue la instancia,
pero la parte demandante no podrĆ” volver a presentar su demanda antes que
transcurra un mes.
Si la parte demandada no comparece sin
causa justificada a la fase de mediación de la audiencia preliminar, se
presumen como ciertos hasta prueba en contrario, los hechos alegados por la
parte demandante, excepto en aquellas materias en las cuales no procede la
confesión ficta por su naturaleza o por previsión de la Ley, dÔndose por
concluida la fase de mediación de la audiencia preliminar, dejando constancia
de ello en un acta. No se considerarĆ” como comparecencia la presencia del
apoderado o apoderada en aquellas causas en las cuales la Ley ordena la
presencia personal de las partes. (Resaltado de este Tribunal).
La
jurisprudencia pacĆfica y reiterada de la Sala de Casación Social del Tribunal
Supremo de Justicia, se ha referido al criterio de flexibilización que debe ser
aplicado por el Juzgado Superior cuando se traten casos como el que nos ocupa,
y en este sentido; resulta pertinente la cita del contenido de la sentencia Nro.°0270, de fecha 06 de marzo de 2.007, en el cual se previó lo siguiente:
"TambiƩn ha sido doctrina reiterada de esta Sala, que cuando la parte no
comparece por falta de diligencia deben aplicarse las consecuencias de Ley. Pero
tambiƩn ha dicho la Sala, que cuando por razones de fuerza mayor o de hecho
fortuito la parte no puede comparecer a la audiencia preliminar, los jueces
tienen que humanizar el proceso y buscar la verdad verdadera "
(Destacado de esta alzada).
En este sentido, la Sala de Casación
Social, en innumerables decisiones, entre ellas la Nro.Āŗ1532 de fecha 10 de
noviembre de 2005, se ha pronunciado sobre las condiciones necesarias para la
procedencia del caso fortuito o fuerza mayor como causas no imputables a las
partes, en caso de incomparecencia a la celebración de la audiencia preliminar,
decisión ratificada el 28 de julio de 2006 Nro.º1202, en los siguientes términos:
"Para ello, tanto los Juzgados
de Sustanciación, Mediación y Ejecución, como los Juzgados Superiores del
Trabajo deben tomar en cuenta los parƔmetros y lineamientos establecidos por la
Sala, a los fines de pronunciarse sobre las consecuencias y el efecto
liberatorio de una causa extraƱa eximente de la responsabilidad para comparecer
a la audiencia, o a un acto de prolongación de la audiencia preliminar,
cuya valoración y apreciación serĆ” de la libre soberanĆa del Juez, pero
siempre ajustando y fundamentando su decisión en los pautas delineadas por la
Sala, las cuales se resumen a continuación: 1) La causa, hecho o circunstancia
no imputable a la parte que limite o impida la comparecencia a la audiencia o a
la prolongación, debe ser probada por la parte que la invoca; 2) La
imposibilidad de cumplir tal obligación debe ser sobrevenida, es decir, debe
materializarse con posterioridad al conocimiento inicial que se tenĆa sobre la
comparecencia previamente convenida entre las partes, o a la inicialmente
fijada por el Tribunal; 3) La causa no imputable debe ser imprevisible e
inevitable, es decir, no puede en modo alguno subsanarse por el obligado a
comparecer; y, 4) La causa del incumplimiento no puede devenir de una conducta
consciente y voluntaria del obligado, pues la causa que se invoque debe
provenir de factores externos y ajenos a las partes.
La Sala Social se ha pronunciado en cuanto
al caso fortuito o fuerza mayor, como una causa no imputable a las partes, las
cuales los eximirĆa de las consecuencias jurĆdicas negativas frente a su
incomparecencia a alguno de los actos procesales a que hace referencia la Ley.
AsĆ, en sentencia de fecha 08 de diciembre de 2004, Nro.Āŗ1563, expuso:
"Tales causas no imputables que configuran el incumplimiento involuntario
del deudor, segĆŗn la norma ut supra mencionada, se corresponden con el caso
fortuito y la fuerza mayor, sin embargo, ante tal caracterización rigurosa, la
sala ha considerado en reiteradas oportunidades, flexibilizar el patrón de la
causa extraña no imputable, no sólo a los supuestos de caso fortuito o fuerza
mayor, sino a aquellas eventualidades del que hacer humano que impongan cargas
complejas o irregulares que obliguen a las partes a no cumplir con sus:
obligaciones, siendo que esta extensión de las causas liberativas de la
obligación de comparecencia a las audiencias, sobrevienen como una excepción de
aplicación restrictiva, a criterio de quien juzga.
De
allà que la valoración y categorización de una causa extraña eximente de
responsabilidad, bien se trate del caso fortuito o fuerza mayor o cualesquiera
otros acontecimientos del quehacer humano que releve a las partes de la
obligación de comparecencia a los actos estelares del proceso, resulta de la
soberana apreciación que de dichos hechos ejecuten los jueces de
instancia."
Ahora bien, observa este tribunal, que en
fecha veinte (20) de junio de 2016, el Tribunal Primero de Primera Instancia de
Mediación, Sustanciación y Ejecución de este Circuito Judicial, declaró el
desistimiento en virtud de la incomparecencia de las partes a la audiencia de
mediación previamente fijada, alegando un caso de fuerza mayor como lo eran los
diferimientos de cada audiencia fijada, y en virtud que acompañó a su
progenitora a una consulta mƩdica.
En tal sentido, observa quien aquĆ decide,
que el hecho alegado por la recurrente que motivó la incomparecencia, es
considerado a su decir, como un caso de fuerza mayor, y en virtud de que la Ley
OrgÔnica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, no prevé tal
procedimiento, existiendo con ello vacĆo legal, relacionado con una norma que
establezca un procedimiento a los efectos del trƔmite del caso fortuito o
fuerza mayor, por lo que, en cumplimiento del artĆculo 452 ejusdem, se debe
recurrir a la supletoriedad de la Ley OrgƔnica Procesal del Trabajo o en su
defecto, al Código de Procedimiento Civil, si fuera el caso. En cuanto al
caso fortuito y fuerza mayor, la Ley OrgƔnica Procesal del Trabajo, en su
artĆculo 130, que, en los casos de incomparecencia a la audiencia preliminar o
sus prolongaciones, serƔn consideradas como causas justificativas de la
incomparecencia de las partes el caso fortuito, fuerza mayor o la eventualidad
del quehacer humano, comprobables a criterio del Tribunal. Por su parte, la
Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 14 de octubre
de 2010, estableció lo siguiente: "El legislador establece la obligación
del apelante de acudir a la audiencia de apelación con prueba justificativa de
su incomparecencia a la prolongación de la audiencia preliminar, y, respecto de
esa prueba, el Juez de alzada tomarÔ la decisión que considere ajustada a
derecho AsĆ pues, aun cuando la parte apelante no haya promovido en el escrito
de apelación las pruebas justificativas de incomparecencia a la audiencia
preliminar o sus prolongaciones, cuenta con la audiencia de apelación para que
el Juez de alzada revise y valore las pruebas que tenga a bien ofrecer y
promover, y éste, con base en los principios de inmediación y de concentración,
deberĆ” resolver si el acervo probatorio es suficiente para declarar justificada
la incomparecencia de la parte a la prolongación de la audiencia
preliminar" (Negrillas de esta Alzada). El artĆculo 4 del Código Civil
establece lo siguiente: Articulo 4.- A la Ley debe atribuĆrsele el sentido que
aparece evidente del significado propio de las palabras, según la conexión de
ellas entre sà y la intención del legislador. Cuando no hubiere disposición
precisa de la Ley, se tendrÔn en consideración las disposiciones que regulan
casos semejantes o materias anĆ”logas; y, si hubiere todavĆa dudas, se aplicarĆ”n
los principios generales del derecho.
Se hace mención a lo antes expuesto para
analizar el carÔcter de ejercer el Recurso de Apelación por el desistimiento
del proceso, en cuanto vulneró el Tribunal a quo, el debido proceso, ya que no
se tuvo acceso al expediente.
SUPLETORIO CĆDIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL:
De conformidad con el artĆculo 290 del
Código de Procedimiento Civil, la sentencia interlocutoria con Fuerza de
Definitiva, pone fin al proceso y extingue la Instancia, se oirÔ apelación en
ambos efectos.
El termino de la apelación es de cinco
dĆas hĆ”biles cuyo sustento legal es el artĆculo 298 del Código de Procedimiento
Civil.
ArtĆculo 266 del Código de
Procedimiento Civil: “El desistimiento del procedimiento solamente extingue
la instancia, pero el demandante no podrĆ” volver a proponer la demanda antes
que transcurran noventa dĆas.” G. O. E. Nro.°4.209 de fecha 18-09-1990.
LEY ORGANICA PROCESAL DEL TRABAJO:
Gaceta Oficial de la RepĆŗblica Bolivariana de Venezuela, Nro.Āŗ37.504, de fecha 13
de agosto de 2002.
ArtĆculo 130. Si el demandante no
comparece a la audiencia preliminar se considerarĆ” desistido el procedimiento,
terminando el proceso mediante sentencia oral que se reducirĆ” en un acta, la
cual deberÔ publicarse en la misma fecha. Contra esta decisión, el demandante
podrĆ” apelar a dos (2) efectos por ante el Tribunal Superior del Trabajo
competente, dentro de los cinco (5) dĆas hĆ”biles siguientes. ParĆ”grafo Primero:
El desistimiento del procedimiento solamente extingue la instancia, pero el
demandante no podrĆ” volver a proponer la demanda antes que transcurran noventa
(90) dĆas continuos. ParĆ”grafo Segundo: Dentro de los cinco (5) dĆas hĆ”biles
siguientes al recibo del expediente, el Tribunal Superior del Trabajo decidirĆ”
oral e inmediatamente la apelación previa audiencia de parte, pudiendo ordenar
la realización de una nueva audiencia preliminar, cuando a su juicio existieren
fundados y justificados motivos o razones de la incomparecencia del demandante
por caso fortuito o fuerza mayor plenamente comprobables, a criterio del
Tribunal. La decisión se reducirÔ a forma escrita y contra la misma serÔ
admisible el recurso de casación, si alcanzare la cuantĆa a que se refiere el
artĆculo 167 de esta Ley y se intentare dentro de los cinco (5) dĆas hĆ”biles
siguientes a dicha decisión. ParÔgrafo Tercero: Si el recurrente no
compareciere a la audiencia fijada para resolver la apelación, se considerarÔ
desistido el recurso de casación y se condenarÔ al apelante en las costas del
recurso.
PETITORIO
Primero
que se declare CON LUGAR, el recurso de apelación interpuesto por esta parte
demandante recurrente, contra la sentencia interlocutorias con fuerza de
definitiva, dictada por el JUZGADO SĆPTIMO DE PRIMERA INSTANCIA DE
MEDIACIĆN, SUSTANCIACIĆN Y EJECUCIĆN DE PROTECCIĆN DE NIĆOS, NIĆAS Y
ADOLESCENTES DEL ESTADO CARABOBO, SEDE VALENCIA, de fecha 11 de enero de 2024. TERCERO:
que se Reponga la causa al estado de que el tribunal a quo fije nueva fecha
para la celebración de la audiencia única de jurisdicción especial, por motivo de
Divorcio no Contencioso.
Solicito
que se oficie ante Archivo Judicial la remisión de las Copias Certificadas del
Libro de PrƩstamo del Expediente de las fechas 12, 15 (no hubo despacho) y 18
de diciembre de 2023 no vi el expediente, prueba de ello, no hubo devolución
del mismo, ya que no lo vi, alegando que lo estaban trabajando y que revisara
la cartelera informativa.
Los
siguientes dĆas a partir del dĆa 22 de diciembre en adelante no hubo despacho.
En
fecha 23 de enero de 2024, logro ver el expediente, me doy por notificado sobre
el desistimiento del proceso y la extinción de la instancia.
Solicito
que se oficie ante Archivo Judicial la remisión de Copias Certificadas del
Libro de PrƩstamo del Expediente de fecha 23 de enero de 2024.
Solicito
que se oficie al Tribunal a quo, para remitir cómputos de dĆas hĆ”biles de
Despacho desde el dĆa 24 de noviembre de 2023 hasta el dĆa 11 de enero de
2024.
Solitado
el expediente por mi persona como Apoderado Judicial.
El
derecho en materia de protección a las instituciones familiares tal cual quedo
asentado por los legisladores, juristas y magistrados en Venezuela debe ser
humanizado, las partes tienen el derecho de ser oĆdos en cualquier estado y grado
del proceso, la falta de comparecencia a la audiencia preliminar puede tener
oposición a travĆ©s de una causa justificada tal cual lo expresa los artĆculos
estudiados en este recurso, si tiene oposición, tiene apelación.
Es
justicia en Dios Todopoderoso, En Valencia Edo, Carabobo a la fecha de su
presentación.
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