Falta de Comparecencia a la Audiencia Preliminar.

RECURSO DE APELACIƓN EN CONTRA DE  LA SENTENCIA INTERLOCUTORIA CON FUERZA DE DEFINITIVA, QUE DECLARA LA FALTA DE COMPARECENCIA A LA AUDIENCIA PRELIMINAR, EN MATERIA DE PROTECCIƓN DE LOS NIƑOS, NIƑAS Y ADOLESCENTES. 

Es importante que siempre analicemos cada caso en particular, ya que el mismo tiene fundamento legal y jurisprudencial, el conocimiento y el reiterado estudio del derecho es la base de la libertad y de la legĆ­tima defensa. 

ESCRITO DE OPOSICIƓN AL ACTA DE DESISTIMIENTO y RECURSO DE APELACIƓN EN CONTRA LA SENTENCIA INTERLOCUTORIA CON FUERZA DE DEFINITIVA, de fecha 11 de enero de 2024, ya que pone fin al proceso y extinguida la instancia, causando un gravamen irreparable a las partes en pro y resguardo del Debido Proceso y legĆ­tima defensa todo de conformidad con los artĆ­culos 26, 51 y 257 de nuestra Carta Magna concatenado con los artĆ­culos 472 y 514 de la L.O.P.N.N.A, Doctrina Jurisprudencial reiterada y pacĆ­fica y supletoriamente el Código de Procedimiento Civil y Ley OrgĆ”nica Procesal del Trabajo expongo los siguientes hechos y vicios detectados en la debida sustanciación del expediente que trae como consecuencia la violación a la tutela judicial efectiva:

CAPƍTULO I

PREƁMBULO

NARRACIƓN DE HECHOS

(DA MIHI FACTUM)

La Ley OrgĆ”nica de Protección de NiƱos, NiƱas y Adolescentes garantiza el compromiso de la protección jurĆ­dica, que siguiendo el mismo texto de la exposición de motivos. “Implica legislar para hacer exigibles los derechos consagrados en la Convención, mediante la creación de instancias judiciales en los casos en donde estĆ©n involucrados los niƱos, niƱas y adolescentes para resguardar sus derechos, aun estando en jurisdicción voluntaria”, es decir, que se haga efectivo los derechos de las partes que recurren a las jurisdicciones especiales y que no se hagan nugatorios tales derechos.

La importancia de los procedimientos de la Jurisdicción Voluntaria, de conformidad con los artículos 511 y 512 de la L.O.P.N.N.A: en los procedimientos sobre asuntos de jurisdicción voluntaria sólo se celebrarÔ una audiencia (Negrita y Subrayado nuestro). En estos casos el juez o jueza de mediación y sustanciación serÔ competente para evaluar las pruebas y dictar su determinación sobre lo solicitado. El Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes debe fijar por auto expreso, día y hora para que tenga lugar la audiencia, dentro del plazo no menor de cinco días ni mayor de diez días siguientes aquel en que conste en autos la notificación correspondiente. En caso de no ser necesaria la notificación de persona alguna, la audiencia debe ser fijada a partir del día de admisión de la solicitud.

Esta audiencia no puede exceder de un mes, salvo acuerdo expreso de las partes o del solicitante segĆŗn corresponda.

De lo antes esgrimido se deja por evidencia los siguientes hechos ciudadana juez superior, cuyos vicios detectados lleven a una reflexión en defensa del Debido Proceso;

En fecha 24 de mayo de 2023, ingresa la demanda de Divorcio no contencioso ante el tribunal a-quo.

En fecha 24 de noviembre de 2023, se deja constancia de la última notificación realizada a una de las partes.

Se puede observar de los cómputos dĆ­as hĆ”biles, fecha calendario por parte del Tribunal, que, desde la Ćŗltima notificación de las partes, transcurrieron mĆ”s de 20 dĆ­as hĆ”biles, extralimitĆ”ndose de los cómputos establecidos en el artĆ­culo 512 L.O.P.N.N.A, “El Tribunal de Protección de NiƱos, NiƱas y Adolescentes debe fijar por auto expreso, dĆ­a y hora para que tenga lugar la audiencia, dentro del plazo no menor de cinco dĆ­as ni mayor de diez dĆ­as siguientes aquel en que conste en autos la notificación correspondiente”.

La fecha de audiencia fue presentada el día 11 de enero de 2024, que se considera única para las partes, es allí la real importancia de la misma, cuyo efecto y sanción a falta de incomparecencia injustificada es sin lugar a dudas es el desistimiento del proceso y la extinción de la causa, trayendo un gravamen irreparable a los que solicitan y recurren a la administración de justicia, ya que es el tiempo en espera, sin obtener respuestas, siendo sumamente grave para todos los que recurren a obtener una tutela judicial efectiva de sus derechos y solicitudes.

Con animo de causar reflexión veo con rotunda preocupación como se excede en el tiempo desde el momento que se interpone la demanda de Divorcio no contencioso, de fecha 24 de mayo de 2023, hasta el momento de la efectiva notificación de las partes alrededor de mĆ”s de cuarenta dĆ­as hĆ”biles, y esta parte recurrente solicito en reiteradas ocasiones el expediente y “siempre alegaban lo estĆ”n trabajando”.

Es importante dejar por asentado que en fechas 12, 15 (NO DESPACHO) y 18 de diciembre de 2023, solicite el expediente en archivo, tal cual quedo asentado en el Libro de prƩstamo del expediente, y no tuve acceso al expediente, inclusive me informaban que el expediente lo estaban trabajando.

A su vez es notorio y pĆŗblico para todos los abogados y recurrentes que nos informan que debemos observar en la cartelera la fecha de audiencia, cosa que, en la realidad de hechos hice en reiteradas ocasiones y no habĆ­a fecha de audiencia asignada.

No tuve acceso al expediente, de lo contrario hubiera tenido conocimiento del auto de fecha 13 de diciembre de 2023, en donde dejaron constancia en autos sobre la fecha de audiencia.

En fecha 23 de enero de 2024, solicito el expediente, y me doy por notificado de la extinción de la instancia y el desistimiento del proceso, quedando por total evidencia en el libro de préstamo de expediente ante archivo judicial.

 SALA CONSTITUCIONAL, DOCTRINA JURISPRUDENCIAL:

21 dĆ­as del mes de marzo de dos mil seis.

Pasa entonces la Sala a la determinación de si esa actuación del Juzgado Superior Tercero Agrario Accidental constituye violación del derecho a la defensa del supuesto agraviado.

En criterio de esta Sala ‘la violación al derecho a la defensa existe cuando los interesados no conocen el procedimiento que pueda afectarlos, se les impide su participación en Ć©l o el ejercicio de sus derechos, se les prohĆ­be realizar actividades probatorias o no se les notifican los actos que los afecten.’ (S.S.C. Nro.Āŗ02 del 24.01.01) 

El impedimento, de cualquier manera, del acceso de las partes al expediente de la causa, mucho mĆ”s si es por la sustracción del expediente de la sede del Tribunal, ciertamente imposibilita que las partes participen en el proceso pues, de conformidad con el artĆ­culo 187 del Código Civil, la ausencia del expediente impide a las partes hacer solicitudes, que necesariamente deben extenderse en el expediente mediante diligencia escrita. La falta de acceso al expediente, ademĆ”s, impide a las partes tener certeza sobre las actuaciones o solicitudes de su contraparte, de las actuaciones del Juez y, con ello, impide que los interesados conozcan en toda su extensión el proceso. La formación del expediente judicial y el acceso a dicho expediente que establecen los artĆ­culos 25 y 190 del Código de Procedimiento Civil, son parte esencial del derecho a la defensa pues permite a las partes que tengan certeza de lo que sucede en el juicio y que tomen las acciones que, para su defensa, consideren necesarias.

Por los argumentos que se expusieron, esta Sala considera que el impedimento del acceso al expediente constituye violación del derecho a la defensa y al debido proceso de las partes y, en consecuencia, ordena al Juzgado Superior Tercero Agrario Accidental de la Circunscripción Judicial del Estado Lara que devuelva, dentro de los tres (3) dĆ­as siguientes a su notificación, el expediente al archivo del Juzgado Superior Tercero Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Lara; y, si no cumpliere con esa orden, a petición del interesado se proceda a  la reconstrucción del expediente. AsĆ­ se decide. (s. S.C. nro. 1686 del 18.07.02, caso: Aristides Enrique Adarfio MelĆ©ndez. Negrillas aƱadidas).

 En el caso de autos, la utilización del Juris 2000 permite que las partes consignen actuaciones sin tener a la vista el expediente de la causa ya que no se requiere que las diligencias se extiendan directamente en el expediente sino su presentación ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos; sin embargo, eso no significa que las partes no tengan derecho a la revisión de las actas procesales cuando asĆ­ lo requieran, pues, tal como declaró esta Sala, el acceso directo a las actas procesales es indispensable para la obtención de certeza de lo que ocurre en el juicio y para que, en consecuencia, se defiendan con conocimiento de causa.

El contenido del artĆ­culo 25 de la Resolución Nro.Āŗ70 que se citó apoya el argumento de que el JURIS 2000 no reemplaza el acceso fĆ­sico al expediente, pues en Ć©l se establece que el Archivo de la Sede (AS) es el encargado del manejo fĆ­sico de los expedientes (asuntos), de la custodia de los mismos y del control sobre su ubicación dentro de la Sede y, ademĆ”s, estĆ” encargado del trĆ”mite de las peticiones de los expedientes que hagan tanto los abogados como las partes y el pĆŗblico en general. Resulta claro, entonces, que tanto las partes como el pĆŗblico general tienen el derecho de consulta material del expediente, que el Archivo de la Sede estĆ” obligado a su tramitación y que esta consulta no puede negarse ante la existencia del JURIS 2000, pues este Ćŗltimo no da fe de las actuaciones. AsĆ­ se declara.

Lo anterior no debe entenderse como una descalificación al JURIS 2000, sistema artĆ­fice de la modernización de nuestros Tribunales de Justicia, sino como un llamado de atención sobre sus limitaciones, una de las cuales es, por ejemplo, que no puede sustituir la consulta del expediente pues los registros informĆ”ticos aportan un resumen de las actuaciones pero no las transcriben y, en ese sentido, el acceso al expediente a travĆ©s del sistema es limitado y, por ello, en ciertos casos su sola consulta no permite a las partes la toma de decisiones sobre las estrategias procesales que consideren beneficiosas para el logro de sus objetivos. Si bien las partes y el pĆŗblico pueden conformarse con ese acceso restringido, no puede obligĆ”rseles a ello sin que se infrinjan sus derechos a la defensa y al debido proceso. AsĆ­ se declara.

En razón del anterior anĆ”lisis respecto del acceso a las actas procesales la Sala Constitucional exhorta a los Juzgado de la RepĆŗblica a permitir el acceso a las actas del proceso en los tĆ©rminos y condiciones que establecen las normas procesales, sin que pueda negarse tal derecho a las partes bajo con el argumento de que deben limitarse a la consulta del sistema Juris 2000.

 El derecho a la defensa es un Derecho humano por el que toda persona, durante un juicio o procedimiento administrativo, puede defenderse adecuadamente de cualquier alegato, acusación o prueba que se establezca en su contra. Es uno de los derechos que, a su vez, integran el derecho al debido proceso, acceder al expediente, acceder a la tutela judicial efectiva y acceder a las actas procesales para tener conocimiento del proceso y en este caso especial a la fecha de audiencia Ćŗnica que tienen las partes para presentarse en el tribunal competente.

ArtĆ­culo 49 de la CRBV: “El debido proceso se aplicarĆ” a todas las actuaciones judiciales y administrativas; en consecuencia:

  1. La defensa y la asistencia jurĆ­dica son derechos inviolables en todo estado y grado de la investigación y del proceso. Toda persona tiene derecho a ser notificada de los cargos por los cuales se le investiga, de acceder a las pruebas y de disponer del tiempo y de los medios adecuados para ejercer su defensa. SerĆ”n nulas las pruebas obtenidas mediante violación del debido proceso. Toda persona declarada culpable tiene derecho a recurrir del fallo, con las excepciones establecidas en esta Constitución y la ley”.

 Aunado a lo anterior “el Debido Proceso presenta dos dimensiones: una procesal, que es aquella que engloba las instituciones jurĆ­dicas necesarias para obtener un proceso formalmente vĆ”lido; y otra sustancial la cual se vincula directamente con el principio de razonabilidad y proporcionalidad de los actos de poder, y por tanto, determina la prohibición de cualquier decisión arbitraria, en cuanto el Debido proceso es una realidad sustantiva, material, necesaria para el recto ejercicio de la función jurisdiccional y el logro de la tutela judicial efectiva.

El Derecho Procesal “hace posible la actuación del ordenamiento jurĆ­dico que tiene por finalidad llevar a cabo la llamada función jurisdiccional (Lorca, 2002: 532). AsĆ­, el derecho procesal surge regulando jurĆ­dicamente el ejercicio de la función jurisdiccional y, por tanto, no puede ser considerado un instrumento atemporal, acrĆ­tico y mecanicista, sino por el contrario, como un sistema de garantĆ­as que posibilita la tutela judicial efectiva y en definitiva el logro de la justicia”.

Al Respecto, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia a seƱalado que: “El derecho al debido proceso se consagra como un derecho fundamental, tendente a resguardar todas las garantĆ­as indispensables que deben existir en todo proceso para lograr la tutela judicial efectiva. “En este sentido, la sala, mediante decisión del 15 de marzo de 2000, (caso Enrique MĆ©ndez Labrador), seƱalo la necesidad de que cualquiera sea la vĆ­a procesal escogida para la defensa de los derechos o intereses legĆ­timos, las leyes procesales deben garantizar la existencia de un procedimiento que asegure el derecho de defensa de la parte y la posibilidad de una tutela judicial efectiva (15-11-2011)”.

“El propio Tribunal Supremo de justicia, ha reiterado con relación al derecho de defensa cito extracto de la decisión de Sala PolĆ­tico Administrativa de fecha 26-06-2001 que se concibe el derecho a la defensa, entre otras manifestaciones, como el derecho a ser oĆ­do, puesto que no podrĆ­a hablarse de defensa alguna, si el administrado no cuenta con esta posibilidad; el derecho a ser notificado de la decisión administrativa a los efectos de que le sea posible al particular, presentar los alegatos que en su defensa pueda aportar al procedimiento, mĆ”s aĆŗn si se trata de un procedimiento que ha sido iniciado de oficio; el derecho a tener acceso al expediente, justamente con el propósito de examinar en cualquier estado del procedimiento, las actas que lo componen, de tal manera que con ello pueda el particular obtener un real seguimiento de lo que acontece en su expediente administrativo”.

“Asimismo, se ha sostenido doctrinariamente que la defensa tiene lugar cuando el administrado tiene la posibilidad de presentar pruebas, las cuales permitan desvirtuar los alegatos ofrecidos en su contra por la Administración y finalmente, con una gran connotación, el derecho que tiene toda persona a ser informado de los recursos y medios de defensa, a objeto de ejercer esta Ćŗltima frente a los actos dictados por la Administración”.

“El Debido Proceso conforma el conjunto de garantĆ­as que se traducen en una diversidad de derechos para el procesado, entre los que figuran, el derecho a acceder a la justicia, el derecho a ser oĆ­do, el derecho a la articulación de un proceso debido, derecho de acceso a los recursos legalmente establecidos, derecho a un tribunal competente, independiente e imparcial, derecho a obtener una resolución de fondo fundada en derecho, derecho a un proceso sin dilaciones indebidas, derecho a la ejecución de las sentencias, entre otros. Igualmente, afirma la necesidad del debido proceso como instrumento que garantiza el derecho a la defensa y posibilita la tutela judicial efectiva”.

ANƁLISIS DE LA NO COMPARECENCIA A LA AUDIENCIA

“ArtĆ­culo 514 de la L.O.P.N.N.A, No-comparecencia a la audiencia. Si Ć©l o la solicitante no comparece personalmente o mediante apoderado sin causa justificada a la audiencia se considera desistido el procedimiento y termina Ć©ste mediante decisión oral que se debe reducir en un acta y publicarse en el mismo dĆ­a. Este desistimiento extingue la instancia, pero Ć©l o la solicitante no puede volver a presentar su solicitud antes que transcurra un mes. Si las personas notificadas en el procedimiento no comparecen sin causa justificada a la audiencia se debe continuar con Ć©sta hasta cumplir con su finalidad.

Se colige de la norma anteriormente transcrita, la obligación de la comparecencia de las partes a la audiencia, bien sea en forma personal o mediante apoderado judicial so pena de declarar el desistimiento del procedimiento, pudiendo la parte volver a intentar la acción despuĆ©s de transcurrido el mes de haberse producido la consecuencia de ley”.

“Ahora bien, en el presente caso se debe realizar una interpretación de la norma a la luz de los supuestos que entraƱan su regulación, sobre todo a los efectos de garantizar el debido proceso respecto a las consecuencias derivadas de la incomparecencia de cualquiera de los sujetos que integran la relación jurĆ­dica procesal, pues en principio la norma regula dos situaciones claramente definidas como son, en primer lugar la incomparecencia de el o la solicitante a la audiencia, lo que acarrea que se tenga como desistido el procedimiento, pudiendo intentar la solicitud nuevamente despuĆ©s de transcurrido el mes desde el momento en que se haya declarado el desistimiento; en segundo lugar, se consagra la posibilidad del llamamiento de terceros, cuya persona o personas deberĆ”n ser notificadas y emplazadas, siendo que, si no comparecen sin causa justificada a la audiencia se debe continuar con Ć©sta hasta cumplir con su finalidad”.

Pues bien, en ambos supuestos se debe considerar que la incomparecencia de las partes no se produce por justa causa, en virtud de que al alegarse la misma, se deberĆ” abrir una articulación probatoria a los fines de demostrar si efectivamente se encuentra dentro del patrón de causas extraƱas no imputables para evadir la sanción.

Del anĆ”lisis expuesto, se deja por total evidencia la falta de comparecencia de forma justificada: Primero: Falta de acceso al expediente, para revisar el auto con la fecha Ćŗnica de audiencia, por ello denunció la violación al debido proceso, acceder al expediente y a la tutela judicial efectiva; Segundo: Extralimitación de mĆ”s de 20 dĆ­as para la celebración de la Audiencia, sin previamente estar notificados de la reanudación del proceso; Tercero: Los funcionarios en Archivo siempre alegaban “Lo estĆ”n Trabajando”: Cuarto: Revise la Cartelera Informativa, si existe fecha de audiencia sobre su caso, tal cual no se encontraba dicha fecha en la Cartelera. Quinto: Solicitud de Libro de PrĆ©stamo de Expediente de fechas 12, 15 (No despacho) y 18 de diciembre de 2023, no lo vi, no fue devuelto ya que no vi el mismo; Sexto: Totalmente a la deriva sin obtener información alguna.

DOCTRINA JURISPRUDENCIAL:

TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA. SALA DE CASACIƓN SOCIAL.
Caracas, veintiocho (28) de febrero de 2018.

El sentenciador de Alzada fundamentó la negativa de admisión del recurso de casación, en que se trata de un asunto de jurisdicción voluntaria tramitado conforme a lo dispuesto en los artĆ­culos 511 y siguientes de la Ley OrgĆ”nica para la Protección de NiƱos, NiƱas y Adolescentes, en acatamiento a la sentencia vinculante de la Sala Constitucional N.°693 de fecha 2 de junio de 2015, que no tienen apelación y mucho menos casación.

Que se les hizo saber a los solicitantes que debĆ­an comparecer personalmente, so pena de los efectos que su no comparecencia les pudiera ocasionar, conforme a lo estipulado en el artĆ­culo 514 de la Ley OrgĆ”nica para la Protección de NiƱos, NiƱas y Adolescentes, lo cual no fue impugnado en forma alguna, quedó firme.

Aun tratÔndose de un procedimiento de jurisdicción voluntaria, la parte debe presentar la solicitud, el cual debe cumplir con las exigencias previstas en la Ley OrgÔnica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en el entendido, de establecer de manera detallada, clara y precisa: nombre, apellido y domicilio de las partes, el objeto de la solicitud, es decir, lo que se pide o reclama, una narrativa resumida de los hechos en que se apoye la solicitud, el último domicilio conyugal, entre otras cosas, así como el establecimiento de las instituciones familiares, del cual carece dicha acta.

Ahora bien, la sentencia de la Sala Constitucional Nro.°693 de fecha 2 de junio de 2015, estableció lo siguiente:

Ello asĆ­, en atención a lo dispuesto en el artĆ­culo 177 de la ley OrgĆ”nica para la Protección de NiƱos, NiƱas y Adolescentes,  los cónyuges cuyos hijos sean menores de edad que de mutuo acuerdo deseen divorciarse, acudirĆ”n ante el Tribunal de Protección de NiƱos, NiƱas y Adolescentes en función de sustanciación y mediación del lugar donde hayan establecido su Ćŗltimo domicilio conyugal y, previo acuerdo igualmente, expreso e inequĆ­voco, de las instituciones familiares que les son inherentes, para solicitar y obtener, en jurisdicción voluntaria, una sentencia de divorcio. 

En consecuencia, deberĆ”n los Tribunales de Protección de NiƱos, NiƱas y Adolescentes permitir con base en la doctrina contenida en el presente fallo tramitar conforme al procedimiento de jurisdicción voluntaria, previsto en los artĆ­culos 511 y siguientes de la Ley OrgĆ”nica para la Protección de NiƱos, NiƱas y Adolescentes, las solicitudes de divorcio de mutuo consentimiento que presenten ambos cónyuges, sin mĆ”s exigencias que el acta de matrimonio y de nacimiento de los niƱos, niƱas y adolescentes de que se trate, asĆ­ como el acuerdo previo de los cónyuges acerca de las instituciones familiares, esto es, lo relativo a la responsabilidad de crianza del o los menores de edad que hubiesen procreado, la responsabilidad de crianza y custodia, obligación de manutención y rĆ©gimen de convivencia familiar, a efectos de que sean evaluados por el Juez de niƱos, niƱas y adolescentes y determinar si son convenientes para los niƱos, niƱas o adolescentes de que se trate y conferir la homologación, en caso de que no lo sea el Juez o Jueza ordenarĆ” su corrección. La homologación del acuerdo acerca de las instituciones familiares serĆ” requisito necesario para la declaratoria del divorcio. (Subrayado de la Sala).

De la transcripción anterior, se desprende que las solicitudes de divorcio por mutuo consentimiento, aun cuando no estén contenidas expresamente en el capítulo correspondiente al procedimiento de jurisdicción voluntaria de la Ley OrgÔnica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, deberÔn tramitarse conforme a dicho procedimiento, pues así lo estableció la Sala Constitucional de manera vinculante para todos los tribunales del país.

Expuesto lo anterior, se presenta un tercer supuesto y es cuando comparecen ambas partes a solicitar de mutuo acuerdo el divorcio, lo cual tiene trascendencia no solo en la disolución del vĆ­nculo conyugal sino en la especial atención que se debe tener respecto a las instituciones familiares, las cuales ademĆ”s, tal y como lo seƱala  la sentencia de la Sala Constitucional Nro.°693 de fecha 2 de junio de 2015, deben estar igualmente estipuladas en la solicitud mediante convenio expreso e inequĆ­voco; en este caso, son dos partes las solicitantes, de manera que si una no comparece a la audiencia y la otra sĆ­, mal pudiese castigarse con un desistimiento de la solicitud a la parte que diligentemente cumple con su carga procesal; sin embargo, la conducta de la parte que no comparece debe ser entendida mediante dos perspectivas, la primera, da la posibilidad de que el solicitante alegue una causa justificada que motivó su incomparecencia, circunstancia que darĆ­a lugar a la articulación probatoria como anteriormente se explicó, y la segunda, debe considerarse que la parte no insiste en el divorcio, tal y como lo contempla la norma, solo que no extingue la instancia, por consiguiente debe considerarse como una oposición, lo que implica que deba continuarse con la causa y dictarse la decisión de mĆ©rito correspondiente, la cual serĆ” susceptible de impugnación a travĆ©s de los recursos de ley.

No obstante, lo anterior, para el ejercicio del recurso extraordinario de casación, deben haber quedado agotados todos los recursos, de manera que, si una decisión es inapelable por Ahora bien, en el caso de marras el ciudadano Roberto JosĆ© Chediak, no compareció a la audiencia prevista en el artĆ­culo 514 de la Ley OrgĆ”nica para la Protección de NiƱos, NiƱas y Adolescentes, que tuvo lugar en fecha 15 de mayo de 2017,  y no alegó que su incomparecencia se deba a una causa no justificada, por lo que debió entenderse como una oposición a la solicitud, lo que da cabida al ejercicio de los recursos contra la sentencia dictada el 19 de mayo de 2017, que declaró disuelto el vĆ­nculo conyugal, y no como erradamente lo consideraron los jueces de instancia al no otorgarle consecuencia alguna a la aludida incomparecencia, considerando que no hubo oposición en la causa, y cercenando el ejercicio de los recursos contra el fallo que dictaminó el mĆ©rito de la solicitud de disposición expresa de la Ley, serĆ” igualmente irrecurrible en casación.

CONFORME AL CRITERIO ANTERIOR, FORMA PARTE DE LA ACTIVIDAD JURISDICCIONAL VELAR POR EL CUMPLIMIENTO DEL ORDEN PÚBLICO PROCESAL EN RESGUARDO DEL DEBIDO PROCESO, LO CUAL NO SE LIMITA A LA SOLA FORMAL CONDUCCIƓN DEL PROCESO EN EL SUCEDERSE DE LAS DIFERENTES ETAPAS DEL MISMO, SINO QUE SE DEBE GARANTIZAR UNA VERDADERA TUTELA JUDICIAL EFECTIVA, LO QUE CONLLEVA QUE LA DECISIƓN ATIENDA A LA JUSTA SOLUCIƓN EVITANDO LAS DILACIONES INDEBIDAS.

Por lo antes expuesto EJERZO LA OPOSICIƓN AL ACTA DE DESESTIMIENTO DE FECHA 11 DE ENERO DE 2024, QUE INCLUSIVE TIENE ERROR MATERIAL DE FECHAS SE DENOTA 11 DE DICIEMBRE DE 2024, YA QUE LA MISMA CAUSA UN GRAVAMEN IRREPARABLE PARA LAS PARTES, EN VIOLACIƓN A LA TUTELA JUDICIAL EFECTIVA Y DEBIDO PROCESO.

No se tuvo acceso a las actas procesales.

Es imprescindible señalar que, si bien es cierto, que la L.O.P.N.N.A, no se denota el procedimiento a seguir en caso de declaración de desistimiento del proceso y la extinción de la instancia, supletoriamente una Sentencia Interlocutoria con Fuerza de Definitiva que le coloca fin al proceso, independientemente que sea Jurisdicción Voluntaria, es una sentencia que causa gravamen irreparable a las partes y tiene apelación en ambos efectos.

Se Ordena el cierre del expediente y su remisión al archivo judicial en su debida oportunidad, se puede inferir que no tiene apelación, pero esto denegaría el derecho a la defensa y de recurrir a doble instancia.

L.O.P.N.N.A:

Siendo así el artículo 472 de la Ley OrgÔnica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, consagra lo siguiente:

Artículo 472: No comparecencia a la mediación de la audiencia preliminar Si la parte demandante no comparece personalmente o mediante apoderado o apoderada sin causa justificada a la fase de mediación de la audiencia preliminar se considera desistido el procedimiento, terminando el proceso mediante sentencia oral que se reducirÔ en un acta y debe publicarse en el mismo día.

Este desistimiento extingue la instancia, pero la parte demandante no podrĆ” volver a presentar su demanda antes que transcurra un mes.

Si la parte demandada no comparece sin causa justificada a la fase de mediación de la audiencia preliminar, se presumen como ciertos hasta prueba en contrario, los hechos alegados por la parte demandante, excepto en aquellas materias en las cuales no procede la confesión ficta por su naturaleza o por previsión de la Ley, dÔndose por concluida la fase de mediación de la audiencia preliminar, dejando constancia de ello en un acta. No se considerarÔ como comparecencia la presencia del apoderado o apoderada en aquellas causas en las cuales la Ley ordena la presencia personal de las partes. (Resaltado de este Tribunal).

 La jurisprudencia pacĆ­fica y reiterada de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, se ha referido al criterio de flexibilización que debe ser aplicado por el Juzgado Superior cuando se traten casos como el que nos ocupa, y en este sentido; resulta pertinente la cita del contenido de la sentencia Nro.°0270, de fecha 06 de marzo de 2.007, en el cual se previó lo siguiente: "TambiĆ©n ha sido doctrina reiterada de esta Sala, que cuando la parte no comparece por falta de diligencia deben aplicarse las consecuencias de Ley. Pero tambiĆ©n ha dicho la Sala, que cuando por razones de fuerza mayor o de hecho fortuito la parte no puede comparecer a la audiencia preliminar, los jueces tienen que humanizar el proceso y buscar la verdad verdadera " (Destacado de esta alzada).

En este sentido, la Sala de Casación Social, en innumerables decisiones, entre ellas la Nro.º1532 de fecha 10 de noviembre de 2005, se ha pronunciado sobre las condiciones necesarias para la procedencia del caso fortuito o fuerza mayor como causas no imputables a las partes, en caso de incomparecencia a la celebración de la audiencia preliminar, decisión ratificada el 28 de julio de 2006 Nro.º1202, en los siguientes términos:

"Para ello, tanto los Juzgados de Sustanciación, Mediación y Ejecución, como los Juzgados Superiores del Trabajo deben tomar en cuenta los parÔmetros y lineamientos establecidos por la Sala, a los fines de pronunciarse sobre las consecuencias y el efecto liberatorio de una causa extraña eximente de la responsabilidad para comparecer a la audiencia, o a un acto de prolongación de la audiencia preliminar, cuya valoración y apreciación serÔ de la libre soberanía del Juez, pero siempre ajustando y fundamentando su decisión en los pautas delineadas por la Sala, las cuales se resumen a continuación: 1) La causa, hecho o circunstancia no imputable a la parte que limite o impida la comparecencia a la audiencia o a la prolongación, debe ser probada por la parte que la invoca; 2) La imposibilidad de cumplir tal obligación debe ser sobrevenida, es decir, debe materializarse con posterioridad al conocimiento inicial que se tenía sobre la comparecencia previamente convenida entre las partes, o a la inicialmente fijada por el Tribunal; 3) La causa no imputable debe ser imprevisible e inevitable, es decir, no puede en modo alguno subsanarse por el obligado a comparecer; y, 4) La causa del incumplimiento no puede devenir de una conducta consciente y voluntaria del obligado, pues la causa que se invoque debe provenir de factores externos y ajenos a las partes.

La Sala Social se ha pronunciado en cuanto al caso fortuito o fuerza mayor, como una causa no imputable a las partes, las cuales los eximiría de las consecuencias jurídicas negativas frente a su incomparecencia a alguno de los actos procesales a que hace referencia la Ley. Así, en sentencia de fecha 08 de diciembre de 2004, Nro.º1563, expuso: "Tales causas no imputables que configuran el incumplimiento involuntario del deudor, según la norma ut supra mencionada, se corresponden con el caso fortuito y la fuerza mayor, sin embargo, ante tal caracterización rigurosa, la sala ha considerado en reiteradas oportunidades, flexibilizar el patrón de la causa extraña no imputable, no sólo a los supuestos de caso fortuito o fuerza mayor, sino a aquellas eventualidades del que hacer humano que impongan cargas complejas o irregulares que obliguen a las partes a no cumplir con sus: obligaciones, siendo que esta extensión de las causas liberativas de la obligación de comparecencia a las audiencias, sobrevienen como una excepción de aplicación restrictiva, a criterio de quien juzga.

 De allĆ­ que la valoración y categorización de una causa extraƱa eximente de responsabilidad, bien se trate del caso fortuito o fuerza mayor o cualesquiera otros acontecimientos del quehacer humano que releve a las partes de la obligación de comparecencia a los actos estelares del proceso, resulta de la soberana apreciación que de dichos hechos ejecuten los jueces de instancia."

 Ahora bien, observa este tribunal, que en fecha veinte (20) de junio de 2016, el Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de este Circuito Judicial, declaró el desistimiento en virtud de la incomparecencia de las partes a la audiencia de mediación previamente fijada, alegando un caso de fuerza mayor como lo eran los diferimientos de cada audiencia fijada, y en virtud que acompañó a su progenitora a una consulta mĆ©dica.

En tal sentido, observa quien aquí decide, que el hecho alegado por la recurrente que motivó la incomparecencia, es considerado a su decir, como un caso de fuerza mayor, y en virtud de que la Ley OrgÔnica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, no prevé tal procedimiento, existiendo con ello vacío legal, relacionado con una norma que establezca un procedimiento a los efectos del trÔmite del caso fortuito o fuerza mayor, por lo que, en cumplimiento del artículo 452 ejusdem, se debe recurrir a la supletoriedad de la Ley OrgÔnica Procesal del Trabajo o en su defecto, al Código de Procedimiento Civil, si fuera el caso. En cuanto al caso fortuito y fuerza mayor, la Ley OrgÔnica Procesal del Trabajo, en su artículo 130, que, en los casos de incomparecencia a la audiencia preliminar o sus prolongaciones, serÔn consideradas como causas justificativas de la incomparecencia de las partes el caso fortuito, fuerza mayor o la eventualidad del quehacer humano, comprobables a criterio del Tribunal. Por su parte, la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 14 de octubre de 2010, estableció lo siguiente: "El legislador establece la obligación del apelante de acudir a la audiencia de apelación con prueba justificativa de su incomparecencia a la prolongación de la audiencia preliminar, y, respecto de esa prueba, el Juez de alzada tomarÔ la decisión que considere ajustada a derecho Así pues, aun cuando la parte apelante no haya promovido en el escrito de apelación las pruebas justificativas de incomparecencia a la audiencia preliminar o sus prolongaciones, cuenta con la audiencia de apelación para que el Juez de alzada revise y valore las pruebas que tenga a bien ofrecer y promover, y éste, con base en los principios de inmediación y de concentración, deberÔ resolver si el acervo probatorio es suficiente para declarar justificada la incomparecencia de la parte a la prolongación de la audiencia preliminar" (Negrillas de esta Alzada). El artículo 4 del Código Civil establece lo siguiente: Articulo 4.- A la Ley debe atribuírsele el sentido que aparece evidente del significado propio de las palabras, según la conexión de ellas entre sí y la intención del legislador. Cuando no hubiere disposición precisa de la Ley, se tendrÔn en consideración las disposiciones que regulan casos semejantes o materias anÔlogas; y, si hubiere todavía dudas, se aplicarÔn los principios generales del derecho.

Se hace mención a lo antes expuesto para analizar el carÔcter de ejercer el Recurso de Apelación por el desistimiento del proceso, en cuanto vulneró el Tribunal a quo, el debido proceso, ya que no se tuvo acceso al expediente.

SUPLETORIO CƓDIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL:

De conformidad con el artículo 290 del Código de Procedimiento Civil, la sentencia interlocutoria con Fuerza de Definitiva, pone fin al proceso y extingue la Instancia, se oirÔ apelación en ambos efectos.

El termino de la apelación es de cinco días hÔbiles cuyo sustento legal es el artículo 298 del Código de Procedimiento Civil.

ArtĆ­culo 266 del Código de Procedimiento Civil: “El desistimiento del procedimiento solamente extingue la instancia, pero el demandante no podrĆ” volver a proponer la demanda antes que transcurran noventa dĆ­as.” G. O. E.  Nro.°4.209 de fecha 18-09-1990.

LEY ORGANICA PROCESAL DEL TRABAJO: Gaceta Oficial de la RepĆŗblica Bolivariana de Venezuela, Nro.Āŗ37.504, de fecha 13 de agosto de 2002.

Artículo 130. Si el demandante no comparece a la audiencia preliminar se considerarÔ desistido el procedimiento, terminando el proceso mediante sentencia oral que se reducirÔ en un acta, la cual deberÔ publicarse en la misma fecha. Contra esta decisión, el demandante podrÔ apelar a dos (2) efectos por ante el Tribunal Superior del Trabajo competente, dentro de los cinco (5) días hÔbiles siguientes. ParÔgrafo Primero: El desistimiento del procedimiento solamente extingue la instancia, pero el demandante no podrÔ volver a proponer la demanda antes que transcurran noventa (90) días continuos. ParÔgrafo Segundo: Dentro de los cinco (5) días hÔbiles siguientes al recibo del expediente, el Tribunal Superior del Trabajo decidirÔ oral e inmediatamente la apelación previa audiencia de parte, pudiendo ordenar la realización de una nueva audiencia preliminar, cuando a su juicio existieren fundados y justificados motivos o razones de la incomparecencia del demandante por caso fortuito o fuerza mayor plenamente comprobables, a criterio del Tribunal. La decisión se reducirÔ a forma escrita y contra la misma serÔ admisible el recurso de casación, si alcanzare la cuantía a que se refiere el artículo 167 de esta Ley y se intentare dentro de los cinco (5) días hÔbiles siguientes a dicha decisión. ParÔgrafo Tercero: Si el recurrente no compareciere a la audiencia fijada para resolver la apelación, se considerarÔ desistido el recurso de casación y se condenarÔ al apelante en las costas del recurso.

 

PETITORIO

Primero que se declare CON LUGAR, el recurso de apelación interpuesto por esta parte demandante recurrente, contra la sentencia interlocutorias con fuerza de definitiva, dictada por el JUZGADO SƉPTIMO DE PRIMERA INSTANCIA DE MEDIACIƓN, SUSTANCIACIƓN Y EJECUCIƓN DE PROTECCIƓN DE NIƑOS, NIƑAS Y ADOLESCENTES DEL ESTADO CARABOBO, SEDE VALENCIA, de fecha 11 de enero de 2024. TERCERO: que se Reponga la causa al estado de que el tribunal a quo fije nueva fecha para la celebración de la audiencia Ćŗnica de jurisdicción especial, por motivo de Divorcio no Contencioso.

Solicito que se oficie ante Archivo Judicial la remisión de las Copias Certificadas del Libro de Préstamo del Expediente de las fechas 12, 15 (no hubo despacho) y 18 de diciembre de 2023 no vi el expediente, prueba de ello, no hubo devolución del mismo, ya que no lo vi, alegando que lo estaban trabajando y que revisara la cartelera informativa.

Los siguientes dĆ­as a partir del dĆ­a 22 de diciembre en adelante no hubo despacho.

En fecha 23 de enero de 2024, logro ver el expediente, me doy por notificado sobre el desistimiento del proceso y la extinción de la instancia.

Solicito que se oficie ante Archivo Judicial la remisión de Copias Certificadas del Libro de Préstamo del Expediente de fecha 23 de enero de 2024.

Solicito que se oficie al Tribunal a quo, para remitir cómputos de dĆ­as hĆ”biles de Despacho desde el dĆ­a 24 de noviembre de 2023 hasta el dĆ­a 11 de enero de 2024. 

Solitado el expediente por mi persona como Apoderado Judicial.

El derecho en materia de protección a las instituciones familiares tal cual quedo asentado por los legisladores, juristas y magistrados en Venezuela debe ser humanizado, las partes tienen el derecho de ser oídos en cualquier estado y grado del proceso, la falta de comparecencia a la audiencia preliminar puede tener oposición a través de una causa justificada tal cual lo expresa los artículos estudiados en este recurso, si tiene oposición, tiene apelación.

Es justicia en Dios Todopoderoso, En Valencia Edo, Carabobo a la fecha de su presentación.

 


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