Es importante analizar la sentencia Nro.°1775, de fecha 08 de mayo de 2023, emanada del Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil, Bancario y de TrĆ”nsito de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, en donde se exponen conceptos como:
Considerando en las Resoluciones NĆŗmeros 001-2020 y 002-2020, ambas inclusive, emanadas del Tribunal Supremo de Justica TSJ, en ejercicio de las atribuciones que le confiere el Articulo 267 de la Constitución de la RepĆŗblica Bolivariana de Venezuela, en concordancia con las previstas en la Ley OrgĆ”nica del Tribunal Supremo de Justicia, determinantes en la dirección, gobierno y administración del Poder Judicial, estableció entre otras, cito textualmente: “Que resulta necesario dar estricto cumplimiento a lo preceptuado en el ArtĆculo 26 de la Constitución de la RepĆŗblica Bolivariana de Venezuela, ya que toda persona tiene derecho de acceso a los órganos de administración de justicia para hacer valer sus derechos e intereses, incluso los colectivos o difusos; a la tutela efectiva de los mismos y a obtener con prontitud la decisión correspondiente”
"Sobre la base de la argumentación antes referida la juez se atribuyó defensas del demandado, y procediendo a descender al fondo propio de la controversia, subvirtiendo de esa forma el contenido de los artĆculos 340 y 341 del Código de Procedimiento Civil que regulan los extremos formales y de cumplimiento; por lo que con dicha decisión de inadmisibilidad se estĆ” violentando el derecho del demandante al ejercicio pleno de su derecho de acción Ćntimamente vinculado al derecho a la Tutela Judicial Efectiva, Y ASĆ SE ESTABLECE"
VI CONSIDERACIONES PARA DECIDIR. Ahora bien, ésta alzada de la revisión exhaustiva de las presentes actuaciones, entra a analizar sobre el punto referido de la apelación interpuesta, por lo que es menester hacer el siguiente pronunciamiento:
Ejerce la parte accionante recurso de apelación contra la decisión proferida por el a quo quien declaró inadmisible la demanda de conformidad con lo preceptuado en los artĆculos 11, 14, 340. 4 y 341 del Código de Procedimiento civil adminiculado con artĆculo 100 de la Ley para la Regularización y Control de los Arrendamientos de Vivienda , al no haber estimado la demanda en unidades tributaria.
Ahora bien, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia ha reiterado el criterio sostenido sobre el derecho constitucional a la obtención de una tutela judicial efectiva, acceso a la justicia y principio pro actione, segĆŗn los cuales todo ciudadano tiene derecho a acceder a la justicia, al juzgamiento con las garantĆas debidas, a la obtención de una sentencia cuya ejecución no sea ilusoria y a que los requisitos procesales se interpreten en el sentido mĆ”s favorable a la admisión de las pretensiones procesales.
Asimismo, el alcance del principio pro actione, debe entenderse como que las condiciones y requisitos de acceso a la justicia no deben imposibilitar o frustrar injustificadamente el ejercicio de la acción a través de la cual se deduce la pretensión, toda vez que el propio derecho a la tutela judicial efectiva garantiza la posibilidad de ejercicio eficiente de los medios de defensa, asà como una interpretación de los mecanismos procesales relativos a la admisibilidad que favorezca el acceso a los ciudadanos a los órganos de justicia.
Por lo que el derecho a la defensa y al debido proceso, y en lo particular, la tutela judicial efectiva y el principio pro actione, constituyen “...elementos de rango constitucional que prevalecen y desplazan otros fundamentos de rango legal...”, de modo que, el alcance del principio pro actione a favor de la acción y consecución de un proceso, hasta obtener sentencia de mĆ©rito implica que la interpretación que se haga de las condiciones, requisitos u otras formalidades procesales de acceso y trĆ”mite hacia la justicia, de ningĆŗn modo puede frustrar injustificadamente el derecho de las partes, no sólo de acceder al órgano jurisdiccional sino a que sea tramitada debidamente su pretensión y obtener solución expedita de la controversia.
Siendo asĆ es deber primordial del juez al momento de aplicar el derecho a un caso concreto, tomar en consideración las normas y los principios constitucionales antes seƱalados, cuales son los mecanismos de los que Ć©ste puede valerse para defender la integridad y validez de cada uno de los actos del proceso, ademĆ”s de poder anularlos en los casos determinados por la ley, o cuando haya dejado de cumplirse en el acto alguna formalidad esencial a su validez, siempre que el acto realizado haya generado indefensión o se haya verificado la transgresión de los derechos y garantĆas de una o ambas partes en un juicio.
Sobre la base de la argumentación antes referida la juez se atribuyó defensas del demandado, y procediendo a descender al fondo propio de la controversia, subvirtiendo de esa forma el contenido de los artĆculos 340 y 341 del Código de Procedimiento Civil que regulan los extremos formales y de cumplimiento; por lo que con dicha decisión de inadmisibilidad se estĆ” violentando el derecho del demandante al ejercicio pleno de su derecho de acción Ćntimamente vinculado al derecho a la Tutela Judicial Efectiva.
Y ASĆ SE ESTABLECE.
Ahora bien, la Sala De Casación Civil Del Tribunal Supremo De Justica En Sentencia De Fecha 27.08.2004, Exp 01-329, RC: 00959 establecido: La estimación de la demanda es una carga procesal que tiene el litigante, pues su omisión puede acarrear consecuencias desfavorables, como podrĆa ser la imposibilidad de acceder al recurso de casación, aun cuando, eventualmente el valor intrĆnseco de lo litigado supere la cuantĆa necesaria al efecto.
Obsérvese que el desarrollo que el Código de Procedimiento Civil ofrece al respecto, no describe la estimación de la demanda como una obligación ni tampoco como un mero deber. Sin embargo, el hecho de que en el mencionado Código se establezca que incumbe al demandante estimar el valor de su demanda, no significa que se trate de una carga exclusiva de éste, pues el demandado puede efectivamente provocar tal estimación, bien proponiendo una cuestión previa en la que plantee el defecto de forma del libelo de demanda por tal omisión, o proponiendo él la estimación que considere oportuna al caso concreto en su contestación de la demanda, e incluso, cuando se hubiere estimado la demanda, puede impugnarla por exagerada o exigua.
Por tanto, la estimación de la demanda y, en consecuencia, el establecimiento cierto del valor de lo litigado es carga de ambos litigantes. Ahora bien, desde el momento en que un justiciable entra en juicio desconoce cuĆ”l va a ser su desenlace, esto es, si va a triunfar o no; no obstante, dada la necesaria asistencia jurĆdica de la que debe ser provisto por mandato expreso del artĆculo 4° de la Ley de Abogados, se presume que conoce que los efectos naturales del proceso son: La cosa juzgada y las costas, las que ha de pagar en caso de que pierda el juicio.
AsĆ, el litigante sabe que puede fracasar en la litis y que, si asĆ ocurre, serĆ” condenado al pago de las costas, independientemente de que aparezca en el proceso como demandante o demandado. por tanto, el litigante que deliberadamente o por simple negligencia omita velar por el justo y oportuno establecimiento del valor de lo litigado, se expone a que, de resultar vencido en la controversia con la consecuente condenatoria en costas, no sólo vea limitado su acceso al recurso de casación, sino tambiĆ©n, en lo que al tema ataƱe, no pueda excepcionarse a la estimación que por honorarios profesionales le proponga su adversario vencedor en costas con la limitación que establece el artĆculo 286 del Código de Procedimiento Civil, pudiendo entonces el abogado hacer valer su derecho directamente, sin agotar un procedimiento previo y mediante la vĆa indicada en la presente decisión.
Del anterior criterio, se vislumbra claramente que no puede declararse inadmisible una demanda por no haber sido estimada su cuantĆa, no obstante ello, a falta de estimación de la demanda, trae consecuencias al actor como serĆa el no poder ejercer el recurso de casación, y ASĆ SE DECIDE.
En este orden de ideas, tenemos que en aplicación de estos principios, inspirados en la Constitución de la RepĆŗblica Bolivariana de Venezuela en sus artĆculos 2, 26, 49, 257 y en el numeral 25 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos y que forman parte del derecho fundamental a la tutela judicial efectiva, los órganos judiciales estĆ”n obligados: a interpretar las disposiciones procesales en el sentido mĆ”s favorable para la efectividad del derecho a la tutela judicial efectiva, con el objeto de evitar la imposición de formulismos enervantes contrarios al espĆritu y finalidad de la norma, asĆ como el convertir cualquier irregularidad formal en obstĆ”culo insalvable para la prosecución del proceso y la obtención de una resolución de fondo (favorecimiento de la acción); a apreciar, conforme al principio de proporcionalidad que impone un distinto tratamiento a los diversos grados de defectuosidad de los actos, los vicios en que pudieran incurrir las partes y a partir de las circunstancias concurrentes, la trascendencia prĆ”ctica e incluso a la voluntad del autor, dar la oportunidad de corregirlos o inclusive, suplir de oficio los defectos advertidos, cuando ello sea necesario para preservar el derecho fundamental en cita, con la Ćŗnica limitante de no afectar las garantĆas procesales de la parte contraria (subsanación de los defectos procesales) y, a imponer la conservación de aquellos actos procesales que no se ven afectados por una decisión posterior, en aras de evitar repeticiones inĆŗtiles que nada aƱadirĆan y sĆ, en cambio, afectarĆan el derecho a un proceso sin dilaciones indebidas y el principio de economĆa procesal.
En virtud de lo antes expuesto, esta sentenciadora debe necesariamente de declarar CON LUGAR el recurso de apelación interpuesto en fecha 28.04.2022, por el ciudadano ANTONIO GONZALO GONZĆLEZ ANDRADE, titular de la cedula de identidad NĀŗ V-2.849.215, asistido por el abogado GILBERT MOGOYĆN INPREABOGADO No. 237.610 contra la decisión dictada en fecha 26.04.2022 por el Tribunal Cuarto De Municipio Ordinario Y Ejecutor De Medidas De Los Municipios Girardot Y Mario BriceƱo Iragorry De La Circunscripción Judicial Del Estado Aragua, en el expediente 2299 (Nomenclatura de ese Tribunal), contentivo de la demanda de Desalojo de vivienda, incoado por ANTONIO GONZALO GONZĆLEZ ANDRADE, titular de la cedula de identidad NĀŗ V-2.849.215 contra la ciudadana CARMEN LEONIDES DUARTE, titular de la cedula de identidad NĀŗ V-8.164.074 en la cual declaró la Inadmisibilidad de la pretensión; en consecuencia se Revoca la decisión recurrida en todas y cada una de sus partes, y se ordena al tribunal que por distribución corresponda conocer seguir sustanciando la presente causa. Y ASĆ SE DECIDE.
VI
DISPOSITIVO
Con fundamento en las consideraciones de hecho, de derecho y expuestas ut supra, ESTE TRIBUNAL SUPERIOR SEGUNDO EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRĆNSITO Y BANCARIO, DE LA CIRCUNSCRIPCIĆN JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA, Administrando Justicia en Nombre de la RepĆŗblica Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA:
PRIMERO: CON LUGAR el Recurso de apelación interpuesto en fecha 28.04.2022, por el ciudadano ANTONIO GONZALO GONZĆLEZ ANDRADE, titular de la cedula de identidad NĀŗ V-2.849.215 contra la decisión dictada en fecha 26.04.2022 por el Tribunal Cuarto De Municipio Ordinario Y Ejecutor De Medidas De Los Municipios Girardot Y Mario BriceƱo Iragorry De La Circunscripción Judicial Del Estado Aragua, en el expediente 2299 (Nomenclatura de ese Tribunal), contentivo de la demanda de Desalojo de vivienda, incoado por ANTONIO GONZALO GONZĆLEZ ANDRADE, titular de la cedula de identidad NĀŗ V-2.849.215 contra la ciudadana CARMEN LEONIDES DUARTE, titular de la cedula de identidad NĀŗ V-8.164.074.
SEGUNDO: SE REVOCA la sentencia proferida por el Tribunal Cuarto De Municipio Ordinario Y Ejecutor De Medidas De Los Municipios Girardot Y Mario Briceño Iragorry De La Circunscripción Judicial Del Estado Aragua, en fecha 26.04.2022 en el expediente 2299.
TERCERO: Se ordena al Tribunal De Municipio Ordinario Y Ejecutor De Medidas De Los Municipios Girardot Y Mario Briceño Iragorry De La Circunscripción Judicial Del Estado Aragua, a quien por sorteo de distribución le sea asignado el conocimiento del asunto, que ante la urgencia de la situación planteada y el tiempo transcurrido desde la interposición de la demanda a la presente fecha, provea a la mayor brevedad posible y sin mayor dilación el cumplimiento del debido proceso y los lapsos procesales.
No hay condenatoria en costas dada la naturaleza del presente fallo.
PublĆquese, RegĆstrese, incluso en el sitio web del Tribunal Supremo de Justicia www.tsj.gob.ve, dĆ©jese copia de la presente decisión y NotifĆquese de conformidad con lo establecido en los artĆculos 248 y 251 del Código de Procedimiento Civil, devuĆ©lvase el Expediente en la oportunidad correspondiente.
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