Recurso de ApelaciĆ³n.


Es importante analizar la sentencia Nro.Ā°1775, de fecha 08 de mayo de 2023, emanada del Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil, Bancario y de TrĆ”nsito de la CircunscripciĆ³n Judicial del Estado Aragua, en donde se exponen conceptos como:


Considerando en las Resoluciones NĆŗmeros 001-2020 y 002-2020, ambas inclusive, emanadas del Tribunal Supremo de Justica TSJ, en ejercicio de las atribuciones que le confiere el Articulo 267 de la ConstituciĆ³n de la RepĆŗblica Bolivariana de Venezuela, en concordancia con las previstas en la Ley OrgĆ”nica del Tribunal Supremo de Justicia, determinantes en la direcciĆ³n, gobierno y administraciĆ³n del Poder Judicial, estableciĆ³ entre otras, cito textualmente: ā€œQue resulta necesario dar estricto cumplimiento a lo preceptuado en el ArtĆ­culo 26 de la ConstituciĆ³n de la RepĆŗblica Bolivariana de Venezuela, ya que toda persona tiene derecho de acceso a los Ć³rganos de administraciĆ³n de justicia para hacer valer sus derechos e intereses, incluso los colectivos o difusos; a la tutela efectiva de los mismos y a obtener con prontitud la decisiĆ³n correspondienteā€

"Sobre la base de la argumentaciĆ³n antes referida la juez se atribuyĆ³ defensas del demandado, y procediendo a descender al fondo propio de la controversia, subvirtiendo de esa forma el contenido de los artĆ­culos 340 y 341 del CĆ³digo de Procedimiento Civil que regulan los extremos formales y de cumplimiento; por lo que con dicha decisiĆ³n de inadmisibilidad se estĆ” violentando el derecho del demandante al ejercicio pleno de su derecho de acciĆ³n Ć­ntimamente vinculado al derecho a la Tutela Judicial Efectiva, Y ASƍ SE ESTABLECE"

JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO EN LO CIVIL, MERCANTIL, BANCARIO Y DEL TRƁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIƓN JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA.


Sentencia

VI CONSIDERACIONES PARA DECIDIR. 

Ahora bien, Ć©sta alzada de la revisiĆ³n exhaustiva de las presentes actuaciones, entra a analizar sobre el punto referido de la apelaciĆ³n interpuesta, por lo que es menester hacer el siguiente pronunciamiento:

Ejerce la parte accionante recurso de apelaciĆ³n contra la decisiĆ³n proferida por el a quo quien declarĆ³ inadmisible la demanda de conformidad con lo preceptuado en los artĆ­culos 11, 14, 340. 4 y 341 del CĆ³digo de Procedimiento civil adminiculado con artĆ­culo 100 de la Ley para la RegularizaciĆ³n y Control de los Arrendamientos de Vivienda , al no haber estimado la demanda en unidades tributaria.

Ahora bien, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia ha reiterado el criterio sostenido sobre el derecho constitucional a la obtenciĆ³n de una tutela judicial efectiva, acceso a la justicia y principio pro actione, segĆŗn los cuales todo ciudadano tiene derecho a acceder a la justicia, al juzgamiento con las garantĆ­as debidas, a la obtenciĆ³n de una sentencia cuya ejecuciĆ³n no sea ilusoria y a que los requisitos procesales se interpreten en el sentido mĆ”s favorable a la admisiĆ³n de las pretensiones procesales.

Asimismo, el alcance del principio pro actione, debe entenderse como que las condiciones y requisitos de acceso a la justicia no deben imposibilitar o frustrar injustificadamente el ejercicio de la acciĆ³n a travĆ©s de la cual se deduce la pretensiĆ³n, toda vez que el propio derecho a la tutela judicial efectiva garantiza la posibilidad de ejercicio eficiente de los medios de defensa, asĆ­ como una interpretaciĆ³n de los mecanismos procesales relativos a la admisibilidad que favorezca el acceso a los ciudadanos a los Ć³rganos de justicia.

Por lo que el derecho a la defensa y al debido proceso, y en lo particular, la tutela judicial efectiva y el principio pro actione, constituyen ā€œ...elementos de rango constitucional que prevalecen y desplazan otros fundamentos de rango legal...ā€, de modo que, el alcance del principio pro actione a favor de la acciĆ³n y consecuciĆ³n de un proceso, hasta obtener sentencia de mĆ©rito implica que la interpretaciĆ³n que se haga de las condiciones, requisitos u otras formalidades procesales de acceso y trĆ”mite hacia la justicia, de ningĆŗn modo puede frustrar injustificadamente el derecho de las partes, no sĆ³lo de acceder al Ć³rgano jurisdiccional sino a que sea tramitada debidamente su pretensiĆ³n y obtener soluciĆ³n expedita de la controversia.

Siendo asĆ­ es deber primordial del juez al momento de aplicar el derecho a un caso concreto, tomar en consideraciĆ³n las normas y los principios constitucionales antes seƱalados, cuales son los mecanismos de los que Ć©ste puede valerse para defender la integridad y validez de cada uno de los actos del proceso, ademĆ”s de poder anularlos en los casos determinados por la ley, o cuando haya dejado de cumplirse en el acto alguna formalidad esencial a su validez, siempre que el acto realizado haya generado indefensiĆ³n o se haya verificado la transgresiĆ³n de los derechos y garantĆ­as de una o ambas partes en un juicio.

Sobre la base de la argumentaciĆ³n antes referida la juez se atribuyĆ³ defensas del demandado, y procediendo a descender al fondo propio de la controversia, subvirtiendo de esa forma el contenido de los artĆ­culos 340 y 341 del CĆ³digo de Procedimiento Civil que regulan los extremos formales y de cumplimiento; por lo que con dicha decisiĆ³n de inadmisibilidad se estĆ” violentando el derecho del demandante al ejercicio pleno de su derecho de acciĆ³n Ć­ntimamente vinculado al derecho a la Tutela Judicial Efectiva. 

Y ASƍ SE ESTABLECE.

Ahora bien, la Sala De CasaciĆ³n Civil Del Tribunal Supremo De Justica En Sentencia De Fecha 27.08.2004, Exp 01-329, RC: 00959 establecido: La estimaciĆ³n de la demanda es una carga procesal que tiene el litigante, pues su omisiĆ³n puede acarrear consecuencias desfavorables, como podrĆ­a ser la imposibilidad de acceder al recurso de casaciĆ³n, aun cuando, eventualmente el valor intrĆ­nseco de lo litigado supere la cuantĆ­a necesaria al efecto. 

ObsĆ©rvese que el desarrollo que el CĆ³digo de Procedimiento Civil ofrece al respecto, no describe la estimaciĆ³n de la demanda como una obligaciĆ³n ni tampoco como un mero deber. Sin embargo, el hecho de que en el mencionado CĆ³digo se establezca que incumbe al demandante estimar el valor de su demanda, no significa que se trate de una carga exclusiva de Ć©ste, pues el demandado puede efectivamente provocar tal estimaciĆ³n, bien proponiendo una cuestiĆ³n previa en la que plantee el defecto de forma del libelo de demanda por tal omisiĆ³n, o proponiendo Ć©l la estimaciĆ³n que considere oportuna al caso concreto en su contestaciĆ³n de la demanda, e incluso, cuando se hubiere estimado la demanda, puede impugnarla por exagerada o exigua. 

Por tanto, la estimaciĆ³n de la demanda y, en consecuencia, el establecimiento cierto del valor de lo litigado es carga de ambos litigantes. Ahora bien, desde el momento en que un justiciable entra en juicio desconoce cuĆ”l va a ser su desenlace, esto es, si va a triunfar o no; no obstante, dada la necesaria asistencia jurĆ­dica de la que debe ser provisto por mandato expreso del artĆ­culo 4Ā° de la Ley de Abogados, se presume que conoce que los efectos naturales del proceso son: La cosa juzgada y las costas, las que ha de pagar en caso de que pierda el juicio.

AsĆ­, el litigante sabe que puede fracasar en la litis y que, si asĆ­ ocurre, serĆ” condenado al pago de las costas, independientemente de que aparezca en el proceso como demandante o demandado. por tanto, el litigante que deliberadamente o por simple negligencia omita velar por el justo y oportuno establecimiento del valor de lo litigado, se expone a que, de resultar vencido en la controversia con la consecuente condenatoria en costas, no sĆ³lo vea limitado su acceso al recurso de casaciĆ³n, sino tambiĆ©n, en lo que al tema ataƱe, no pueda excepcionarse a la estimaciĆ³n que por honorarios profesionales le proponga su adversario vencedor en costas con la limitaciĆ³n que establece el artĆ­culo 286 del CĆ³digo de Procedimiento Civil, pudiendo entonces el abogado hacer valer su derecho directamente, sin agotar un procedimiento previo y mediante la vĆ­a indicada en la presente decisiĆ³n.

Del anterior criterio, se vislumbra claramente que no puede declararse inadmisible una demanda por no haber sido estimada su cuantĆ­a, no obstante ello, a falta de estimaciĆ³n de la demanda, trae consecuencias al actor como serĆ­a el no poder ejercer el recurso de casaciĆ³n, y ASƍ SE DECIDE.

En este orden de ideas, tenemos que en aplicaciĆ³n de estos principios, inspirados en la ConstituciĆ³n de la RepĆŗblica Bolivariana de Venezuela en sus artĆ­culos 2, 26, 49, 257 y en el numeral 25 de la ConvenciĆ³n Americana sobre Derechos Humanos y que forman parte del derecho fundamental a la tutela judicial efectiva, los Ć³rganos judiciales estĆ”n obligados: a interpretar las disposiciones procesales en el sentido mĆ”s favorable para la efectividad del derecho a la tutela judicial efectiva, con el objeto de evitar la imposiciĆ³n de formulismos enervantes contrarios al espĆ­ritu y finalidad de la norma, asĆ­ como el convertir cualquier irregularidad formal en obstĆ”culo insalvable para la prosecuciĆ³n del proceso y la obtenciĆ³n de una resoluciĆ³n de fondo (favorecimiento de la acciĆ³n); a apreciar, conforme al principio de proporcionalidad que impone un distinto tratamiento a los diversos grados de defectuosidad de los actos, los vicios en que pudieran incurrir las partes y a partir de las circunstancias concurrentes, la trascendencia prĆ”ctica e incluso a la voluntad del autor, dar la oportunidad de corregirlos o inclusive, suplir de oficio los defectos advertidos, cuando ello sea necesario para preservar el derecho fundamental en cita, con la Ćŗnica limitante de no afectar las garantĆ­as procesales de la parte contraria (subsanaciĆ³n de los defectos procesales) y, a imponer la conservaciĆ³n de aquellos actos procesales que no se ven afectados por una decisiĆ³n posterior, en aras de evitar repeticiones inĆŗtiles que nada aƱadirĆ­an y sĆ­, en cambio, afectarĆ­an el derecho a un proceso sin dilaciones indebidas y el principio de economĆ­a procesal.

En virtud de lo antes expuesto, esta sentenciadora debe necesariamente de declarar CON LUGAR el recurso de apelaciĆ³n interpuesto en fecha 28.04.2022, por el ciudadano ANTONIO GONZALO GONZƁLEZ ANDRADE, titular de la cedula de identidad NĀŗ V-2.849.215, asistido por el abogado GILBERT MOGOYƓN INPREABOGADO No. 237.610 contra la decisiĆ³n dictada en fecha 26.04.2022 por el Tribunal Cuarto De Municipio Ordinario Y Ejecutor De Medidas De Los Municipios Girardot Y Mario BriceƱo Iragorry De La CircunscripciĆ³n Judicial Del Estado Aragua, en el expediente 2299 (Nomenclatura de ese Tribunal), contentivo de la demanda de Desalojo de vivienda, incoado por ANTONIO GONZALO GONZƁLEZ ANDRADE, titular de la cedula de identidad NĀŗ V-2.849.215 contra la ciudadana CARMEN LEONIDES DUARTE, titular de la cedula de identidad NĀŗ V-8.164.074 en la cual declarĆ³ la Inadmisibilidad de la pretensiĆ³n; en consecuencia se Revoca la decisiĆ³n recurrida en todas y cada una de sus partes, y se ordena al tribunal que por distribuciĆ³n corresponda conocer seguir sustanciando la presente causa. Y ASƍ SE DECIDE.

VI
DISPOSITIVO
Con fundamento en las consideraciones de hecho, de derecho y expuestas ut supra, ESTE TRIBUNAL SUPERIOR SEGUNDO EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRƁNSITO Y BANCARIO, DE LA CIRCUNSCRIPCIƓN JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA, Administrando Justicia en Nombre de la RepĆŗblica Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA:
PRIMERO: CON LUGAR el Recurso de apelaciĆ³n interpuesto en fecha 28.04.2022, por el ciudadano ANTONIO GONZALO GONZƁLEZ ANDRADE, titular de la cedula de identidad NĀŗ V-2.849.215 contra la decisiĆ³n dictada en fecha 26.04.2022 por el Tribunal Cuarto De Municipio Ordinario Y Ejecutor De Medidas De Los Municipios Girardot Y Mario BriceƱo Iragorry De La CircunscripciĆ³n Judicial Del Estado Aragua, en el expediente 2299 (Nomenclatura de ese Tribunal), contentivo de la demanda de Desalojo de vivienda, incoado por ANTONIO GONZALO GONZƁLEZ ANDRADE, titular de la cedula de identidad NĀŗ V-2.849.215 contra la ciudadana CARMEN LEONIDES DUARTE, titular de la cedula de identidad NĀŗ V-8.164.074.
SEGUNDO: SE REVOCA la sentencia proferida por el Tribunal Cuarto De Municipio Ordinario Y Ejecutor De Medidas De Los Municipios Girardot Y Mario BriceƱo Iragorry De La CircunscripciĆ³n Judicial Del Estado Aragua, en fecha 26.04.2022 en el expediente 2299.
TERCERO: Se ordena al Tribunal De Municipio Ordinario Y Ejecutor De Medidas De Los Municipios Girardot Y Mario BriceƱo Iragorry De La CircunscripciĆ³n Judicial Del Estado Aragua, a quien por sorteo de distribuciĆ³n le sea asignado el conocimiento del asunto, que ante la urgencia de la situaciĆ³n planteada y el tiempo transcurrido desde la interposiciĆ³n de la demanda a la presente fecha, provea a la mayor brevedad posible y sin mayor dilaciĆ³n el cumplimiento del debido proceso y los lapsos procesales.
No hay condenatoria en costas dada la naturaleza del presente fallo.
PublĆ­quese, RegĆ­strese, incluso en el sitio web del Tribunal Supremo de Justicia www.tsj.gob.ve, dĆ©jese copia de la presente decisiĆ³n y NotifĆ­quese de conformidad con lo establecido en los artĆ­culos 248 y 251 del CĆ³digo de Procedimiento Civil, devuĆ©lvase el Expediente en la oportunidad correspondiente.

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