INCONGRUENCIA EN LA VALORACIÓN DEL PODER PENAL APUD ACTA OTORGADO POR LA CIUDADANA YUSMAIRA CRUIZ MARTINEZ, POR PARTE DE LA INSPECTORÍA GENERAL DE TRIBUNALES.

Estimados lectores, comparto con ustedes el presente escrito redactado por mi colega Gilbert Mogoyón, del cual me siento agradecida por acompañarme en este camino del derecho, ser parte de la defensa del derecho como abogados litigantes, de antemano, hoy expresamos nuestro sentir por la falta de conocimiento del derecho, de la doctrina jurisprudencial que deniegan la justicia, por parte de algunos funcionarios públicos que integran el sistema de justicia, que nos hace reflexionar y analizar este tema que a continuación exponemos:
Ciudadano (a), Inspector General de Tribunales, del acto conclusivo se denota una falta y/o error inexcusable por quien valora los argumentos de hechos y de derecho al pretender no darle valor y desestimar el alcance de un poder apud acta otorgado en vía penal, aludiendo que el mismo no otorga o confiere cualidad jurídica para representar a la ciudadana Yusmaira Cruiz Martínez identificada en autos, como la denunciante en el presente caso. Para ilustrar dicha aseveración se hace necesario traer a colación lo esgrimido textualmente por la Inspectoría:
“(…) Y es el 27 de mayo de 2022, cuando en presencia de la secretaria del Tribunal de Primera Instancia Estadales y Municipales en Función de Control del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Carabobo, con sede en Valencia, otorga a través de poder apud acta, en la representación legal a los profesionales Abg. Gilbert Mogoyón González y Abg. Fanny De Abreu Sánchez, la cual no le da la cualidad jurídica para representarla.
Acto seguido los apoderados judiciales de la agraviada presentan ante el Tribunal de Primera Instancia Estadales y Municipales en Función de Control del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Carabobo, con sede en Valencia, copia certificada del poder especial autenticado el 31 de mayo de 2022, y es a partir de este momento en el cual se encuentran cubiertos los extremos del Articulo 122 numeral 4 eiusdem (…)”
Ahora bien, se puede deducir de lo esgrimido anteriormente, como la Inspectoría General de Tribunales desestima un Poder Apud Acta en materia penal sin esgrimir las consideraciones de hecho y derecho que puedan sustentar tal aseveración, constituyendo esto un error inexcusable, ya que unos de los principios fundamentales en el derecho es la motivación de lo que se decide, teniendo como referente esencialmente fundamentos legales que lo sustente y no una simple y escueta apreciación, que deja entre dicho la actuación de la inspectoría en la apreciación y/o valoración de las pruebas aportadas en una denuncia.
Un poder Apud acta otorgado con la solemnidad de ley, da cualidad jurídica a su otorgante en el mismo momento que es presentado ante el secretario y que el mismo consta en autos, ya que es la voluntad de su otorgante de conferir dicha representación en su abogado de confianza, permitiendo con ello que no se le vea vulnerado su legítima defensa, el debido proceso y la tutela judicial efectiva, principios rectores de nuestro derecho y consagrados en nuestra constitución nacional en sus artículos, 2, 26,49, 51 y 257.
Sin embargo, en cuanto a la legitimidad de los Abogados Gilbert Mogoyón González y Fanny De Abreu Sánchez, como parte del proceso, se puede constatar que, la Inspectoría General de Tribunales, al considerar que no tienen cualidad para el momento en que se otorgó dicho poder apud acta, podría pensarse que la misma no cumplió con las formalidades de ley de comparecer ante el Tribunal de Control, aun cuando consta la firma en el poder apud acta, suscrito por la ciudadana Yusmaira Cruiz Martínez que fungen como víctima hoy accionante, de manera que, tal consideración resulta ser errónea por parte de la Inspectoría General de Tribunales, ya que, en cuanto a las formalidades del conferimiento del Poder Apud Acta, siendo que visto que no se establece precepto o vacío en el Código Orgánico Procesal Penal, debe acudirse inevitablemente para resolver este tipo de situaciones, a las normas legales contenidas en el Código de Procedimiento Civil, que en torno a este punto contempla en su artículo 152, que, “El poder puede otorgarse también apud acta, para el juicio contenido en el expediente correspondiente, ante el Secretario del Tribunal, quien firmará el acta junto con el otorgante y certificará su identidad”, conjuntamente con los artículo 7, 106 y 107, de la misma norma, así pues, no es necesario formalidad alguna para determinar su cualidad, la simple manifestación de voluntad de la otorgante es suficiente, quien con el secretario firman el acta en sede judicial de tal otorgamiento, por tal razón, se considera aceptable, en aras de garantizar el derecho de igualdad en todo proceso judicial y en la correcta aplicación del principio pro actione, que inclusive los abogados que representen a una víctima que actúa en un proceso penal, no necesariamente necesitan suscribir el poder acta para obtener su legitimación ad procesum, pero que en el presente caso si fue, inclusive firmado por los abogados en la sede judicial.
En este mismo orden de ideas se hace necesario reflexionar e ilustrar sobre lo establecido en nuestra Doctrina Jurisprudencial, por lo cual traemos a colación lo siguiente, para un mayor abundamiento:
La Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia número 91/2000, ha establecido lo siguiente:
“(…) En sentencia del 27 de julio de 1996 (Inversiones Findana, C.A., contra Corporación La Porfía, C.A.) la Sala estableció que la sustitución de poder apud acta sólo debe cumplir con lo señalado en el artículo 152 de Código de Procedimiento Civil, de acuerdo al cual basta que se haga ante el secretario del tribunal “quien firmará el acta junto con el otorgante y certificará su identidad’, puesto que, se insiste, el poder sustituido consta de autos, y los documentos de los cuales emana la representación debieron ser exhibidos al funcionario ante el cual se otorgó dicho poder”.
La Sala en la sentencia del 27 de julio de 1996 concluyó que la sustitución de poder apud acta sólo requiere la firma en la diligencia tanto del secretario como del otorgante, lo cual aparece cumplido en el caso de autos, así como la certificación de la identidad del otorgante, lo cual deberá hacer el secretario. Justamente este último es lo que impugna el apoderado de la tercera opositora en el proceso.
Por tanto, la doctrina en interpretación del supuesto de hecho del Artículo 152 del Código de Procedimiento Civil exige que el Secretario debe certificar la identidad del otorgante del poder apud acta, identificación que, en principio, debe hacerse a través del documento idóneo para ello, como es la cédula de identidad, o en su defecto, por algún otro medio supletorio establecido por la Ley, pues en definitiva el Secretario se equipará en ese momento a un Notario Público al dar fe pública de la identidad del otorgante, la fecha de la actuación y que la misma se hizo en su presencia”. (Negrillas y subrayado de este fallo).
Como se evidencia de lo anterior esgrimido por la sala de casación civil, la cualidad se adquiere desde el mismo momento en que el otorgante firma el poder apud acta en la sede jurisdiccional, lo que es realmente contradictorio con respecto a lo explanado por la Inspectoría General de Tribunales, ya que al desconocer dicho poder vulnera lo establecido por nuestra doctrina jurisprudencial, creando con ello una dicotomía jurídica al no ser conteste con dicha jurisprudencia y que ha sido ratificada recientemente por la sala constitucional en su sentencia 1.104 en agosto del 2023, por lo tanto tiene carácter vinculante su aplicación.
Por otro lado, en sentencia número 1429/2004 esta Sala Constitucional, dejó sentado lo siguiente:
"... Por tanto, la doctrina en interpretación, del supuesto de hecho del Art. 152 del C.P.C, exige que el Secretario certifique la identidad del otorgante del poder apud acta, identificación que, en principio, debe hacerse a través del documento idóneo para ello, como es la cédula de identidad, o en su defecto, por algún otro medio supletorio establecido por la Ley, pues en definitiva el Secretario se equipara en ese momento a un Notario Público al dar fe pública de la identidad del otorgante, de la fecha de la actuación y de que la misma se hizo en su presencia ...". (Negrillas y subrayado de este fallo). Criterio ratificado en sentencia número 969/ 2009.
En base a lo anterior, es de considerar que la Inspectoría General de Tribunales erro al considerar que el poder apud acta no le da a los abogados cualidad jurídica para actuar, sino que dicha cualidad la adquieren para el momento en que se consigna poder certificado y autenticado por ante una notaría, es necesario precisar que con ello solo se ratificaba la cualidad de los apoderados para actuar en sede penal y que los mismos ya estaban legitimados con el poder apud acta y eran parte del proceso penal, por lo tanto, sus solicitudes y demás requerimientos ante el Tribunal de Control, son válidas.
En atención a lo expuesto resulta evidente, la mala apreciación por parte de la Inspectoría General de Tribunales, al invalidar el poder apud acta, sin ni siquiera fundamentar tal apreciación, por lo que existe una carente lógica jurídica y un desconocimiento de nuestras doctrinas, cuestión fáctica que llama mucho la atención quienes hoy recurren ante esta instancia para hacer su justo reclamo por violación al orden procesal y al debido proceso, denunciando ilícitos conductuales por parte de los jueces; se requiere de una institución acorde a los nuevos preceptos jurisprudenciales, ya que quienes acuden a esta instancia lo hacen con la convicción y la fe de que su reclamo será ajustado a las normas y preceptos tanto legales como jurisprudenciales.
La Sala Constitucional en sentencia número 307/2012, estableció lo siguiente:
“(…) De manera que, la Sala ha sido amplia en aceptar que los defensores privados intenten a favor de sus defendidos, y como extensión del ejercicio pleno de la defensa técnica, la acción de amparo constitucional, siempre y cuando exista un documento poder que atribuya dicha representación, o bien que realice un nombramiento directo del defensor y que conste en autos, de cualquier medio, dicho nombramiento, situación que, como lo establece el artículo 139 del Código Orgánico Procesal Penal, no está sujeta a ninguna formalidad.
Por lo tanto, a juicio de la Sala, basta con la designación y juramentación del abogado privado en el proceso penal, para que dicho profesional pueda acudir a la vía del amparo constitucional y representar al imputado o acusado, con el objeto de que se le restituya la situación jurídica infringida por causa de la violación de algún derecho fundamental contenido en la Carta Magna (vid. Sentencia Nro.º710, del 9 de julio de 2010, caso: Eduardo Manuitt)’.
Sin embargo, en los casos de que un abogado represente alguna víctima que haya actuado en el proceso penal, la Sala no ha extendido la facultad referida a que por el simple hecho de ostentar esa condición, pueda igualmente interponer, en nombre del sujeto pasivo del delito procesado, una acción de amparo constitucional; sino que ha establecido unas exigencias particulares, v.gr., que se acompañe con la solicitud de amparo un documento poder, mediante el cual se le otorgue al profesional del Derecho la facultad de interponer la demanda de tutela constitucional, toda vez que el poder para actuar en el proceso penal, otorgado por la víctima, es y debe ser especial.
Así pues, la Sala destaca que la diferencia que existe en los requisitos para la representación en los procedimientos de amparos, esto es, la legitimación ad procesum, entre los abogados que ejercen una defensa privada y aquellos que actúan en nombre de las víctimas, se corresponden con un trato desigual entre dos sujetos procesales que, en definitiva, son actores fundamentales dentro del proceso penal a los cuales se les deben aplicar, indistintamente el principio pro actione en la jurisdicción constitucional.
Además, como complemento de la aplicación de dicho principio, la Sala considera necesario traer a colación el contenido de la sentencia Nro.°1174 del 12 de agosto de 2009, mediante la cual asentó que, en aquellos casos en que el posible agraviado en la acción de amparo actúa a través de representante judicial, dicha representación debe ser observada desde la perspectiva del principio pro actione y, de allí, que resulte suficiente la acreditación indistinta de un poder general o especial para la interposición del amparo, a los fines de garantizar la debida legitimación ad procesum. Dicha sentencia, prescribe lo siguiente:
Por lo tanto, la Sala considera necesario aceptar, en aras de garantizar el derecho de igualdad en todo proceso judicial y en la correcta aplicación del principio pro actione, que los abogados que representen a una víctima que actúa en un proceso penal, ya sea mediante un poder especial o apud acta, pueden igualmente, como sucede en los casos de los defensores privados, interponer una solicitud de amparo constitucional en nombre de la referida víctima, sin presentar, a los efectos de demostrar su legitimación ad procesum, un nuevo documento poder.
En consecuencia, la Sala precisa que el abogado Richard Velásquez está legitimado para intentar la presente acción de amparo constitucional en nombre de la ciudadana María Jesús Madrid de Quintero. Así se declara”.
Como se puede interpretar lo anterior, los abogados se encuentran legitimados bien sea por poder especial o apud acta, para representar a la víctima desde el momento de su otorgamiento, por lo tanto, en el caso que nos atañe no es necesario presentar cualquier otro instrumento o poder para ejercer los derechos de la víctima en sede penal; como se ha venido explanando resulta contradictorio que la Inspectoría General de Tribunales haya invalidado dicho poder apud acta cuando la jurisprudencia ha sido clara al respecto.
Lo contrario, no sólo implicaría el desconocimiento de los caracteres esenciales de nuestro Texto Fundamental (entre otros, el referido principio de informalidad), sino la asunción de lo que Haouriou (Obra Escogida. 1° Edición. Madrid: Instituto de Estudios Administrativos. P. 245) calificó como los formalismos oscuros de las legislaciones primitivas que se apartan de la búsqueda de una justicia más directa, más auténtica y menos apegada a las fórmulas.
Ahora bien, analizados los hechos que rodean el presente caso, a la luz de las consideraciones antes expuestas, se considera que no es acertado el criterio que la Inspectoría General de Tribunales antes mencionada, al invalidar el poder apud acta. El fundamento de ello descansa en que, tal como se indicó anteriormente, en el proceso penal el instrumento poder -o mandato- no es el único mecanismo para efectuar válidamente el nombramiento del abogado defensor, ya que dicho nombramiento también puede llevarse a cabo mediante cualquier otro documento distinto al instrumento poder, siempre y cuando en dicho documento se acredite la voluntad del encartado de ser asistido por un abogado de confianza, ello por las razones expuestas supra.
Por lo tanto, a juicio de la Sala, basta con la designación y juramentación del abogado privado en el proceso penal, para que dicho profesional pueda representar a la víctima o a un imputado, con el objeto de que se le restituya la situación jurídica infringida por causa de la violación de algún derecho fundamental contenido en la Carta Magna.
Así pues, la Sala Constitucional ha destacado la diferencia que existe en los requisitos para la representación en los procedimientos de amparos, esto es, la legitimación ad procesum, entre los abogados que ejercen una defensa privada y aquellos que actúan en nombre de las víctimas, se corresponden con un trato desigual entre dos sujetos procesales que, en definitiva, son actores fundamentales dentro del proceso penal a los cuales se les deben aplicar, indistintamente el principio pro actione.
Al respecto se observa que, según la tipología clásica de la legitimación, la misma puede ser clasificada como la legitimatio ad causam, esto es, aquella relativa a la idoneidad para actuar en juicio en defensa de una situación jurídica o, la potencial identidad lógica entre el que reclama y aquél a quien la ley, de forma abstracta, le reconoce un derecho y, por otra parte, la legitimación ad procesum o capacidad de representación procesal o, en otras palabras, la capacidad de postulación que tienen los abogados para comparecer en juicio y realizar actos procesales en nombre de su representado o asistido.
De este modo, la legitimatio (cuyo fundamento se encuentra en el principio de respeto a las situaciones jurídicas de los justiciables, pues el Estado ejerce el monopolio legítimo de la fuerza y residencia en él, cualquier reclamo que no pueda resolverse por vía de la autocomposición y, de allí, que debe otorgar mecanismos adjetivos para la salvaguarda de las situaciones jurídicas y, al mismo tiempo, en el principio de racionalización en el ejercicio de los medios procesales, pues la utilización de los órganos jurisdiccionales del Estado debe perseguir una finalidad práctica concreta), constituye un efecto del derecho a la tutela judicial efectiva que por regla general supone la conjunción de la legitimación ad causam (cualidad de aquel que tiene interés en el asunto) y de la legitimación ad procesum (capacidad de realizar actos procesales), para la actuación válida dentro del proceso.
En consecuencia, por exigencia del principio de informalidad y de la inmediatez que exige la protección de los derechos fundamentales, la regla general es que los eventuales agraviados se hagan asistir de abogado o nombren representante judicial, en cuyo caso, el poder conferido debe ser analizado a la luz del referido principio de desformalización de la justicia, según el cual, deben abandonarse las solemnidades no esenciales (aquellas ajenas a la protocolización y atribución de facultades de representación judicial, al menos genéricas) en pro de una concepción garantista y teleológica que salvaguarde el acceso al sistema judicial de quien ha sido o se encuentra amenazado de ser afectado en sus derechos constitucionales.
Por lo tanto, la Sala Constitucional ha considerado necesario aceptar, en aras de garantizar el derecho de igualdad en todo proceso judicial y en la correcta aplicación del principio pro actione, que los abogados que representen a una víctima que actúa en un proceso penal, ya sea mediante un poder especial o apud acta, pueden igualmente, como sucede en los casos de los defensores privados, interponer cualquier solicitud y están plenamente legitimados en nombre de la referida víctima, sin presentar, a los efectos de demostrar su legitimación ad procesum, un nuevo documento poder.
De todo lo anteriormente mencionado, cabe destacar que se hace necesario que dicho órgano institucional, sea muy racional a la hora de realizar análisis de lo solicitado por aquellos ciudadanos, que en aras de la búsqueda de la justicia acude ante esta instancia, no para la nulidad de un acto procesal sino para que sea sancionado las conductas irritas de los jueces que, dentro de sus funciones de una manera omisiva, transgreden los principios procesales, el debido proceso y la tutela judicial efectiva, una errónea interpretación o análisis de las pruebas y de las actas procesales conllevaría la vulneración de los derechos constitucionales como lo es el derecho a la defensa, el principio de la doble instancia, el debido proceso y la tutela judicial efectiva como se ha mencionado anteriormente, los análisis erróneos, entorpecen y retardan la administración de justicia.
0 Comentarios