Violación al Estado Social de Derecho en Venezuela.

¿QUÉ ES LA VIOLACIÓN AL ORDEN PÚBLICO?
¿QUÉ ES LA VIOLACIÓN AL ORDEN PÚBLICO CONSTITUCIONAL?
¿QUÉ ES UN DESORDEN PROCESAL?

Bandera de Venezuela

Mis apreciados lectores y Gremio de Abogados, presentaremos las respuestas a las referidas preguntas arriba identificadas, con la lectura de la sentencia Nro.º000609, Exp. 23-358, de fecha 20 de octubre de 2023, emanada de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, con relación a la solicitud de Avocamiento cuya decisión de la Sala de Casación Civil no se encuentra ajustada a derecho y a los hechos, se deja por evidencia todo lo denunciado en dicha Sala, cuya premisa y defensa fue alegar y probar. 

Jueces involucrados que fueron denunciados y hubo completo silencio, sin embargo, esta parte solicitante actuó en base a la premisa  mayor ALEGAR Y PROBAR EN AUTOS:
Analicemos la referida sentencia con sentido crítico, ya que para nosotros es alarmante lo que esta ocurriendo en nuestro país, es señal de alerta, ya basta de impunidad, hemos denunciado en reiteradas oportunidades el Fraude Procesal, desorden procesal y la violación inminente al orden público procesal y constitucional.

La mejor defensa es el estudio reiterado del derecho y de la jurisprudencia, y dejamos por asentado que el abuso de poder, el exceso de poder y la extralimitación de funciones no lo pueden desconocer ni desaparecer, es el expediente la prueba viviente de lo expuesto, ya que en él, se deja constancia de todas las irregularidades presentadas, vicios detectados, pruebas promovidas y dejadas de analizar acorde a las máximas experiencias, sana crítica, lógica, imparcialidad y objetividad, vemos con máxima preocupación como el derecho lo han tergiversado a los intereses propios sean estos políticos o partidistas, es importante hacer referencia que nosotros los abogados no somos políticos, somos abogados. 

La violación reiterada de los derechos Constitucionales no prescriben, no tienen caducidad, ya que constituyen violación a los derechos humanos y tampoco pueden desconocer ese derecho.  

Cuando se interponen recursos sean ordinarios y/o extraordinarios y/o excepcionales; se debe suspender la ejecución del fallo para no seguir agravando la situación de vulnerabilidad y violaciones de los derechos fundamentales y constitucionales denunciados y probados, en contra de las sentencias que hayan causado un daño irreparable a la víctima.

Quien ejecute este tipo de decisiones debe responder por los daños y perjuicios causados de conformidad con los artículos 25, 26, 141 y 257 de la Carta Magna.

Magistrado Ponente: JOSÉ LUIS GUTIÉRREZ PARRA

A V O C A M I E N T O

         Mediante escrito presentado ante la Secretaría de esta Sala de Casación Civil, en fecha 1° de junio de 2023, los abogados Gilbert Mogoyón y Fanny De Abreu, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado (I.P.S.A.) bajo los números 237.610 y 179.094, respectivamente, asistiendo judicialmente a la ciudadana YUSMAIRA EVELIN CRUIZ MARTÍNEZ, titular de la cédula de identidad número V-10.739.154, en su carácter de vicepresidenta de la Sociedad mercantil MEGALIMENTOS, C.A., inscrita por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo, en fecha 20 de junio de 1995, bajo el número 28, tomo 67-A; el avocamiento de la causa seguida en el expediente N.º56.721, tramitado ante el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Bancario de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo, en el juicio por indemnización por daños y perjuicios que sigue en su contra el ciudadano VICENTE SERINO.

         En fecha 1° de junio de 2023, la Sala recibió el expediente. Se dio cuenta en Sala el 13 de julio de 2023, y se asignó la ponencia al Magistrado Dr. José Luis Gutiérrez.

         Siendo la oportunidad para decidir, se pasa a dictar sentencia bajo la ponencia del Magistrado que con tal carácter la suscribe, en los siguientes términos:

-I-

DE LOS FUNDAMENTOS DE LA SOLICITUD.

         La solicitud de avocamiento, se basa textualmente en los siguientes alegatos:

 “…CAPÍTULO I

PREÁMBULO,

El avocamiento será ejercido con suma prudencia y solo en caso de graves desordenes procesales o de escandalosas violaciones al ordenamiento jurídico que perjudiquen ostensiblemente la imagen del poder judicial, la paz pública o la institucionalidad democrática.

Ciudadanos Magistrados, acudimos ante su competente autoridad con la finalidad de que el derecho sea escuchado, hemos venido denunciando sin éxito alguno, ante los Tribunales Competentes de la Jurisdicción de Valencia, Edo Carabobo, la violación inminente al orden público procesal y constitucional, inclusive los referidos tribunales civiles, le han dado un vuelco al derecho venezolano, vemos con total preocupación que sigan ocurriendo estos hechos que dejan en tela de juicio la imagen del poder judicial y de la administración justicia, ya que se convertiría en un Estado demagogo y de completa anarquía, considerando que se han violado inminentemente EL ORDEN PÚBLICO PROCESALel ORDEN PÚBLICO CONSTITUCIONALla TUTELA JUDICIAL EFECTIVA, la SEGURIDAD JURÍDICAel DEBIDO PROCESOla JURISPRUDENCIA REITERADA Y CÓNSONA y a las pruebas nos remitimos.

No hay respeto al Derecho; no hay respeto a nuestro ordenamiento jurídico; no hay respeto al Estado social de derecho; no hay respeto a los recurrentes, solo observamos una completa parcialidad de los Tribunales de Primera Instancia Civiles del Estado Carabobo, como son: EL JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA. EN LO CIVIL, MERCANTIL YBANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DE VALENCIA. EDO CARABOBO JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL. MERCANTIL Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DE VALENCIA. EDO CARABOBOal poder económico y en detrimento de la justicia venezolana, que llevan en total declive los derechos constitucionales, inclusive la violación inminente de los DERECHOS HUMANOS, como es el derecho de ser oído, de ser tratado con respeto y dignidad humana, el derecho a la doble instancia, causando decisiones contradictorias y bajo sus propios intereses individuales y subjetivos; para ser juzgados por jueces naturales que sean imparciales con idónea moralidad y ética profesional, acorde a lo establecido al Código de Ética de los jueces y juezas venezolanos, en donde debe imperar la objetiva, la lógica y las máximas experiencias y proporcionalidad en cada caso en particular. Como abogados Litigantes, nos sentimos presos debido al ensañamiento jurídico, ejerciendo defensas en los referidos Tribunales civiles que son totalmente OMITIDAS Y SILENCIADAS, ya que no se garantiza la tutela de los derechos y a las pruebas nos remitimos, violando la seguridad jurídica establecida en nuestra Constitución Nacional, acorde al debido proceso; máximas garantías procesales y constitucionales, quedando totalmente desprotegida la solicitante y a la deriva sin un pronunciamiento objetivo del Estado venezolano a través de sus órganos jurisdiccionales conforme a lo alegado y probado en autos.

Los jueces a través de sus decisiones causan decisiones contradictorias en el derecho, inclusive al interpretar las jurisprudencias, no valoran las pruebas y se burlan del derecho, solicitamos que sean valoradas las referidas irregularidades, no nos hagamos cómplices a tan maraña situación irregular que subvierte el orden público procesal y constitucional, este tipo de decisiones causan conmoción y desasosiego que no pueden seguir proliferándose, considerando que deben quedar absolutamente abolidas del nuestro ordenamiento jurídico, ya que violan los derechos humanos denegando el derecho de recurrir a la doble instancia. Denunciamos la Violación inminente de los Derechos Constitucionales referidos a los artículos 26,49 ordinales 1 y 3,51 y 257 de nuestra Carta Magna; a su vez el abuso o exceso de poder; extralimitación de funciones de los jueces, actuando de esta forma fuera de sus competencias, en vista que se desviaron del propósito de la Ley; del orden público procesal; del orden público constitucional y de la justicia venezolana; y a las pruebas nos remitimos ciudadanos Magistrados.

Siendo, que las Decisiones constituyen un acto lesivo a la conciencia jurídica al infringir en forma flagrante, ya que el fallo y hechos hoy aquí cuestionado, vulnero el principio de seguridad jurídica; proceso donde evidentemente no se garantizó al solicitante las debidas oportunidades de defensa, o se irrespeto de alguna u otra manera las garantías del debido proceso y legítima defensa.

Ciudadanos Magistrados, siendo esta una oportunidad excepcional para solicitar el avocamiento ante esta Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, vemos con total preocupación la real violación inminente de los derechos constitucionales y orden público procesal de forma grosera a nuestro ordenamiento jurídico venezolano, como Abogados Litigantes, actuando en asistencia de la ciudadana Yusmaira Cruiz, y en Defensa ostensiblemente la imagen del poder judicial, la paz pública o la institucionalidad democrática.'

Ciudadanos Magistrados, acudimos ante su competente autoridad con la finalidad de que el derecho sea escuchado, hemos venido denunciando sin éxito alguno, ante los Tribunales Competentes de la Jurisdicción de Valencia, Edo Carabobo, la violación inminente al orden público procesal y constitucional, inclusive los referidos tribunales civiles, le han dado un vuelco al derecho venezolano, vemos con total preocupación que sigan ocurriendo estos hechos que dejan en tela de juicio la imagen del poder judicial y de la administración justicia, ya que se convertiría en un Estado demagogo y de completa anarquía, considerando que se han violado inminentemente EL ORDEN PÚBLICO PROCESALel ORDEN PÚBLICO CONSTITUCIONALla TUTELA JUDICIAL EFECTIVA, la SEGURIDAD JURÍDICAel DEBIDO PROCESOla JURISPRUDENCIA REITERADA Y CÓNSONA y a las pruebas nos remitimos.

No hay respeto al Derecho; no hay respeto a nuestro ordenamiento jurídico; no hay respeto al Estado social de derecho; no hay respeto a los recurrentes, solo observamos una completa parcialidad de los Tribunales de Primera Instancia Civiles del Estado Carabobo, como son: EL JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA. EN LO CIVIL. MERCANTIL YBANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DE VALENCIA. EDO CARABOBO JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL. MERCANTIL Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DE VALENCIA. EDO CARABOBOal poder económico y en detrimento de la justicia venezolana, que llevan en total declive los derechos constitucionales, inclusive la violación inminente de los DERECHOS HUMANOS, como es el derecho de ser oído, de ser tratado con respeto y dignidad humana, el derecho a la doble instancia, causando decisiones contradictorias y bajo sus propios intereses individuales y subjetivos; para ser juzgados por jueces naturales que sean imparciales con idónea moralidad y ética profesional, acorde a lo establecido al Código de Ética de los jueces y juezas venezolanos, en donde debe imperar la objetiva, la lógica y las máximas experiencias y proporcionalidad en cada caso en particular. Como abogados Litigantes, nos sentimos presos debido al ensañamiento jurídico, ejerciendo defensas en los referidos Tribunales civiles que son totalmente OMITIDAS Y SILENCIADAS, ya que no se garantiza la tutela de los derechos y a las pruebas nos remitimos, violando la seguridad jurídica establecida en nuestra Constitución Nacional, acorde al debido proceso; máximas garantías procesales y constitucionales, quedando totalmente desprotegida la solicitante y a la deriva sin un pronunciamiento objetivo del Estado venezolano a través de sus órganos jurisdiccionales conforme a lo alegado y probado en autos.

Los jueces a través de sus decisiones causan decisiones contradictorias en el derecho, inclusive al interpretar las jurisprudencias, no valoran las pruebas y se burlan del derecho, solicitamos que sean valoradas las referidas irregularidades, no nos hagamos cómplices a tan maraña situación irregular que subvierte el orden público procesal y constitucional, este tipo de decisiones causan conmoción y desasosiego que no pueden seguir proliferándose, considerando que deben quedar absolutamente abolidas del nuestro ordenamiento jurídico, ya que violan los derechos humanos denegando el derecho de recurrir a la doble instancia. Denunciamos la Violación inminente de los Derechos Constitucionales referidos a los artículos 26,49 ordinales 1 y 3,51 y 257 de nuestra Carta Magna; a su vez el abuso o exceso de poder; extralimitación de funciones de los jueces, actuando de esta forma fuera de sus competencias, en vista que se desviaron del propósito de la Ley; del orden público procesal; del orden público constitucional y de la justicia venezolana; y a las pruebas nos remitimos ciudadanos Magistrados.

Siendo, que las Decisiones constituyen un acto lesivo a la conciencia jurídica al infringir en forma flagrante, ya que el fallo y hechos hoy aquí cuestionado, vulnero el principio de seguridad jurídica; proceso donde evidentemente no se garantizó al solicitante las debidas oportunidades de defensa, o se irrespeto de alguna u otra manera las garantías del debido proceso y legítima defensa.

Ciudadanos Magistrados, siendo esta una oportunidad excepcional para solicitar el avocamiento ante esta Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, vemos con total preocupación la real violación inminente de los derechos constitucionales y orden público procesal de forma grosera a nuestro ordenamiento jurídico venezolano, como Abogados Litigantes, actuando en asistencia de la ciudadana Yusmaira Cruiz, y en Defensa de MEGALIMENTOS C.A, ambas víctimas y afectadas fehacientemente, a título reflexivo del Estado de Derecho consagrado en el Artículo 2 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela que señala los valores supremos del estado venezolanoconstituyéndose en un Estado Social de Derecho y de Justicia concatenado con el artículo 3 de la Carta Magna, los fines del Estado a través de sus órganos de administración de justicia tiene como propósito y fin esencial la defensa y el desarrollo de la persona y el respeto a su dignidad humana. La Constitución es la norma suprema y el fundamento del ordenamiento jurídico, todas las personas y los órganos que ejercen el Poder Público están sujetos a la Constitución, cuya base legal se encuentra en el artículo 7 constitucional. La imagen del Poder Judicial y de aquellos que recurren a los órganos de administración de justicia lo hacen para buscar soluciones idóneas en base a la búsqueda de la verdad procesal, alegando y probando hechos o elementos fácticos, haciendo uso del principio de contradicción y de la legítima defensa.

Por los hechos aquí denunciados, en base a las pruebas pertinentes, sentimos gran preocupación en cuanto al sistema de justicia venezolana, los jueces hoy aquí expuestos; EMPAÑAN EL PODER JUDICIAL, en vista que violan el Orden Público Procesal y el Orden Público Constitucional, debido a sus escandalosas decisiones arbitrarias que dejan entre dicho la justicia venezolana.

Ciudadanos Magistrados el Derecho de nada sirve si se prueba”, según el Doctrinario Rodrigo Rivera Morales, por ende, denunciárnosla través de las pruebas pertinentes un completo desorden procesal inexcusable, que incurre el EL JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA. EN LO CIVIL. MERCANTIL Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DE VALENCIA. EDO CARABOBO, en denegación de la justicia, ya que crean confusión y desasosiego en la colectividad, afectando la paz social, la seguridad jurídica, trabar el normal desempeño de la actividad pública, o afectar de manera directa y ostensible el orden público y el interés público y social, ya que violan los derechos constitucionales y el orden público procesal.

De lo anteriormente expuesto, ciudadanos Magistrados, hoy día los referidos órganos de administración de justicia, deniegan el derecho a la verdad, a la justicia y cambian completamente el derecho venezolano, es decir, no toman en cuenta el cumulo de pruebas y solicitudes aportadas por la solicitante y solo toman en cuenta argumentaciones sin la debida probanza de los elementos facticos del demandante Vicente Serino y su defensa, y a las pruebas nos remitimos, ¿cómo es esto posible?, ciudadanos Magistrados, ya basta que este tipo de atropellos sigan ocurriendo en el Sistema de Justicia, ya que dejan en tela de juicio la Imagen del Poder Judicial y cambian el orden procesal del principio de contradicción en “Alegar y Probar en autos”.

Juegan con los lapsos procesales a través de los autos a convenir del Tribunal, juegan con el tiempo de los que recurren buscando justicia y silencian el verdadero valor de la búsqueda de la verdad, del esclarecimiento de los hechos, el derecho de petición y de obtener respuestas a las solicitudes, acorde a la probanza de los elementos facticos, todo por el abuso de poder, exceso de poder y extralimitación de funciones, parcialidad y el tráfico de influencias que pueda tener una de las partes, desviando la justicia; dilatándola, con escandalosas violaciones a nuestro ordenamiento jurídico.

Es triste y lamentable ver esta realidad, Jueces que se convierten en Abogados privados de los que tienen el poder económico sustentable, y a las pruebas nos remitimos, en vista que solo argumentan más no prueban, a su vez no analizan las pruebas pertinentes acorde a la sana critica, lógica, máximas experiencias, proporcionalidad y Principio de Igualdad de partes.

El Derecho que tienen las partes de recurrir a la Doble Instancia sobre los hechos controvertidos;

El Derecho que tienen las partes de alegar y probar hechos para adecuarlos a las normas jurídicas, es decir, a la adecuación típica de la norma y darle una calificación jurídica; y el Derecho que tienen las partes de ser juzgadas por jueces naturales e imparciales que respeten el humus de buen derecho con alta idoneidad y moralidad conforme a lo establecido en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

El derecho que tienen las partes de un pronunciamiento consonó, bajo la imparcialidad de los jueces, siendo que del análisis de las pruebas aportadas en el expediente el juez debe valorarla conforme a la sana critica, buscar la verdad, proporcionalidad, lógica, máximas experiencias, esclarecimientos de los hechos, debe atenerse a lo alegado y probado en autos, sin sacar elementos de convicción fuera de estos, ni suplir excepciones o argumentos de hecho no alegados ni probados, conforme a lo preceptuado en el artículo 12 del Código de Procedimiento Civil, este referido artículo constituye la norma fundamental que deben regirse todos los jueces venezolanos para un procedimiento imparcial y justo en cuanto a la debida sustanciación del expediente y del proceso.

Sin embargo, ningún Tribunal tiene ni puede tener competencia para dictar decisiones en las cuales lesione derechos o garantías constitucionales.

1. El juez actuando fuera de su competencia, entendida ésta en el sentido de la jurisprudencia transcrita, vulnera una garantía o derecho de rango constitucional;

2. La decisión constituye un acto lesivo a la conciencia jurídica, al infringir en forma flagrante, por ejemplo, los derechos individuales que no pueden ser renunciados por el afectado;

3. El fallo vulnero el principio de seguridad jurídica donde evidentemente no se le garantizo al solicitante del avocamiento la aplicación del derecho conforme a lo alegado y probado en autos.

Considerando que los jueces hoy aquí expuestos, son infractores de la respectiva normativa y se debe ordenar las reparaciones a que hubiere lugar.

CAPÍTULO II

UN LLAMADO A LA REFLEXIÓN DE LA PREJUDICIALIDAD PENAL ABSOLUTA

EN EL PROCESO CIVIL.

A continuación, realizamos un resumen para la mayor comprensión de los Magistrados: el derecho venezolano a través de las diferentes normas jurídicas ha evolucionado en el tiempo, no permaneciendo un derecho estático sino relativo, es decir, que va en constante evolución en pro y resguardo de los derechos de los administrados y/o justiciables, “las facultades concedidas al juez están diseminadas en diversas normas y tienen una finalidad determinada, bien sea para aclarar los hechos, despejar dudas o ilustrar su conocimiento o criterio”. A través de nuestra jurisprudencia se han aclarado y dilucidado diferentes criterios de la prejudicialidad penal absoluta y el sentido objetivo y subjetivo de la norma, que no se pueden vulnerar en pro y resguardo de la justicia y en defensa de nuestro ordenamiento jurídico, inclusive se han llevado análisis doctrinarios en diferentes países como Chile y España, con relación a la prejudicialidad penal como derecho comparado.

Los Doctrinarios especialistas en derecho penal y criminólogos, quien son parte del Ilustre Colegio de Abogados de Madrid exponen: “Hablamos de prejudicialidad penal cuando, encontrándonos en un proceso civil, laboral o contencioso administrativo, para su resolución es necesario que un Juez o tribunal se pronuncie sobre la existencia o inexistencia de un hecho punible y/o la participación en él de determinada persona”.

“La prejudicialidad penal implica la suspensión del proceso civil, laboral o administrativo, hasta el momento en que el juez o tribunal de lo penal resuelva al respecto. No obstante, para aplicar la cuestión prejudicial tiene que existir una conexión interna entre los asuntos, de modo que la decisión en el orden penal sea determinante para la resolución del asunto sea civil, laboral o administгativo

“La prejudicialidad penal consiste en la presencia de cuestiones pendientes de resolver por otra autoridad judicial en un asunto judicial en trámite; por lo tanto, supone la suspensión de un proceso civil, laboral o administrativo, cuando el fondo del asunto esté ligado íntimamente con cuestiones de fondo imputadas a un tribunal penal”. Cuando se presenta esta situación y no se toman las medidas correspondientes se pueden originar otro tipo de pronunciamiento no ajustado a derecho. La prejudicialidad penal es aplicada solo cuando existe una conexión interna entre los diferentes órdenes jurisdiccionales.

EN CUANTO A NUESTRO ORDENAMIENTO JURÍDICO VENEZOLANO Y JURISPRUDENCIAL ES IMPORTANTE SEÑALAR LO SIGUIENTE:

El Artículo 50 contemplado en el Código Orgánico Procesal Penal señala que la acción civil para la restitución, reparación e indemnización de los daños y perjuicios causados por el delito, sólo podrá ser ejercida por la víctima o sus herederos o herederas, contra el autor o autora y los o las partícipes del delito y, en su caso, contra el tercero o tercera civilmente responsable.

De lo anteriormente expuesto se consagra la posibilidad del ejercicio de la acción civil para la restitución, reparación e indemnización de los daños y perjuicios causados por el delito, y concatenado con el artículo 52. La acción civil se ejercerá, conforme a las reglas establecidas por este Código, después que la sentencia penal quede firmesin perjuicio del derecho de la víctima de demandar ante la jurisdicción civil y a su vez guarda estrecha relación como requisito sine qua non, con el Artículo 53. Establecido en el COPP, La prescripción de la acción civil, derivada de un hecho punible se suspenderá hasta que la sentencia penal esté firme.

Es decir, respetando las etapas de un proceso penal incluyendo la fase de impugnación y/o recursos extraordinarios y excepcionales (cuando haya violaciones de los derechos constitucionales), de lo contrario se altera y contradice nuestro ordenamiento jurídico venezolano y el derecho que tienen las partes de recurrir por vía excepcional y extraordinaria, son fases de un proceso penal que debe ser respetado en pro y resguardo del debido proceso y las máximas garantías constitucionales.

Las normas arriba señaladas regulan el ejercicio de la acción civil para la restitución haya instaurado y decidido mediante sentencia definitivamente firme (Agotados todos los recursos de impugnación de carácter extraordinarios y excepcionales como lo es el Amparo Constitucional contra sentencias sean firmes o definitivamente firmes), el correspondiente juicio penal.

El origen de la responsabilidad civil reclamada se atribuye a un hecho ilícito de un delito penal, EL DEMANDADO EN EL JUICIO CIVIL PUEDE OPONER LA EXCEPCIÓN DE CUESTIÓN PREJUDICIAL PENAL. PUEDE EL JUEZ SUSPENDER EL CURSO DE LA ACCIÓN CIVIL HASTA TANTO NO SE INTENTE Y RESUELVA LA ACCIÓN PENAL O EL RECURSO EXCEPCIONAL DE CARÁCTER EXTRAORDINARIO DE IMPUGNACIÓN.

Por otra parte, tal como ha sostenido la Sala Constitucional y Casación en forma reiterada, en nuestro sistema procesal civil los casos de suspensión del proceso son excepcionales, ya que el legislador ha procurado evitar las dilaciones procesales, por lo que sólo proceden en los casos permitidos por la legislación adjetiva.

EN BASE A LO ANTERIORMENTE EXPUESTO ESTA PARTE SOLICITANTE OPUSO CUESTIÓN PREVIA O DEFENSA PREVIA. PREVISTA EN EL ORDINAL 8DEL ARTÍCULO 346 DEL CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL. OPUESTA EN LA DEBIDA OPORTUNIDAD DE LA CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA, EN EL QUE SE DILUCIDA UNA PREJUDICIALIDAD CUYO EFECTO ES SIN DUDA LA SUSPENSIÓN ABSOLUTA DEL JUICIO CIVIL, HASTA TANTO SEA RESUELTA LA CONDICIÓN PENDIENTE AJUSTADA A DERECHO. De la Víctima Artículo 120 del COPP:

La protección y reparación del daño causado a la víctima del delito son objetivos del proceso penal.

Artículo 121. Se considera víctima: 1. La persona directamente ofendida por el delito.

Todas las fases de un proceso penal deben ser respetadas, acorde al Principio Mutatis Mutandis. (Igualdad de las partes dentro de un proceso, ya que no se puede alterar los procedimientos judiciales que tienen las partes para ejercer la defensa inclusive cuando se viola el debido proceso, el derecho de petición y de obtener oportuna respuesta, la tutela judicial efectiva, el orden público procesal y el orden público constitucional, siendo que la violación del Orden Público Procesal no tiene caducidad según nuestra jurisprudencia reiterada emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia). Es necesario hacer mención de nuestra jurisprudencia pacífica y reiterada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, Magistrado Ponente Pedro Rafael Rondón Haaz de fecha 18 de diciembre de 2007 cito textualmente parte de su extracto: “Sin perjuicio de que aquellos que vean afectados sus derechos e intereses por el hecho punible puedan ocurrir ante la jurisdicción civil a reclamar la satisfacción de sus derechos, una vez que haya quedado definitivamente firme la sentencia recaída en el proceso penal, si no plantearon el reclamo correspondiente por ante el Tribunal penal”

Debe agotarse la fase de Impugnabilidad sea a través del Recurso de Casación o Acción de Amparo Constitucional Autónomo, como acción de carácter extraordinaria.

“La conducta asumida por el ciudadano juez de la causa está en un todo conforme tanto con la ley, como con las enseñanzas doctrinarias que se han indicado ut supra, conforme a las cuales cuando el juez civil advierta la existencia de una cuestión que deba ser resuelta previamente en el ámbito jurisdiccional penal y respecto de la cual su decisión posibilite la emisión de conceptos, puntos, elementos o factores que puedan distorsionar la sentencia penal, está autorizado para suspender el proceso civil, hasta tanto se obtenga decisión en la jurisdicción penal que resuelva la denuncia que, en forma impretermitible, está obligado el juez civil a formular por ante el ministerio público o cualquier órgano de la policía de investigaciones penales, como ya se ha dicho, el juez está obligado de oficio inclusive oficiar a los órganos competentes cuando está en presencia de hechos punibles” Vemos con rotunda preocupación como algunos jueces, mantienen una conducta omisiva de los postulados, doctrina y principios jurisprudenciales, comportándose de tal manera que atropellan el orden público, dejando en un estado de indefensión tanto a los H particulares como a los difusos del artículo 334 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, dispone que “Todos los jueces o juezas de la República, en el ámbito de sus competencias y conforme Si a lo previsto en esta Constitución y en la ley, están en la obligación de asegurar la integridad de esta Constitución.”

Constituye, por tanto, responsabilidad de los jueces garantizar la eficacia de los mecanismos internos de protección de los derechos humanos, previstos en la Constitución en las leyes, por lo tanto, son los jueces, que forman los tribunales nacionales, los llamados por la ley, en primer lugar, a disponer las sanciones punitivas a los infractores de la respectiva normativa y ordenar las reparaciones a que hubiere lugar.

La prejudicialidad (no la cuestión previa en el sentido estricto del trámite como tal, es punto previo e influyente para resolver el fondo de una controversia, pero se distingue de otras previas porque, necesariamente, tiene que resolverse en proceso distinto, separado y autónomo, pero no sólo basta con esto, pues, además se requiere que el juez de la causa no tenga facultad para entender de la cuestión judicial pendiente.

Luego, la prejudicialidad es una especie de falta de jurisdicción o de incompetencia limitada o parcial: el juez de la causa tiene jurisdicción y competencia para conocer de la acción, reclamación o pretensión ante él planteada, pero carece de una u otra en lo que concierne exclusivamente al punto previo (prejudicial) influyente y, por ende, que corresponde a otra autoridad. Es falta limitada o parcial de jurisdicción cuando se trate, en lo externo, de puntos previos que corresponden a la administración (prejudicialidad administrativa) o a un juez extranjero, y es incompetencia cuando la cuestión corresponda, necesariamente, a otro juez o (Magistrado inferencia lógica realizada por mi), que sea de jurisdicción distinta por la materia, y así hay prejudicialidades civiles,  fiscales, tributarias, hacendísticas y penales; esto es, cada vez que el punto previo requiere de decisión en proceso separado y cuyo conocimiento no es del propio tribunal de la causa, será prejudicial.

Ahora bien, a diferencia de la falta de jurisdicción, litispendencia e incompetencia (absoluta o relativa), que dan motivo a que el tribunal deje de conocer de todo, en la prejudicialidad lo que deja de conocer es del punto previo pendiente y, por eso, el efecto es meramente suspensivo hasta que sea resuelto lo prejudicial por la autoridad a quien corresponde.

Además, es claro, que, en lo meramente procesal, el juez de la causa verifica, simplemente, si existe o no una cuestión prejudicial, pero nada puede decidir acerca de ella (...)”.

LA PREJUDICIALIDAD PENAL SE ENCUENTRA CONSAGRADA DE FORMA GENERAL EN EL ARTÍCULO 346, ORDINAL 8o, DEL CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL.

Hasta tanto no sea reformado nuestro código de procedimiento civil, es una norma general de oponer prejudicialidad penal en el proceso civil, evidentemente es absoluta ya que se debe suspender por completo el proceso civil, hasta tanto la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia se pronuncie, en vista que la demanda de daños y perjuicios hoy aquí expuesta deriva de la acción penal en donde deben respetarse las fases del proceso penal sean ordinarios y/o extraordinarios.

La única vía excepcional y extraordinaria para ejercer la legítima defensa y máximas garantías constitucionales es el Amparo Constitucional autónomo contra Sentencias sean estas Firmes o Definitivamente Firmes, ya que debido a la conducta de la Corte de Apelaciones Sala 02, del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Edo Carabobo, no dejo correr el lapso para ejercer el Recurso de Casación, al remitir el expediente en conjunto al Recurso de Apelación y demás recaudos, el mismo día que dicta sentencia de fecha 26 de julio de 2022, al tribunal de origen de la causa principal, por esta razón la única vía idónea y pertinente es la vía de Amparo Constitucional contra Sentencia definitiva, encontrándonos en la fase de impugnabilidad y/o recursos extraordinarios de carácter excepcional, plenamente válidos y consagrados en nuestra Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, este derecho no lo pueden contradecir, ni mucho menos desconocer, ya que alteran el propósito de las leves y se contradice de esta forma nuestro ordenamiento jurídico venezolano, so pena de incurrir en tal maraña situación irregular, contradiciendo nuestra jurisprudencia reiterada, so pena de violar el debido proceso y las fases de un proceso penal.

Ello, en virtud de que admitir la simple violación de principios jurídicos y dejar incólume (sic) con carácter de cosa juzgada una sentencia que vulnera derechos constitucionales, contrariando incluso las interpretaciones de la Sala Constitucional, constituiría un absurdo jurídico y un vuelco regresivo en la evolución jurisprudencial de la máxima Sala Constitucional, Casación Civil y Penal.

La acción de amparo constitucional, está destinada a la tutela de derechos y garantías constitucionales, siendo como lo antes señalado la única vía idónea, al no tener la victima posibilidad alguna de ejercer el Recurso de Casación Penal, debido a la conducta de la Corte de Apelaciones Sala 02, del Circuito Judicial Penal-Valencia, Edo (sic) Carabobo:

La corte de apelaciones, sala 2, Penal de Valencia, al dictar la decisión de fecha 26 de Julio de 2022, por medio de OFICIO N.° S2-0327-2022. de fecha 26 de Julio de 2022, remite el presente oficio, causa principal signada con el N.° D-2021-045232, contentiva de seis (06) piezas, más solicitud de sobreseimiento y Recurso de Apelación de Auto signado bajo el N° DR-2022-49779, constante de una pieza, con 132 folios útiles, Contentivo de Recurso de Apelación de Auto, al Tribunal Primero de Primera Instancia Estadal y Municipal en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Edo (sic) Carabobo, siendo el Tribunal de origen, y no deja correr el lapso para ejercer Recurso de Casación, de hecho en fecha 01 de Agosto de 2022, cuando esta parte recurrente se da por notificada de la presente decisión dirige el presente escrito al Juez a Cargo del Tribunal Primero de Primera Instancia en Función de Control del circuito judicial penal del Estado Carabobo, Asunto Principal: D-2022-45232 y Asunto DR-2022-49779, ya que el expediente no se encontraba en la Corte de Apelaciones Sala Nro. 02.

Aunado a lo anterior es recibido el presente Oficio adjunto con los expedientes ut supra identificados y demás recaudos, en fecha 27 de Julio de 2022, por el ciudadano Jesús Jiménez, quien es el secretario del Tribunal Primero de Primera Instancia en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Edo Carabobo, en virtud de haberse declarado INADMISIBLE POR EXTEMPORÁNEO.

Causales de Inadmisibilidad Artículo 428. La corte de apelaciones sólo podrá declarar inadmisible el recurso por las siguientes causas:

a. Cuando la parte que lo interponga carezca de legitimación para hacerlo.

b. Cuando el recurso se interponga extemporáneamente por vencimiento del lapso establecido para su presentación.

c. Cuando la decisión que se recurre sea inimpugnable o irrecurrible por expresa disposición de este Código o de la ley.

Fuera de las anteriores causas, la corte de apelaciones, deberá entrar a conocer el fondo del recurso planteado y dictará motivadamente la decisión que corresponda.

Sin Embargo, advierte la Sala Constitucional en sentido pedagógico lo siguiente: Una vez publicada la sentencia y transcurrido el lapso integro establecido en la norma adjetiva penal para la interposición del Recurso Correspondiente, deberá la Secretaria de la Corte de Apelaciones realizar Auto que contenga computo con la indicación de in finalidad del lapso, si el Recurso no fue interpuesto debe indicarlo y declarar la firmeza de la Decisión y su remisión al Tribunal Correspondiente, cosa que en este caso se contradice con la realidad de hechos, siendo que los expedientes y demás recaudos fueron remitidos al Tribunal de origen, en la misma fecha 26 de Julio de 2022, considerando que en la misma fecha que dicta su decisión, no deja correr el lapso correspondiente para ejercer el Recurso de Casación, POR ENDE, SE PUEDE INFERIR DE LA CONDUCTA PELA CORTE DE APELACIONES SALA N°. 02, QUE DICHA DECISIÓN NO ES “APELABLE Y/O IMPUGNABLE EN CASACIÓN PENAL (Principio de Contradicción de nuestra jurisprudencia), PERO SI ES RECURRIBLE POR VÍA EXCEPCIONAL Y EXTRAORDINARIA DE IMPUGNACIÓN O RECURSOS”.

(…Omissis…)

Aunado a lo anterior, el Recurso de Casación se interpondrá en contra de las sentencias de las cortes de apelaciones que resuelvan sobre la apelación.

Asimismo, será impugnable las Decisiones de las Cortes de Apelaciones que confirmen o declaren la terminación del proceso o hagan imposible su continuación, aun cuando sean dictadas durante la fase intermedia.

De lo antes expuesto se puede inferir que las sentencias que declaran la extemporaneidad e inadmisión del Recurso de Apelación, tiene Recurso de Casación ya que declaran la terminación del proceso, que hacen imposible su continuación, pero este derecho fue denegado por la conducta de la Corte de Apelaciones Sala 02, del circuito judicial penal de Valencia-Edo Carabobo, violando así el derecho a la victima de recurrir y agotar las vías ordinarias existentes a través del Recurso de impugnación de Casación, es por esta razón que la vía más idónea dentro de las fases del proceso es de recurrir por vía de Amparo Constitucional contra sentencia, por violar eminentemente garantías constitucionales. Este es un derecho que no se puede alterar por intereses propios en subversión a lo contemplado en nuestro ordenamiento jurídico venezolano.

Asimismo, expuso que “…por cuanto la accionante en amparo constitucional alegó y probó que se vio imposiibilitada de ejercer los recursos ordinarios y/o Recursos Extraordinarios (Recurso de Casación), previstos para la impugnación del fallo accionado en amparo”.

En primer lugar, debe la Sala Constitucional determinar su competencia para conocer de la presente acción de amparo y a tal efecto observa que de conformidad con el criterio de competencia establecido en esta materia en la sentencia N° 1 del 20 de enero de 2000, a esta Sala le corresponde '7a competencia para conocer de las acciones de amparo que se intenten contra las decisiones de última instancia emanadas de los Tribunales o Juzgados Superiores de la República, la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo y las Cortes de Apelaciones en lo Penal que infrinjan directa e inmediatamente normas constitucionales”. Por su parte, el numeral 20 del artículo 25 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, dispone que la Sala Constitucional es competente para Conocer de las demandas de amparo constitucional autónomo contra las decisiones que dicten, en última instancia, los juzgados superiores de la República, salvo de las que se incoen contra la de los Juzgados Superiores en lo Contencioso Administrativo”.

JURISPRUDENCIAS VENEZOLANAS SALA DE CASACIÓN PENAL: DEL PRESENTE RECURSO DE CASACIÓN SE DESIGNÓ PONENTE AL MAGISTRADO DOCTOR HÉCTOR MANUEL CORONADO FLORES.

La Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Nueva Esparta, integrada por los Jueces Del Valle M. Cerrone Morales (ponente), María Carolina Zambrano Hurtado y Victoria Milagros Acevedo, en fecha 19 de enero de 2006, declaró inadmisible, por extemporáneo, el recurso de apelación; que decretó el sobreseimiento de la causa, a solicitud del Ministerio Público, por considerar que los hechos investigados no son típicos, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 318, numeral 2, 320 y 323 del Código Orgánico Procesal Penal, por la presunta comisión de un delito contra las personas en el cual aparece “como imputado el (la) ciudadano (a) por identificar “, y como víctima Norbis Aiskel Hahn Zambrano.

En atención a lo dispuesto en los artículos 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y 18 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, la Sala ha revisado el fallo impugnado y advierte la existencia de un vicio de carácter procesal descrito de manera taxativa en el artículo 191 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual acarrea la nulidad absoluta del fallo dictado por la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Nueva Esparta, de fecha 19 de enero de 2006, por cuanto vulneró la garantía constitucional relativa al debido proceso en lo que respecta tanto al principio de la doble instancia, es decir, el derecho que tiene toda persona, en plena igualdad, a recurrir del fallo ante un Juzgado o Tribunal superior, como también el derecho que tiene toda persona a ser oída en cualquier clase de proceso, con las debidas garantías y dentro del plazo razonable determinado legalmente por un tribunal competente, todo según lo dispuesto en el artículo 49, numerales 1 y 3 de la Constitución de la República. Así como el derecho a una tutela judicial efectiva consagrada en el artículo 26 eiusdem.

En este sentido, la Sala ha señalado expresamente lo siguiente:

“...Conforme al artículo 319 del Código Orgánico Procesal Penal, el sobreseimiento pone término al procedimiento y tiene la autoridad de cosa juzgada, por lo cual impide toda nueva persecución contra el imputado o acusado a favor de quien se hubiere declarado, salvo ¡o dispuesto en el artículo 20 de dicho Código, en cuanto a la desestimación de la persecución penal por defectos en su promoción o en su ejercicio. El sobreseimiento decretado hace cesar todas las medidas de coerción que hubieren sido dictadasA pesar de que los artículos 324y 325 del Código Orgánico Procesal Penal, se refieren a la decisión que decrete el sobreseimiento como un “auto”, por la naturaleza de esta decisión, en cuanto pone fin al proceso e impide su continuación, con autoridad de cosa juzgadadebe equipararse a una sentencia definitiva, debiéndose atender a los fines de su impugnación a las disposiciones que regulan la apelación de sentencia definitiva, previstas en el Capítulo II, Título del Libro Cuarto del Código Orgánico Procesal Penal. (Sentencia de la Sala de Casación Penal N°535, de fecha 11 de agosto de 2005). El criterio expresado por la Sala de Casación Penal en la sentencia antes transcrita, es ratificado por la Sala Constitucional en sentencia N° 01, de fecha 11 de enero de 2006, con ponencia de la Magistrado Doctora Luisa Estella Morales Lamuño, la cual resolvió la solicitud de revisión constitucional de la citada sentencia N°535, de fecha 11 de agosto de 2005, dictada por esta Sala de Casación Penal y, en la cual se determinó: “...se advierte que tal como lo expresó la Sala de Casación Penal en la sentencia objeto de revisión, se aprecia que el auto que declara el sobreseimiento de la causa, es una decisión que pone fin al proceso e impide su continuación, por lo cual, dicho pronunciamiento debe equipararse a una sentencia definitiva en cuanto a sus efectos procesales... En consecuencia, debe concluirse que, si bien el Código Orgánico Procesal Penal califica a la decisión que declara el sobreseimiento de la causa como un auto, éste debe calificarse como un auto con fuerza de definitiva que causa gravamen irreparable... En otro orden de ideas, con respecto a la declaratoria de nulidad de la sentencia dictada por la Sala N° 2 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Car abobo, el 11 de octubre de 2004, por no haber celebrado la audiencia oral y pública en la cual se debieron haber debatido oralmente los fundamentos del recurso de apelación, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 456 del Código Orgánico Procesal Penal, se aprecia que tal como expresamente lo dispuso el solicitante, la referida Corte de Apelaciones debió convocar a la audiencia oral y pública conforme a la obligación expresa establecida en el artículo 455 eiusdem..

Adicional a ello, aprecia esta Sala que la argumentación expuesta por la Sala de Casación Penal no deja duda alguna al respecto, en cuanto a la vulneración a los derechos al debido proceso y ala defensa de las partes intervinientes en el proceso, por cuanto el artículo 456 del Código Orgánico Procesal Penal establece la forma en que debe realizarse dicha audiencia y en este se encuentra garantizado el derecho a ser oído en la misma... “. Yo, Blanca Rosa Mármol de León, Magistrado de la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, realizo el siguiente voto salvado en la presente decisión, con base en las siguientes consideraciones:

El Código Orgánico Procesal Penal, en su artículo 447ordinal 1 ° dispone que es admisible la apelación contra los autos que pongan fin al proceso o hagan imposible su continuación, como es el caso de las decisiones que decretan el sobreseimiento, en el cual, el procedimiento a seguir es el de la apelación de autos que se aplica a partir de dicha disposición legal.

En fecha 01 de Agosto de 2022, se deja constancia en los expediente DR-2022-49749 y D-2022-45232, a través del presente Escrito de denuncia y diligencia, dirigido al Juez a Cargo del Tribunal Primero de Primera Instancia en función de Control del Circuito Judicial penal del Estado Carabobo, recibido por ante la Unidad de Alguacilazgo, Departamento de Unidad, Recepción y Distribución de documento con sello húmedo de recibido lo siguiente cito textualmente”(...), Visto el día de hoy 01 de agosto de 2022, la decisión emanada en fecha 26 de julio de 2022, por parte de la Sala Nro. 02 de la corte de apelaciones Penal-Valencia, es importante hacer mención que el derecho a la doble Instancia es un derecho humano de primer orden, se recurre a la doble instancia cuando una de las partes se le causa un gravamen irreparable, por violación a los derechos constitucionales y se viola de forma flagrante el Orden Público Procesal (Derechos Constitucional), Ciudadanos Jueces, la victima para ejercer la defensa en doble instancia primero: Debe tener acceso al expediente; darse por notificada de la decisión; tener copias simples de la decisión para que sus abogados legitimados en auto y de confianza puedan ejercer la defensa y apelación en base a los vicios detectados en la decisión o auto interlocutorio con fuerza de Definitiva (...) que descaro tan grande que en el nombre de la justicia venezolana empañen la imagen del poder judicial proliferando decisiones totalmente nulas de toda nulidad, violando nuestra jurisprudencia patria. No podemos incurrir en tan inexcusable error garrafal violando el debido proceso, la tutela judicial efectiva y el derecho de la víctima”.

Se evidencia de la prueba aportada que esta parte recurrente ejerció diligencia y escrito dándose por notificada de la presente decisión en fecha 01 de agosto de 2022, y dejándose por asentado la violación al derecho de la doble instancia, la violación del debido proceso, la tutela judicial efectiva, violación al orden público procesal y el orden público constitucional, por ende, la violación de los derechos constitucionales.

En fecha 15 de agosto de 2022, el abogado Gilbert Mogoyón, solicita: “Comparezco por ante este juzgado a los fines de solicitar Copias Certificadas del Asunto: D-2022-45232 y del Asunto DR-2022-49779, para los fines legales pertinentes, rogamos la urgencia del caso”.

La parte recurrente estaba estudiando y solicitando Copias Certificadas para ejercer la defensa y agotar las vías necesarias y pertinentes través de la vía excepcional y extraordinaria de AMPARO CONSTITUCIONAL, ante la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia.

Y, en consecuencia, no tiene otro medio distinto, al cual recurrir para lograr el cese de la situación jurídica infringida, sino a través de la vía de Amparo Constitucional Autónomo, ejerciendo esta acción dentro del lapso de los seis meses desde la ocurrencia de la violación o la amenaza al derecho tutelado o protegido, según de evidencia de la CONDUCTA DE LA CORTE DE APELACIONES SALA NRO. 2, cuya decisión fue en fecha 26 de Julio de 2022, dicha Sala vulnero y violo de forma inminente el debido proceso y a la tutela judicial efectiva.

Con base en la unión, integración y coherencia que debe existir en las normas constitucionales como parte de un todo, siendo que la propia Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, establece la garantía de la cosa juzgada en su artículo 49 constitucional.

EL ESTADO DE DERECHO VENEZOLANO, ES GARANTE DE QUE SE RESPETEN CADA FASE DE UN PROCESO JUDICIAL EN PRO DE LAS GARANTÍAS CONSTITUCIONALES, NO SE PUEDE RELAJAR EL DERECHO POR INTERESES DE UN PARTICULAR, EN ESTE CASO LA DEFENSA DEL CIUDADANO VICENTE SERINO, ESTA CARGADA DE ERRORES GARRAFALES Y DE ERRORES INEXCUSABLES, VIOLANDO DE FORMA INMINENTE EL DEBIDO PROCESO DENTRO DE UN PROCESO JUDICIAL E INCLUSIVE NO SE PUEDE SEGUIR PROLIFERANDO SENTENCIAS QUE CONTRADIGAN NUESTRO ORDENAMIENTO JURÍDICO, SO PENA DE SEGUIR INCURRIENDO EN TAL MARAÑA CONTRADICCIÓN.

OBSERVAMOS LA MALA FE DE LOS APODERADOS JUDICIALES QUE QUIEREN A TODA COSTA DESCONOCER ESTE DERECHO CONSTITUCIONAL, Y A LAS PRUEBAS ME REMITO.

El derecho a los recursos es un derecho fundamental que se encuadra en el más amplio derecho a la tutela judicial efectiva y derechos humanos.

Al respecto, es necesario puntualizar que cuando el legislador lo establece no lo hace para satisfacer intereses privados, sino en atención y para salvaguardar intereses de eminente orden público, determinado por los valores y principios que inspiran la concepción del proceso y que tuvo en cuenta para crear las jurisdicciones especiales y para obtener así una mayor idoneidad en la administración de justicia, sustentada entonces en su fundamentación teórica y técnica. Son éstos, elementos que propician el mayor acierto y rectitud en la conducción de los procesos y garantizan el debido proceso y el derecho a la defensa de las partes que en el intervienen.

El ciudadano Vicente Serino, demanda daños perjuicios e indemnización por el sobreseimiento de la causa, este no estuvo detenido preventivamente, ni mucho menos se le violo el debido proceso, no hubo privación de la libertad, no hubo sentencia condenatoria, pero tampoco hubo una sentencia absolutoria, solo un Auto de Sobre seguir, alegando que estuvo 18 meses en investigación penal, pero es el Estado Venezolano a través del Ministerio Público quien lleva la acción penal, la víctima no es responsable del tiempo de investigación, en todo caso si el hecho denunciado no revestía presuntamente delito penal, por qué no desestimaron la denuncia dentro del lapso de los tres días, notificándole a la denunciante que los hechos, no se adecúa a un delito penal alguno, por consiguiente, no tienen competencia en materia penal, cosa que jamás hicieron a las pruebas nos remitimos.

Al decidir un juez, sobre una prueba fundamental como lo es la sentencia que dicta el sobreseimiento de la causa, para justificar los daños y perjuicios derivados del derecho penal, sin previamente, esperar la decisión de la Sala Constitucional y suspender el proceso, ya que no se agotaron todos los recursos ajustados al derecho, conlleva a una violación inminente de los derechos constitucionales y va en detrimento a nuestro ordenamiento jurídico y jurisprudencial, (extralimitación de funciones, exceso de poder y abuso de poder); ES UN NOTORIO ABUSO DE PODER Y PROCEDER CON ERROR INEXCUSABLE E IGNORANCIA DE LA CONSTITUCIÓN DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA, JURISPRUDENCIA PATRIA Y EL ORDENAMIENTO JURÍDICO, ESTIPULADO EN NUESTRO ORDENAMIENTO JURÍDICO.

Cuya base legal se encuentra en los artículos 52 53 del Código Orgánico Procesal Penal. El Amparo constitucional: Se debe entender como recurso y/o acción de impugnación, por quien está legitimado para ello, de un proveimiento o decisión judicial, dirigida a provocar su sustitución por un nuevo pronunciamiento, que restituya la situación jurídica infringida, por violación a los derechos constitucionales y orden público procesal.

En tal sentido, luego de examinar el fallo objeto de la presente solicitud de revisión a la luz de lo precedentemente expuesto, esta Sala, aprecia que la Sala de Casación Civil confirmó el criterio expuesto por el ad quem, en el sentido que, para la procedencia de la acción civil por daños y perjuicios derivados de un hecho ilícito, es necesario que exista una sentencia condenatoria firme, con fundamento en el artículo 422 del Código Orgánico Procesal Penal

Así las cosas, esta Sala Constitucional considera oportuno transcribir el contenido del artículo 51 del Código Orgánico Procesal Penal:

Artículo 51. EJERCICIO. La acción civil se ejercerá, conforme a las reglas establecidas por este Código, después que la sentencia penal quede firmesin perjuicio del derecho de la víctima de demandar ante la jurisdicción civil' (Destacado nuestro). Por lo que en consecuencia de ello, en criterio de este Jurisdicente se ha de determinar, si la parte actora cumplió con la carga probatoria de demostrar los requerimientos de procedencia que tal acción de indemnización de Líanos perjuicios derivada de íncuo penal, como son: a) La existencia de la sentencia condenatoria penal definitiva firme contra los aquí codemandados, tal como lo prevee (Sic) el artículo 422 del Código Orgánico Procesal Penal; y de la cual se deriva la legitimación de los coactores para pretender la indemnización solicitada; b) La expresión concreta y detallada de los daños sufridos y la relación que ellos tienen con el hecho ilícito tal como lo exige el artículo 423 eiusdem, requisitos éstos que en criterio de éste Jurisdicente son concurrentes, por lo que la falta de comprobación de uno de ellos, implicaría la improcedencia de la acción. (Principio de Igualdad Procesal de las partes).

Por lo que, continúa la jurisprudencia de esta Sala anteriormente citada, la falta en el cumplimiento de los requisitos intrínsecos de la sentencia acarrea su nulidad. Dentro de esos vicios se encuentran la incongruencia y la “ultrapetita”“; refiriéndose la primera, a la desacertada relación o error de concordancia lógica y jurídica entre la pretensión y la sentencia, puesto que ésta debe ser dictada de acuerdo a lo alegado y probado en autos, sin poder sacar elementos de convicción fuera de éstos, ni suplir excepciones o argumentos de hecho no alegados ni probados, para con ello asegurar el efectivo cumplimiento del principio dispositivo contenido en los artículos 11 y 12 del Código de Procedimiento Civil.

Siendo así, cuando el dispositivo de un fallo o razonamiento que incluya una condena, se excede los términos de la 'litis', incurre en los vicios de 'ultrapetita' o 'extrapetita' en los procesos ordinarios. Por tanto, el tribunal no puede pronunciarse sobre cosas no demandadas, ni sobre más de lo pedido, pues su decisión debe enmarcarse dentro de los límites de lo reclamado, ya que, de no ser así resultaría anulable.” Realizando una inferencia lógica jurídica bajo el principio Mutandis, que se refiere al Principio de igualdad de las partes, tanto para la victima como el imputado, siendo que la parte demandante no proporciono al Tribunal competente que la sentencia de Sobreseimiento de la causa quedo definitivamente firme, es decir, que no hay lugar a recurso alguno incluyendo los extraordinarios y excepcionales.

Ciertamente queda por evidencia el artilugio jurídico orquestado por la parte demandante. Siendo, que la incompetencia del juez, al haber admitido una demanda por reparación de daños y perjuicios “Sin que existiera sentencia definitivamente firme, sin haber agotados todos los recursos todos los recursos y/o extraordinarios, violó los preceptos constitucionales y legales, ya que, alteran el ordenamiento jurídico venezolano actuando con premeditación y completa alevosía, teniendo el debido conocimiento que es un requisito de procedibilidad para tal acción”.

CITO TEXTUALMENTE EXTRACTO DE DEMANDA DEL CIUDADANO VICENTE SERINO Y SU DEFENSA: “DE LA SENTENCIA DEFINITIVA. DICTADA POR EL TRIBUNAL PRIMERO BE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO CARABOBO,  DECRETANDO EL UE VICENTE GERARDO SERINO OLIVIERI, Y RA TIFICADA POR LA COR TE DE APELACIONES DEL MISMO CIRCUITO JUDICIAL PENAL. LAS CUALES SON EL INSTRUMENTO FUNDAMENTAL DE LA ACCIÓN”.

La corte de apelaciones, sala 2, Penal Valencia, al dictar la decisión de fecha 26 de Julio de 2022, por medio de OFICIO N°. S2-0327-2022, de fecha 26 de Julio de 2022, remite el presente oficio, causa principal signada con el N°. D-2021-045232, contentiva de seis (06) piezas, más solicitud de sobreseimiento y Recurso de Apelación de Auto signado bajo el N° DR-2022-49779, constante de una pieza, con 132 folios útiles, Contentivo de Recurso de Apelación de Auto, al Tribunal Primero de Primera Instancia Estadal y Municipal en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Edo (sic) Carabobo, siendo el Tribunal de origen, y no deja correr el lapso para ejercer Recurso de Casación, de hecho ciudadana Magistrada en fecha 01 de Agosto de 2022, cuando esta parte recurrente se da por notificada de la presente decisión dirige el presente escrito al Juez a Cargo del Tribunal Primero de Primera Instancia en Función de Control del circuito judicial penal del Estado Carabobo, Asunto Principal: D-2022-45232 y Asunto DR-2022-49779, ya que el expediente no se encontraba en la corte de apelaciones sala 02.

Aunado a lo anterior es recibido el presente Oficio adjunto con los expedientes ut supra identificados y demás recaudos, en fecha 27 de Julio de 2022, por el ciudadano Jesús Jiménez, quien es el secretario del Tribunal Primero de Primera Instancia en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Edo Carabobo, en virtud de haberse declarado INADMISIBLE POR EXTEMPORÁNEO.

Por inferencia a los hechos se deduce que no se ejerce la impugnación de la referida decisión en Casación Penal, ya que la misma, no resuelve el fondo del Recurso de Apelación, pero si pone fin al proceso y a recurrir en doble instancia, vinculante con el artículo 451 del COPP, último párrafo: “Asimismo, serán impugnables las decisiones de las cortes de apelaciones que confirmen o declaren la terminación del proceso o hagan imposible su continuación”. En este caso en particular al Declarar la inadmisión por extemporáneo sin previamente analizar los hechos y pruebas pertinentes, causa un daño irreparable a la víctima, que solo puede ser restituido a través de la vía de Amparo Constitucional a no ser que pueda ser Recurrible por Casación, “casar de oficio” por ser esta violatoria a los derechos y garantías constitucionales al infringir el Orden Público Procesal. Asimismo, serán impugnables las decisiones de las cortes de apelaciones que confirmen o declaren la terminación del proceso o hagan imposible su continuación, (por ejemplo las que colocan fin al proceso, sentencias interlocutorias con fuerza de Definitiva o auto interlocutorio con fuerza de Definitiva “Sobreseimiento”, Autos Decisorios que Declaren la Inadmisión del Recurso de Apelación, por ende son apelables, ya que causan un daño irreparable), aun cuando sean dictadas durante la fase intermedia, o en un nuevo juicio verificado con motivo de la decisión del Tribunal Supremo de Justicia que haya anulado la sentencia del juicio anterior.

Sin Embargo, la Sala Constitucional en sentido pedagógico debe señalar lo siguiente: Una vez publicada la sentencia y transcurrido el lapso integro establecido en la norma adjetiva penal para la interposición del Recurso Correspondiente, deberá la Secretaria de la Corte de Apelaciones realizar Auto que contenga computo con la indicación de la finalización del lapso, si el Recurso no fue interpuesto debe indicarlo y declarar la firmeza de la Decisión y su remisión al Tribunal Correspondiente, cosa que en este caso se contradice con la realidad de hechos, siendo que los expedientes y demás recaudos fueron remitidos al Tribunal de origen, en la misma fecha 26 de Julio de 2022, en la misma fecha que dicta su decisión, no abre el lapso correspondiente para ejercer el Recurso de Casación, por ende, se puede inferir de la conducta de la Corte de la Apelaciones Sala N°. 02, que dicha Decisión no es “apelable o inimpugnable”. (Principio de Contradicción, ya que viola el derecho de recurrir a Casación Penal, el derecho a la doble instancia). Sin embargo, la Inadmisión del Recurso de Apelación por presuntamente estar Extemporáneo, que puso fin al proceso, causando un daño irreparable a la víctima denegando el derecho a recurrir a la doble instancia, este tipo de Decisiones o Autos Decisorios que Declaran la Inadmisión del Recurso de Apelación tienen un carácter excepcional y son objeto de apelación e impugnación.

Aunado a lo anterior invoco los presentes artículos en Defensa a las Garantías Constitucionales ya que forman un principio constitucional de primer orden, catalogados a su vez como Derechos Humanos de primera necesidad y de primer orden para que se deje de cometer atropellos y arbitrariedades a nombre de la justicia venezolana. Considerando a su vez que el artículo 451 del COPP, último in fine “Asimismo, serán impugnables las decisiones de las cortes de apelaciones que confirmen o declaren la terminación del proceso o hagan imposible su continuación”, causando un daño irreparable a la víctima denegando el derecho a recurrir a la doble instancia catalogado como un derecho humano fundamental.

No se puede alterar nuestro ordenamiento jurídico, las partes que se sientan afectadas en donde se le haya causado un gravamen irreparable, pueden recurrir a las vías excepcionales y extraordinarias como lo es el Amparo Constitucional contra sentencias definitivas e inclusive contra sentencias definitivamente firmes, como a su vez la posibilidad de ejercer el Recurso de Revisión Constitucional, contra sentencias definitivamente firmes, ya que es un derecho que tienen las partes de recurrir a la vía excepcional y extraordinaria, por violarse los derechos constitucionales como es el derecho a la Tutela Judicial Efectiva, el Debido Proceso, el derecho de petición y de obtener oportuna respuesta, contemplado en nuestra Constitución, siendo que las violaciones Constitucionales infringidas sean restituidas. Los apoderados judiciales de la parte demandante han obrado de mala fe, queriendo desconocer las Fases del Proceso Penal (Recursos ordinarios y Extraordinarios, inclusive cuando los hechos penales se encuadran en violaciones de Derecho Constitucionales), para obrar bajo intereses propios a favor del ciudadano Vicente Serino, alterando el orden público procesal y el orden público constitucional que va en total detrimento en contra de los intereses colectivos y difusos, inclusive en contra de nuestro ordenamiento jurídico y jurisprudencia cónsona y reiterada, vemos con total preocupación tal procedimiento y acción, a su vez la Declaración de Medidas Preventivas de Embargo, solicitadas por la parte demandante  decretada por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Caraboboque es absolutamente desproporcional, arbitraria, nula de toda nulidad, siendo que el referido Juez se extralimito por abuso de poder, exceso de poder y extralimitación de funciones, siendo denunciado por esta parte demandada en fecha 17 de Enero de 2023, por la referida medida preventiva de embargo que evidentemente deja mucho que desear para satisfacer intereses propios, POR TANTO RATIFICAMOS Y SOLICITAMOS SU INMEDIATA SUSPENSIÓN YA QUE FUE DECRETADA BAJO UN ASUNTO PRINCIPAL QUE SU FUNDAMENTO LO ES EN BASE DE UN AUTO DE SOBRESEIMIENTO, OBJETO DE IMPUGNACIÓN ANTE LA SALA CONSTITUCIONAL DEL TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA, POR VIOLAR DERECHOS Y GARANTÍAS CONSTITUCIONALES.

En fecha 17 de Enero de 2023, esta parte demandada interpone denuncia ante la Inspectoría General de Tribunales (DEM), contra el JUEZ PROVISORIO ABG. ISGAR JACOBO GAVIDIA MÁRQUEZ. DEL JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO. EXPEDIENTE NRO. 58.782. en la misma se abrió Cuaderno de Medida Cautelar Preventiva de Embargo, en donde el juez se extralimita de sus funciones decretando medida de embargo preventivo de forma grosera y de un error inexcusable y falta de desconocimiento de nuestra jurisprudencia patria, obrando a favor del ciudadano Vicente Serino (demandante), al margen de lo establecido por abuso de poder, exceso de poder y extralimitación de funciones. No se observa en la Medida Preventiva cuanto es el monto a embargar, procede a embargar todos los bienes muebles e inmuebles de la ciudadana Yusmaira Cruiz, inclusive acciones completas de un 40% por ciento, de los empresas MEGALIMENTOS C.A, y CARNES MARAZULIA C.A, la primera registrada en Valencia, Edo (sic) Carabobo y la segunda en Maracaibo Estado (sic) Zulia, medidas que son desproporcional y arbitrarias, ya que no cumplen los requisitos de procedencia, en total detrimento y violación a las máximas garantías constitucionales.

Constituyéndose en Apropiación Indebida decretadas por un Tribunal y a las pruebas nos remitimos.

Solicitamos en base a los hechos y al derecho la Suspensión Inmediata por violar derechos Constitucionales de la Medida Preventiva de Embargo de Bienes muebles e inmuebles Maquinarias y cavas ancladas al piso de la sede de la empresa de Megalimentos C.A, a su vez del cuarenta 40% por ciento de las acciones de la empresa de CARNES MARAZULIA C.A y el embargo de las acciones de Megalimentos C.A.

Es importante señalar que la ciudadana Yusmaira Cruiz, no tiene acceso alguno al Galpón 84-63, este galpón jamás ha sido de apoyo logístico de la empresa de MEGALIMENTOS C.A, no es como lo hace ver el ciudadano Vicente Serino, y contamos con elementos probatorios, cosa que el ciudadano Vicente Serino, alega tal aseveración y jamás lo ha demostrado, todo ha sido tergiversado.

La ciudadana Yusmaira Cruiz, ha denunciado y solicitado que el ciudadano Vicente Serino de la cara, ya que el mismo deja de asistir a la sede de Megalimentos C.A, jamás ha rendido cuentas, siendo que es el presidente y administrador de las empresas, tal aseveración la puedo demostrar en los Procedimientos Judiciales en su debido momento, pero en este proceso de Demanda por daños y perjuicios a que nos atañe solicito la Suspensión Inmediata del Proceso por Prejudicialidad Absoluta Penal y la Suspensión de la Medida Preventiva de Embargo decretada.

MEDIDA DE EMBARGO PRESUNTAMENTE PREVENTIVAS QUE SE CONFIGURAN EN APROPIACIÓN INDEBIDA DECRETADAS POR UN TRIBUNAL, no concebimos cómo por una Demanda de Daños y Perjuicios debido a un Auto de Sobreseimiento, hayan solicitado el embargo de todos los bienes muebles e inmueble (CAVAS ANCLADAS), y acciones completas del 40% pertenecientes a la ciudadana Yusmaira Cruiz en la empresa CARNES MARAZULIA C.A, inclusive la ciudadana Yusmaira Cruiz hoy aquí demandada, no tiene acceso alguno a la sede de Megalimentos C.A, vista que en la referida Medida Cautelar de Embargo Preventivo, no vemos fundamento legal y jurídico para no darle el acceso a la ciudadana Yusmaira Cruiz a la empresa, inclusive el cambio de candados del GALPÓN 84-45, el cual anexamos video como medio probatorio, para demostrar toda arbitrariedad que se están cometiendo a nombre de la Justicia venezolana, ya basta de cometer estos atropellos que sin lugar a dudas dejan la imagen de la administración de justicia por el suelo, no hay causa suficiente para haber si quiera decretado dicha medida preventiva de embargo, argumentaciones que no fueron probadas y analizadas correctamente, PODEMOS INFERIR QUE EXISTE UN CUMULO DE SOLICITUDES QUE LA CIUDADANA YUSMAIRA CRUÍZ. HACE REFERENCIA DEL CIERRE ARBITRARIO DE LA EMPRESA DE MEGALIMENTOS CA. INCLUSIVE EL CIUDADANO VICENTE SERINO SE LE HA SOLICHADO RESPUESTAS ESTA PARTE DEMANDADA A MANIFESTADO UNA Y OTRA VEZ DEBIDO A LAS PRUEBAS PERTINENTES QUE HUBO CIERRE ILÍCITO DE LA EMPRESA. EN CONJUNTO DE APROPIACIÓN INDEBIDA CALIFICADA Y CONTINUADA DE LOS BIENES MUEBLES JAMÁS HA SIDO DEMOSTRADO EN AUTOS DE LA PRESUNTA LIQUIDACIÓN ANTICIPADA QUE HA SIDO ALEGADA POR EL CIUDADANO VICENTE SERINO. NO ESTANDO AUTORIZADA POR MEDIO DE UNA ASAMBLEA GENERAL DE ACCIONISTAS EXTYRAORDINARIA HAN CAMBIAQDO MIL VECES LA TERM1LOGÍA Y HOY LA LLAMAN CIERRE TÉCNICO ADMINISTRATIVO, SE HAN CONTRADICHO UNA Y OTRA VEZLa ciudadana Yusmaira Cruiz, jamás ha procedido a vender ningunos de los bienes muebles ni inmueble de la empresa de Megalimentos C.A, esta aseveración por parte del demandante jamás ha sido demostrada, por tanto toda medida cautelar preventiva de embargo decretada bajo esta falacia es de nulidad absoluta, Siendo que por un juicio de daños y perjuicios se apropian de toda una empresa, que descaro tan grande, inclusive el juez que dicta la medida cautelar preventiva de embargo no coloca ni siquiera el monto a embargar pues, todo lo contrario pasa a embargar bienes muebles de forma arbitraria, siempre ha operado la apropiación indebida pero ahora lo ratifican por medio de un tribunal, utilizando la administración de justicia de forma arbitraria, so pena de incurrir en responsabilidades penales y civiles por los daños y perjuicios causados a la ciudadana Yusmaira Cruiz, a la empresa de MEGALIMENTOS C.A y empresa de CARNES MARAZULIA C.A. En fecha 19 de septiembre de 2022, se Interpone ANTE LA MÁXIMA SALA CONSTITUCIONAL DEL TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA, AMPARO CONSTITUCIONAL CONTRA LA DECISIÓN QUE DECLARA INADMISIBLE POR EXTEMPORANEO EL RECURSO DE APELACIÓN DEL AUTO INTERLOCUTORIO CON FUERZA DE DEFINITIVA. EMANADA DE LA SALA 2 DE LA CORTE DE APELACIONES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO CARABOBO, de fecha 26 de Julio de 2022; y POR VIOLAR EL ORDEN PÚBLICO PROCESAL EL ORDEN PÚBLICO CONSTITUCIONAL SOLICITAMOS LA NULIDAD ABSOLUTA DE LA SENTENCIA O AUTO INTERLOCUTORIO CON CARÁCTER DE FUERZA DE DEFINITIVA. EMANADA EN FECHA 18 DE MAYO DE 2022. POR EL TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA ESTADALES Y MUNICIPALES EN FUNCIONES DE CONTROL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL. INSERTADA EN EL EXPEDIENTE N° D-2022-45232. QUE DECLARA EL SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA ENEL PRESENTE CI-2022-45232.

Aclarando los siguientes hechos ante Tribunal competente, y siendo, el instrumento fundamental de la presente demanda la sentencia que decreta el sobreseimiento de la presente causa a favor del ciudadano Vicente Gerardo Olivieri, y de la sentencia de la Corte de Apelaciones sala 02 del circuito Judicial Penal-Valencia, LE SOLICITAMOS LA SUSPENSIÓN DE LA PRESENTE DEMANDA POR DAÑOS Y PERJUICIOS ORIGINADOS DE DAÑOS MATERIALES Y MORALES. QUE TIENE INCOADO EL CIUDADANO VICENTE SERINO UTSUPRA IDENTIFICADO. EN CONTRA DE LA CIUDADANA YUSMAIRA CRUIZ.

SIENDO A SU VEZ QUE TOPA MEDIDA CAUTELAR DECRETADA DEBE SER SUSPENDIDA SUS EFECTOS Y LEVANTADA DE FORMA INMEDIATA.

YA QUE DE SEGUIR TOMANDO DECISIONES SE CAUSA UNA ARBITRARIEDAD Y PREJUDICIALIDAD EN BASE A UNA SENTENCIA. QUE FUE OBJETO DE IMPUGNABILIDAD Y DE ACCIÓN DE CARÁCTER EXCEPCIONAL Y EXTRAORDINARIO.

El proceso debe suspenderse inmediatamente ya que de lo contrario causa un daño irreparable y prejudicialidad, tomando decisiones múltiples sobre una misma decisión que es objeto de impugnación vía excepcional. Igualmente ha expresado la jurisprudencia:

Ahora bien, la existencia de una cuestión prejudicial que deba resolverse en un proceso distinto exige: a) la existencia efectiva de una cuestión vinculada con la materia de la pretensión a ser debatida ante la jurisdicción civil; b) Que esa cuestión curse en un procedimiento judicial distinto de aquel en que se ventilará dicha pretensión, y, c) Que la vinculación entre la cuestión planteada en el otro proceso y la pretensión reclamada en el presente proceso influya de tal modo en la decisión de esta, que sea necesario resolverla con carácter previo, a la sentencia del juez civil, sin posibilidad de desprenderse de aquella. La prejudicialidad penal está expresamente consagrada en el Art. 6 del Código de Enjuiciamiento Criminal, que dice: “Pendiente la acción penal, no se decidirá la civil que se hubiese intentado separadamente, mientras aquella no hubiere sido resuelta por sentencia firme, esto es, sentencia contra la cual estén agotados o no sean procedentes los recursos ordinarios o extraordinarios concedidos por las leyes. De tal manera que, si se intenta la acción civil, separadamente de la penal, el demandado puede hacer valer mediante la cuestión previa que estudiamos, la prejudicialidad que se deriva del proceso penal pendiente por el mismo asunto que motiva la reclamación civil...” (F.V. B. Los Principios Fundamentales y Cuestiones Previas en el Nuevo Código de Procedimiento Civil p83a 85).

DE LO ANTERIORMENTE EXPUESTO OPONEMOS CUESTIONES PREVIAS FUNDAMENTADA EN EL ORDINAL 8 DEL ARTÍCULO 346 DEL CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL.

“Artículo 346.- Dentro del lapso fijado para la contestación de la demanda, podrá el demandado en vez de contestarla promover las siguientes cuestiones previas: 8o La existencia de una cuestión prejudicial que deba resolverse en un proceso distinto”. Concatenado con el artículo 355 del Código de Procedimiento Civil. Con respecto a la cuestión prejudicial Rengel-Romberg nos dice “Lo esencial para que proceda la cuestión prejudicial, como lo ha decidido la casación, es que la cuestión sea de naturaleza tal que su resolución ha de anteceder necesariamente a la decisión del asunto en el cual se plantea, por constituir aquélla un requisito previo para ¡a procedencia de ésta.”

Por otra parte, el doctor Henríquez La Roche, define la prejudicialidad de la siguiente forma “La prejudicialidad puede ser definida como el juzgamiento esperado, que compete darlo a otro juez, sobre un punto interesa o involucra la premisa menor (quesito facti) del silogismo jurídico del fallo que ha de darse en el proceso en el cual se suscita dicha prejudicialidad. El punto imprejuzgado atañe a la causa presente, porque requiere de una calificación jurídica que compete exclusivamente a otro juez; permaneciendo entre tanto incierto el hecho específico real que debe ser subsumido a las normas sustantivas dirimidoras del asunto.”

De la definición anterior se aprecia, que para que exista prejudicialidad debe existir una causa que deba ser resuelta con anterioridad por un Juzgado distinto al que viene conociéndola, es decir, un Órgano Jurisdiccional distinto del que la conoce. Siendo que en el presente caso:

se Interpone ANTE LA MÁXIMA SALA CONSTITUCIONAL DEL TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA. AMPARO CONSTITUCIONAL CONTRA LA DECISIÓN QUE DECLARA INADMISIBLE POR EXTEMPORÁNEO EL RECURSO DE APELACIÓN DEL AUTO INTERLOCUTORIO CON FUERZA DE DEFINITIVA. EMANADA DE LA SALA 2. DE LA CORTE DE APELACIONES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO CARABOBO. de fecha 26 de Julio de 2022: y POR VIOLAR EL ORDEN PÚBLICO PROCESAL Y EL ORDEN PÚBLICO CONSTITUCIONAL LA NULIDAD ABSOLUTA DE LA SENTENCIA O AUTO INTERLOCUTORIO CON CARÁCTER DE FUERZA DE DEFINITIVA. EMANADA EN FECHA 18 DE MAYO DE 2022. POR EL TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA ESTADALES Y MUNICIPALES EN FUNCIONES DE CONTROL PELA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL. INSERTADA EN EL EXPEDIENTE N° D-2022-45232. QUE DECLARA EL SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA EN EL PRESENTE CI-2022-45232. MAGISTRADA PONENTE GLADYS GUTIÉRREZ presidente de la sala Constitucional y Tribunal Supremo de Justicia.

-Considerando que la Sala Constitucional se pronunciara con relación a los vicios detectados en la sentencia, declarando su pertinencia o no de acuerdo a lo alegado y probado en autos, el cual Consigamos Copias Certificadas en el expediente 56.721, del Auto de entrada del expediente signado con el número AA50-T-2022-000701, nomenclatura de la Sala Constitucional, referida a la acción de Amparo Constitucional, contra la decisión dictada por la Sala 2 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Bolivariano de Carabobo, sede Valencia, de fecha 26 de Julio de 2022. PRUEBAS FUNDAMENTALES LEGAJO “A”.

CAPÍTULO III

QUAESTIO FACTI.

BREVE CRONOLOGÍA DEL ITER PROCESAL Y LAPSOS PROCESALES.

EXPEDIENTE NRO. 56.721.

 

En fecha 09 de agosto de 2022, se admite la demanda por daños y perjuicios incoado por el ciudadano Vicente Serino, insertado en el folio uno (01).

En fecha 09 de agosto de 2022, se libra notificación por secretaria a la ciudadana Yusmaira Evelyn Cruiz Martínez, insertado en el folio tres (03).

En fecha 10 de agosto de 2022, ratifican y amplían las medidas preventivas solicitadas en el Libelo de demanda, interpuesto por el ciudadano Vicente Serino y sus abogados asistentes, insertado en los folios cuatro (04) al siete (07).

En fecha 11 de agosto de 2022, se consigna Poder Apud Acta, otorgado por el ciudadano Vicente Serino a los abogados RAMÓN F. JIMÉNEZ y HENS BORIS RODRÍGUEZ SALAZAR, insertado en el folio ocho (08).

En fecha 27 de septiembre de 2022, el apoderado judicial abogado Ramón Jiménez, Consigna fotostatos para las compulsas ordenadas en el auto de admisión de la demanda y emolumentos para el traslado del alguacil, insertado en el folio diez (10).

En fecha 29 de septiembre de 2022, el apoderado judicial Ramón Jiménez, solicita copia certificada del Poder Apud Acta y el 30 de septiembre el Juzgado Primero de Primera Instancia acuerda las mismas, insertado en los folios once (11) y doce (12).

En fecha 24 de noviembre de 2022, se realiza la notificación a la ciudadana Yusmaira Evelyn Cruiz Martínez y se consigna la compulsa negativa, insertada en el folio trece (13).

En fecha 06 de diciembre de 2022, se ordena el desglose de la compulsa consignada por el alguacil, hágase entrega nuevamente de la misma al Alguacil del Tribunal, los fines de la práctica de la citación acordada en la nueva dirección suministrada por la parte actora, insertada en el folio quince (15).

En fecha 12 de diciembre de 2022, el ciudadano Harold Aular, alguacil del Tribunal Primero de Primera Instancia deja constancia en autos de que impulso la notificación, siendo positiva la notificación de la ciudadana Yusmaira Cruiz consigna dicha compulsa, insertada en el folio dieciséis (16).

En fecha 13 de diciembre de 2022, se consigna escrito de cuestiones previas interpuesta por la ciudadana Yusmaira Cruiz, ut supra identificada, asistida por los abogados en ejercicios Gilbert Mogoyón y Fanny De Abreu, insertada en los folios dieciocho (18) al veintiséis (26), el cual anexamos Copias Certificadas con sello de recibido ante la secretaria del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Bancario de la Circunscripción Judicial del Edo Carabobo, marcado con la letra “B”. En fecha 14 de diciembre de 2022, la ciudadana Yusmaira Cruiz, interpone escrito de denuncia en donde deja constancia en autos de las arbitrariedades cometidas por el el cual anexamos Copias Certificadas con sello de recibido ante la secretaria del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Bancario de la Circunscripción Judicial del Edo Carabobo, marcado con la letra “C”. (No hubo pronunciamiento, OMITIERON). En fecha 09 de enero de 2023, se deja constancia en autos, mediante escrito de diligencia de que la ciudadana Yusmaira Cruiz, no tiene acceso al galón 84-45, jamás ha tenido acceso alguno al galpón 84-63, insertado en el folio cincuenta siete (57) al cincuenta ocho (58), el cual anexamos Copias Certificadas con sello de recibido ante la secretaria del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Bancario de la Circunscripción Judicial del Edo Carabobo, marcado con la letra “D”. (No hubo pronunciamiento, OMITIERON).

En fecha 12 de enero de 2023, los apoderados judiciales del ciudadano Vicente Serino, consignan escrito ratificando las medidas preventivas solicitadas y decretadas por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Bancario de la circunscripción judicial del Edo Aragua, insertada en los folios cincuenta y nueve 59 al sesenta y uno (61). En fecha 24 de enero de 2023, se consigna escrito de notificación de abrir expediente administrativo a la ciudadana Jueza Filomena de Sousa del TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA ESTADALES Y MUNICIPALES EN FUNCIONES DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO CARABOBO, insertado en los folios sesenta y dos (62) al sesenta y cinco (65), JUEZA QUE DICTA EL SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA VIOLANDO LOS DERECHOS CONSTITUCIONALES, ACTUALMENTE SE ENCUENTRA EN ASUNTOS DISCIPLINARIOS DE LA INSPECTORÍA GENERAL DE TRIBUNALES, el cual se consigna Copia Simple, donde se deja Constancia de la referida denuncia, marcado con la letra “E”.

Ahora bien, durante el procedimiento no se atendió ni hubo pronunciamiento en cuanto a los pedimentos formulados por la ciudadana Yusmaira Cruiz en sus diligencias de fechas: 14 de diciembre de 2022 09 de enero de 2023, OMITIERON. En fecha 25 de enero de 2023, el Juez Isgar Jacobo Gavidia Márquez, del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, levanta Acta de Inhibición, insertada en el folio sesenta y siete (67). Aunado lo anterior queda Suspendido el Proceso.

En fecha 26 de enero de 2023, vencía el lapso del Emplazamiento de la ciudadana Yusmaira Cruiz, pero debido a la Inhibición del juez de la causa, queda el lapso suspendido o paralizado temporalmente.

“Concatenadas normas legales estatuidas en los artículos 114,118 y 125 del Código de Procedimiento Civil (corresponden al anterior código y están comprendidos en el artículo 97 del vigente) regulan la situación que adviene en el proceso, cuando se produce la inhibición de un Juez o éste es recusado. Ya ha quedado perfectamente determinado, al tenor de las disposiciones legales contenidas en el Código de Procedimiento Civil, que cuando se inhibe un Juez (en el caso sub júdice un Magistrado de la Sala de Casación Civil) se suspende el curso de la causa hasta la decisión de la incidenciaLas consecuencias de esa suspensión, lógica y necesariamente no son otras que las que aparecen claras y precisas de tal circunstancia: paralizada o en suspenso la causa, no puede practicarse en la misma ninguna actuación que tenga validez legal pues,- como lo asienta Chiovenda-, “la actividad de las partes o de los órganos jurisdiccionales durante el período de suspensión es nula y la inactividad de los mismos durante ese período no puede tener consecuencia de ninguna clase, no pudiendo en particular caducar un proceso interrumpido'.(Chiovenda, Pág. 377) Y toda esta situación persisie, esto es, la causa no continúa nuevamente su curso, sino a partir de la decisión de la incidencia provocada por la inhibición”. (Obra Comentarios al Código de Procedimiento Civil de Juana Martínez Ledezma. Pags 388 y 389).

Sobre la forma de cómo debe entenderse el trámite contenido en el artículo 93 del Código de Procedimiento Civil, autorizada doctrina nacional ha señalado lo siguiente: “...Según el artículo 93 no hay suspensión de la causa por motivo de inhibición o recusación del Juez, disponiendo la norma que el conocimiento pasará inmediatamente, mientras se decida la incidenciaa otro tribunal de la misma categoría, si lo hubiere en la localidad, y en defecto de éste, a quien deba suplirlo conforme a la Ley. Sin embargo, la palabra 'inmediatamente', debe ser entendida laxamente, es decir, en conexión con los artículos 86, 92 y 94, relativos a los trámites de allanamiento en la inhibición e informe del recusado en el caso de la recusación, pues es menester que se cumplan estos trámites: exposición del funcionario impedido, expedición de copias certificadas de los originales, convocatoria del juez suplente o conjuez en caso de aplicación de la tercera regla de suplencia que prevé la Ley Orgánica. Como quiera que el Juez recusado o inhibido no pueda desprenderse ipso facto del expediente, debe entenderse que se produce una suspensión momentánea del proceso mientras transcurre el término breve de allanamiento o se rinde el informe del recusado y se hace la tramitación antes dicha hasta que es recibido el cuaderno respectivo por el juez suplente interino. Por eso es que este artículo 97 señala que el día siguiente a aquel en que se reciban los autos por el Tribunal que haya de seguir conociendo, continuará la causa su curso en el estado en que se encuentre, sin necesidad de providencia.

-En fecha 27 de enero de 2023, Los apoderados Judiciales del ciudadano Vicente Serino, consignan ante el Juzgado de Primero de Primera Instancia en los Civil, Mercantil y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, interponen escrito de oposición a la cuestión previa, insertado en el folio sesenta y ocho (68) al sesenta y nueve (69).

De lo anteriormente expuesto, dicho Escrito de oposición queda Desestimado, vista que fue interpuesto cuando la causa se encontraba paralizada o en suspenso “momentáneo”, no puede practicarse en la misma ninguna actuación que tenga validez legal, pues, - como lo asienta Chiovenda-, 'la actividad de las partes o de los órganos jurisdiccionales durante el período de suspensión es nula y la inactividad de los mismos durante ese período no puede tener consecuencia de ninguna clase, relativos a los trámites de allanamiento en la inhibición e informe del recusado en el caso de la recusación, pues es menester que se cumplan estos trámites exposición del funcionario impedido, expedición de copias certificadas de los originales, convocatoria del juez suplente o conjuez en caso de aplicación de la tercera regla de suplencia que prevé la Ley Orgánica. Como quiera que el Juez recusado o inhibido no pueda desprenderse ipso facto del expediente, debe entenderse que se produce una suspensión momentánea del proceso mientras transcurre el término breve de allanamiento o se rinde el informe del recusado y se hace la tramitación antes dicha hasta que es recibido el cuaderno respectivo por el juez suplente interino.

-En fecha 30 de enero de 2023, el Juez INHIBIDO deja constancia en auto del vencimiento del lapso de allanamiento, conforme al artículo 86 del Código de Procedimiento Civil, insertado en el

-En fecha 30 de enero de 2023, se le dio salida al expediente y es consignado al Tribunal Distribuidor de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Bancario y de Transito de la Circunscripción Judicial del Edo Carabobo, insertada en el folio setenta y uno (71).

-En fecha 01 de febrero de 2023, se interpone ante la Inspectoría General de Tribunales escrito de Denuncia contra el Ciudadano Juez Abogado Isgar Jacobo Gavidia Márquez, con relación a los hechos de su INHIBICIÓN, aclarando los hechos y Ratificando la Inhibición, como también fue Interpuesta ante el Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Marítimo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, el cual se anexa en Copias Certificadas marcada con la letra “F”.

-En fecha 02 de febrero de 2023, el Tribunal Segundo de Primera Instancia recibe el expediente con el número de Distribución 0063, Folio setenta y cuatro (74).

-En fecha 03 de febrero de 2023, el Juzgado Segundo de Primera Instancia, le da entrada al expediente asignándole el número 56.721, insertada en el folio setenta y cinco (75).

-En fecha 16 de febrero de 2023, el Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Marítimo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, declara CON LUGARla INHIBICIÓN, del Juez Provisorio del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, ratificada por esta parte demandada. Aunado a lo anterior, es importante señalar que la parte demandante tiene el principal interés procesal de impulsar el curso del proceso, siendo que interpone la demanda, debió en todo caso, solicitar primero los cómputos de los lapsos procesales, para saber en qué estado se encuentra la causa para tener mayor certeza a través de los referidos cómputos, y a su vez solicitar por escrito de diligencia el Abocamiento de la nueva juez, al no iniciar el curso del proceso de conformidad con el artículo 97 del Código de Procedimiento Civil, concatenado con lo preceptuado en el artículo 16 del Código de Procedimiento Civil, siendo que el actor debe tener interés jurídico actual.

Aunado lo anterior la causa estuvo en suspenso o paralización temporal hasta el día 23 de febrero de 2023, según nos informaban que el presente expediente estaba siendo estudiado por la Juez, no pudiendo las partes diligenciar en el expediente, a su vez nos informaron que debíamos esperar si la juez se aboca o se inhibe de la causa, partiendo de esta argumentación se puede inferir que actuando en base a las nuevas corrientes del derecho, el juez tiene la posibilidad de abocarse o no al presente caso, ya que esta parte demandada, hizo acto de presencia en el tribunal ut supra identificado, para que nos informaran con relación a la continuidad del curso del procedimiento, alegando deben esperar el abocamiento. Es todo.

La causa no se debe suspender, pero en base a lo expuesto, puede la juez, estudiar y analizar las actas del expediente, siendo que la causa se encontraba suspendida temporalmente, no siguió el curso de conformidad con el artículo 97 del CPC, cuya razón es conocida por parte de la juez competente, sus razones tendrá, sin embargo, esperamos en su debido momento el abocamiento de la nueva juez, ambas partes, para no estar a la deriva y poder continuar con el proceso en el estado en el cual se encontraba.

-En fecha 23 de febrero de 2023, el Juzgado Segundo de Primera Instancia, se aboca al conocimiento de la causa, insertado en el folio setenta y seis (76).

A su vez se puede observar en la misma fecha 23 de febrero de 2023, se libra boleta de Notificación al ciudadano VICENTE GERARDO SERINO OLIVIERI, haciendo mención de sus abogados apoderados judiciales.

Igualmente se libra boleta de notificación de fecha 23 de febrero de 2023, a la ciudadana YUSMAIRA EVELYN CRUIZ MARTÍNEZ.

-A fin de hacerle saber que fue designada la Juez Provisoria de este Tribunal.

i

De lo in comento, de acuerdo a lo expuesto al principio de control de legalidad, ambas partes demandante y demandada, se dieron por notificados, del presente Auto de Abocamiento, por tanto, desde que se deja constancia en autos de la última notificación, al siguiente día hábil comienza a correr el lapso de cuatro días, y es al día CUARTO que se le da continuidad al curso del proceso, partiendo de la última de las notificaciones.

Siendo, que partir de allí continua el proceso y no antes del Cuarto día, en vista que partir del abocamiento de la nueva juez, beneficia a ambas partes para que se encuentren a derecho y comiencen a correr los lapsos procesales una vez que se le dé continuidad al proceso, es lo que mayor beneficia, acorde a la celeridad procesal y el debido proceso, no pudiéndose retrotraer el proceso, pues todo lo contrario se computa primero a partir de la continuidad del proceso día cuarto hábil, para el día siguiente hábil correr los lapsos en la fase donde quedo el proceso, es decir, vencimiento del emplazamiento del demandado.

Considerando que después de ocurrir el abocamiento las partes puedan en ese lapso de cuatro días Recusar al Juez.

Considerando de conformidad con el artículo 14, el Juez es el director del Proceso, y debe impulsarlo de oficio hasta su conclusión, a menos que la causa esté en suspenso por algún motivo legal. Cuando este paralizada, el juez debe fijar un término para su reanudación que no podrá ser menor de diez (10) días, después de ser notificadas las partes o sus apoderados.

Siempre y cuando el Juez como director del proceso haga uso y respeto del debido proceso para las partes puede disponer del proceso, en proporcionalidad a la adecuación de nuestras normas jurídicas y máximas garantías constitucionales.

Siendo así, ambas partes fuimos notificadas del abocamiento para su efectiva reanudación y que las partes pudieran conocer de la reanudación en el lapso establecido del curso legal del proceso.

-En fecha 27 de febrero de 2023, los apoderados judiciales del ciudadano Vicente Serino, se dan por notificados del Auto de Abocamiento de la nueva juez, a través de escrito de diligencia, insertada en los folios setenta y nueve (79).

-En fecha 01 de marzo de 2023, la ciudadana Yusmaira Cruiz, se da por notificada del Auto de Abocamiento de la nueva juez, a través de escrito de diligencia.

-En fecha 01 de marzo de 2023, los apoderados judiciales interponen Escrito formal de ratificación cito textualmente: “Que esta parte actora en nuestra condición de Apoderados Judiciales del ciudadano Vicente Serino (..), en su oportunidad legal presentamos formal escrito DE RATIFICACIÓN EN TODAS Y CADA UNA DE SUS PARTES DE LAS MEDIDAS PREVENTIVAS SOLICITADAS Y DECRETADAS POR EL TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL. AGRARIO Y DEL TRÁNSITO DEL PRIMER CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO. EN EL ASUNTO 58.782. EN FECHA 12 DE AGOSTO DEL AÑO 2022, (....). ASÍ COMO LAS PRUEBAS PROMOVIDAS EN EL LIBELO DE DEMANDA. LAS CUALES SIRVIERON DE FUNDAMENTO PARA EL DECRETO DE LAS MISMAS, YA QUE SE MANTIENEN VIGENTES LOS REQUISITOS DE PROCEDIBILIDAD ESTABLECIDOS EN LA LEY (PERICULUM IN MORA). (FUMUS BONIS IURIS), Y ESA DECLARADO SIN LUGAR POR ESTE ÓRGANO JURISDICCIONAL EL ESCRITO DE OPOSICIÓN INTENTADO POR LA CIUDADANA YUSMAIRA CRUÍZ, CONTRA LAS MEDIDAS PREVENTIVAS YA DECRETADAS EN EL LIBELO DE LA DEMANDA. EN LA ACCIÓN LNDEMNIZATORIA DE DAÑOS Y PERJUICIOS POR DAÑOS MATERIALES Y MORALES”. En fecha 01 de marzo de 2023, los apoderados judiciales interponen Escrito formal de Contradicción Oposición a la Cuestión Previa, prevista en el ordinal 8 del artículo 346°, del Código Procesal Civil, (...), en los folios 68 y 69 de la pieza principal Nro. 2, en contra de los argumentos presentados por la demandada de autos la ciudadana Yusmaira Cruiz, (...), Asunto: 56.721 y habiéndose AVOCADO” de oficio esta instancia Jurisdiccional competente en el presente asunto, es por lo que solicitamos y ratificamos respetuosamente ante esta instancia jurisdiccional competente, nuestro Escrito de Contradicción y oposición en contra de la cuestión previa invocada por la parte demandada en todas y cada una de sus partes, que cursa en los folios 68 y 69 de la Pieza principal Nro. 2, y que este tribunal competente luego de sustanciado el mismo, lo declare con Lugar en la definitiva, y se desestime la cuestión previa invocada por la parte demandada, en la que esta pretende utilizar inequívocamente, una acción de amparo constitucional interpuesto ante el Tribunal Supremo de Justicia (TSJ), como una prejudicial ¡dad. siendo que este es un Recurso mas no un Juicio Pendiente, que tenga que paralizar el juicio principal por este ya preexistente, y que la acción de amparo contra la sentencia emitida por la Sala 2 de la Corte de Apelaciones del Circuito Penal del Estado Bolivariano de Carabobo, claramente es producto del incumplimiento e inobservancia de los lapsos procesales en el proceso penal, y la inacción de la demandada para intentar los Recursos de impugnación en los lapsos procesalmente establecidos en el COPP, los cuales son de orden público y de obligatorio cumplimiento para los justiciables dentro del proceso, sea este de orden civil, penal o administrativo y su inobservancia vulnera los derechos constitucionales a la defensa, al debido proceso a la tutela judicial efectiva y la seguridad jurídica”.

confesión de parte relevo de pruebas, evidentemente la victima puede impugnar una sentencia o una decisión que le es adversa y que cause un daño irreparable violando derechos constitucionales, siendo que la Corte de Apelaciones Sala 2, del Circuito Judicial Penal, debido a su conducta arbitraria remite el Recurso de Apelación y demás recaudos, a través de oficio de fecha 26 de Julio de 2022, al Tribunal Penal de origen, que fue recibido en fecha 27 de Julio de 2022, por el Secretario del Tribunal Jesús Jiménez, prueba de ello se encuentra incorporada en este expediente, violando de forma inminente el derecho de recurrir a CASACIÓN PENAL DEL TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA, y a las pruebas nos remitimos, por ende al violar derechos de orden público procesal, orden publico constitucional, la tutela judicial efectiva y el debido proceso, esta parte recurrente procedió dentro de los lapsos pertinentes a ejercer la Acción de Amparo Constitucional en contra de la sentencia Sala 2 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Bolivariano de Carabobo, siendo a su vez que se denunció a la Jueza ponente Nro. 05 DRA DEISIS DEL CARMEN ORASMA DELGADO, de la Sala 02. según se evidencia en Copia de Denuncia ante la Insectoría General de Tribunales, (DEM). Quien viola de forma flagrante e inminente los derechos constitucionales, la tutela judicial efectiva, el debido proceso, el derecho de petición y de obtener respuestas a las solicitudes, NO TOMAN EN CUENTA LAS PRUEBAS APORTADAS EN EL ASUNTO NRO. 2022-49779. ASUNTO PRINCDPAL D-2021-45232, SIENDO VIOLATORIA AL ORDEN PÚBLICO PROCESAL Y ORDEN PÚBLICO CONSTITUCIONAL LA CUAL DEBE SER DECLARADA DE NULIDAD ABSOLUTA, YA QUE NO SE PUEDE SEGUIR PROLIFERANDO DECISIONES QUE VIOLEN NUESTRO ORDENAMIENTO JURÍDICO. LA CONSTITUCIÓN Y LA JURISPRUDENCIA REITERADA Y PACÍFICA.

A su vez dejamos por asentado que se abrió apertura de investigación formal en contra de la referida Juez.

De conformidad con los artículos 351 y 352 del Código de Procedimiento Civil cito: “Alegadas las cuestiones previas a que se refiere el ordinal 8 del artículo 346, la parte demandante manifestara dentro de los cinco (5) días siguientes al vencimiento del lapso del emplazamiento, si conviene en ella o si la contradice. “EL SILENCIO DE LA PARTE SE ENTENDERÁ COMO ADMISIÓN DE LAS CUESTIONES NO CONTRADICHAS EXPRESAMENTE”.

Si la parte demandante no subsana el defecto u omisión en el plazo indicado en el artículo 350, o si contradice las cuestiones a que se refiere el artículo 351, se entenderá abierta una articulación probatoria de 08 días para promover y evacuar pruebas, sin necesidad de decreto o providencia del juez, y el Tribunal decidirá en el décimo día siguiente al último de aquella articulación, con vista de las conclusiones escritas que pueden presentar las partes”.

Aunado a lo anterior, siendo que los escritos presentados en fecha 01 de marzo de 2023, por la parte demandante, quedan totalmente DESESTIMADOS, por haber sido presentados antes de iniciar si quiera la continuidad proceso, tal cual como quedo asentado en el AUTO DE ABOCAMIENTO DE LA JUEZ. DE FECHA 23 DE FEBRERO DE 2023.

Cito textualmente extracto del Auto: “ME ABOCO al conocimiento de la presente causa, la cual continuara su curso legal al CUARTO (4o) DÍA DE DESPACHO siguiente a la constancia en autos de la última de las notificaciones”.

Siendo que la última de las notificaciones fue en fecha 01 de marzo de 2023, en donde la ciudadana Yusmaira Cruiz, se da por notificada del Auto de Abocamiento de la nueva juez, a través de escrito de diligencia.

De conformidad con el artículo 216 del CPC, mediante diligencia suscrita ante el secretario,

Por tanto, al día siguiente (al haber dejado constancia en Autos), comienza a correr los lapsos pertinentes para continuar el proceso al cuarto día.

Por las razones antes descritas, es que se Solicita la DESESTIMACIÓN de los Escritos Formales insertados en el expediente de fecha 01 de marzo de 2023, pieza 2, por haber sido interpuesto antes de iniciar el curso legal del proceso, siendo que ambas partes nos encontrábamos a derecho, al leer y darnos por notificado del AUTO DE ABOCAMIENTO.

Al igual, en la fecha 27 de enero de 2023, los apoderados Judiciales del ciudadano Vicente Serino, consignan ante el Juzgado de Primero de Primera Instancia en los Civil, Mercantil y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, interponen escrito de oposición a la cuestión previa, insertado en el folio sesenta y ocho (68) al sesenta y nueve (69).

Siendo, que el Juez levanta Acta de Inhibición en fecha 25 de enero de 2023.

DE LO ANTERIORMENTE EXPUESTO, DICHO ESCRITO DE OPOSICIÓN QUEDA DESESTIMADO, VISTA  QUE FUE INTERPUESTO CUANDO LA CAUSA SE ENCONTRABA paralizada o en suspenso “momentáneo”, no puede practicarse en la misma ninguna actuación que tensa validez legal, pues, - como lo asienta Chiovenda-, la actividad de las partes o de los órganos jurisdiccionales durante el período de suspensión es nula y la inactividad de los mismos durante ese periodo no puede tener consecuencia de ninguna clase:

Por las razones de hecho y de derecho, QUEDA LA PARTE DEMANDANTE EN ADMISIÓN IURIS TANTUM CON RELACIÓN A LAS CUESTIONES PREVIAS ESTABLECIDO COMO NORMA GENERAL EN EL ARTÍCULO 346 ORDINAL 8, DE CONFORMIDAD CON EL CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL. CONCATENADO CON LOS ARTÍCULOS 52 53. DEL CÓDIGO ORGÁNICO PROCESAL PENAL. OPUESTA POR ESTA PARTE DEMANDADA. POR CUANTO EL ESCRITO DE CONTRADICCIÓN DE LAS CUESTIONES PREVIAS DEBE SER INTERPUESTO DENTRO DE LOS CINCO DÍAS SIGUIENTES AL VENCIMIENTO DEL LAPSO DEL EMPLAZAMIENTO. Señalamos que ha esta parte demandada le restaban dos (02) días para cumplirse el vencimiento del lapso de emplazamiento.

-En fecha 17 de marzo de 2023, la ciudadana Juez competente, solicita cómputo de los lapsos procesales días hábiles, al Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Bancario de la Circunscripción Judicial del Edo Carabobo, por medio de oficio Nro. 11. -En fecha 21 de marzo de 2023, la ciudadana Yusmaira Cruiz, asistida por el abogado Gilbert Mogoyón, deja constancia en el expediente 56. 721, que no se observa Auto del Tribunal en donde deja constancia en autos, de la última de las notificaciones de las partes, de conformidad con el artículo 216 del CPC, esta parte hace referencia solo al Auto de sustanciación del procedimiento de la diligencia o auto de certeza jurídica, es todo, esta parte demandada sigue el curso del proceso en el estado que se encuentra -En fecha 27 de marzo de 2023, el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, remite computo por secretaria de los días de despacho transcurridos desde el día 12 de diciembre de 2022, hasta el 30 de enero de 2023, ambas inclusive. El cual se consigna Copia Simple Marcada “G”.

(…Omissis…)

En fecha 28 de marzo de 2023, por medio de notificación la Inspectoría General de Tribunales, Número CND22-23-00186-2, informa cito textualmente: “En la oportunidad de hacer de su conocimiento que la Inspectoría General de Tribunales acordó abrir expediente administrativo a las ciudadanas DEISIS DEL CARMEN ORASMA DELGADO, LESLYE MARINA DÍAZ ROJAS e YSANIC CHIQUINQU1RA HERNÁNDEZ SEQUERA, juezas provisorias integrantes de la Sala 2, de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Carabobo, sede Valencia, la cual quedo asignado con el número IGT22-23-00088”, el cual anexamos marcado con la letra “H”. -En fecha 31 de marzo de 2023, se interpone ante secretaría del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil Bancario de la Circunscripción Judicial del Edo Carabobo, Escrito de ratificación promoción de pruebas, en conjunto a las conclusiones aclaraciones pertinentes necesarias con relación al análisis jurisprudencial doctrinario de la prejudicialidad penal absoluta, establecida como norma general en el artículo 346 ordinal 8, de conformidad con el código de procedimiento civil, concatenado con los artículos 52 53 del Código Orgánico Procesal Penal, opuesta por esta parte demandada, el cual consignamos en copias certificadas son el sello húmedo de recibido por secretaria marcado con la letra “I” -AUTO DE FECHA 31 DE MARZO DE 2023, FOLIO CIENTO DIECIOCHO (118), SOBRE LAS PRUEBAS DOCUMENTALES, INSERTADA EN EL EXPEDIENTE 56.721, la ciudadana juez del, ADMITE, PRUEBAS DE ESTA PARTE DEMANDADA, cito textualmente: “Visto el escrito presentado por la ciudadana Yusmaira Evelin Cruiz Martínez, (...), este Tribunal acuerda agregarlo a los autos, los fines legales consiguientes. Agregado como ha sido el escrito de pruebas se ADMITE, cuanto ha lugar en derecho. Téngase para ser tomado en cuenta en la definitivael cual consignamos en copias certificadas son el sello húmedo de recibido por secretaria marcado con la letra “J”.

Se admiten cuanto ha lugar en derecho las documentales señaladas en el escrito de pruebas presentados.

Pruebas Documentales:

No se admiten las documentales marcadas con la letra “A”, anexo de escrito dirigido a la Inspectoría General de Tribunales marcada con la letra “G”, por cuanto dichas documentales no guardan relación con lo controvertido en la presente causa. (Trata sobre las denuncias de las referidas juezas penalistas una que dicto el sobreseimiento de la causa las juezas de la Corte de Apelaciones Sala dos, del Circuito Judicial de Valencia, Edo Carabobo, que dictaron la inadmisión del Recurso por estar presuntamente extemporáneo).

La parte demandante no interpuso prueba alguna, ni tampoco impugno ninguna prueba de esta parte demandada.

-En fecha 12 de abril de 2023, esta parte demandada interpone escrito de Aclaración con relación a las empresas de MEGALIMENTOS C.A, Y CARNES MARAZULIA C.A, y con relación a las pruebas promovidas dentro del lapso legal, y sobre las DENUNCIAS DE LOS JUECES ANTE LA INSPECTORÍA GENERAL DE TRIBUNALES, QUE GUARDAN ESTRECHAMENTE RELACIÓN CON EL CASO PLANTEADO, el cual consignamos en copias certificadas son el sello húmedo de recibido por secretaria marcado con la letra “K”.

-En fecha 17 de mayo de 2023, el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado (sic) Carabobo, Expediente 56.721, Dicta SENTENCIA INTERLOCUTORIA CON FUERZA DE DEFINITIVA DE LA INCIDENCIA, el cual consignamos en Capias Certificadas marcada con la letra “L”.

-En fecha 22 de mayo de 2023, esta parte demandada se da por notificada de la sentencia interlocutoria con fuerza de definitiva, de fecha 17 de mayo de 2023, que declara sin lugar las cuestiones previas consagrada en el ordinal 8 del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, opuesta por esta parte demandada, exponiendo a su vez cito textualmente extracto de la sentencia interlocutoria: “LA PRESENTE DECISIÓN NO ES APELABLE EN ORDENA LO PAUTADO ENEL ARTÍCULO 357 DEL CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL, LA CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA TENDRÁ LUGAR DENTRO DE LOS CINCO DÍAS DE DESPACHO SIGUIENTES, A LA ÚLTIMA NOTIFICACIÓN DE LAS PARTES, TAL COMO LO ESTABLECE EL ORDINAL 3DEL ARTÍCULO 358 DEL CPC, SE CONDENA A COSTAS A LA PARTE DEMANDADA”, el cual consignamos en Copias Certificadas marcada con la letra “LL”.

DEJAMOS POR ASENTADO QUE NO DAREMOS CONTESTACIÓN A LA DEMANDA POR LAS RAZONES DE HECHO Y DE DERECHO, POR SER UN JUICIO TOTALMENTE VICIADO Y FRAUDULENTO YA LAS PRUEBAS NOS REMITIMOS, POR LO TANTO, LA SOLICITUD DE AVOCAMIENTO ES LA POTESTAD QUE EJERCEREMOS EN DEFENSA DE LOS DERECHOS CONSTITUCIONALES, YA QUE LA DECISIÓN DE LA JUEZ ES ABSOLUTAMENTE GROTESCA CON ERRORES INEXCUSABLES PARA NUESTRO ORDENAMIENTO JURÍDICO VENEZOLANO.

LA JUEZ ARGUYE QUE LA PRESENTE DECISIÓN NO ES APELABLE EN ORDEN A LO PA UTADO ENEL ARTÍCULO 357 DEL CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL, vista que no hay vía ordinaria que agotar, siendo la vía idónea de solicitud avocamiento, debido al ensañamiento y grotesca violación al orden público procesal y constitucional, inclusive la violación inminente de los derechos humanos, de conformidad con el artículo 107 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia.

Aclarando esta parte solicitante con relación a la confesión ficta de la parte demandante en la incidencia, se transcribe ADMISIÓN IURIS TANTUM, por error al transcribir se escribió Confesión ficta, pero en el procedimiento de incidencia cuando la parte demandante interpone escrito fuera del lapso legal, se le conoce como ADMISIÓN IURIS TANTUM, realizando la aclaración de error material de transcripción en el escrito interpuesto en fecha 22 de mayo de 2023, interpuesto ante el tribunal a quo, y en esta presente solicitud hacemos la aclaración. Se deja por asentado que la referida Juez Lucilda Ollarves, se denuncia ante la rectoría, Juez rector Civil de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo y por ante la Inspectoría General de Tribunales el cual anexamos Copias certificadas Marcadas con el Legajo “M”. FASE DE CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA.

CAPÍTULO IV

FUNDAMENTO LEGAL PARA LA SOLICITUD DE AVOCAMIENTO.

LA SENTENCIA INTERLOCUTORIA CON FUERZA DE DEFINITIVA. QUE LE PONE FIN A LA INCIDENCIA. DE FECHA 17 DE MAYO DE 2023. INSERTADA EN EL EXPEDIENTE 56.721. LE DA UN VUELCO AL DERECHO VENEZOLANO. VIOLANDO INMINENTEMENTE EL ORDEN PÚBLICO PROCESAL Y EL ORDEN PÚBLICO CONSTITUCIONAL. CAUSA UN DAÑO IRREPARABLE A LA PARTE DEMANDADA. YA QUE PONE FINA LA INCIDENCIA DE FORMA ARBITRARIA, VICIADA DE NULIDAD ABSOLUTA. EN DENEGACIÓN DEL DERECHO Y DE LA JUSTICIA.

En efecto, el artículo 108 de la referida Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, establece el procedimiento a seguir y de conformidad con el artículo 107 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, tomando en consideración si ha habido graves injusticias o denegación de justicia, o si se encuentran en disputa cuestiones que rebasan el interés privado y afectan de manera directa el interés público y social, o que sea necesario restablecer el orden en el proceso judicial sometido al avocamiento, siempre tomando en cuenta la trascendencia e importancia de la circunstancia planteada.

Es importante hacer mención ciudadanos Magistrados, antes de desarrollar los vicios detectados dentro de la sentencia interlocutoria con fuerza de definitiva, las consideraciones sobre las cuestiones Previas en el Código de Procedimiento Civil de 1987:

Existen cuestiones previas que producen efectos suspensivos que permiten sustanciar el procedimiento hasta determinada etapa en el cual, se suspenderá el curso de la causa e impedirán al Tribunal dictar sentencia mientras no acontezcan determinadas situaciones jurídicas que tienen estrecha relación con la pretensión de que se trate, como es el caso de la prejudicialidad o la existencia de condición o plazo pendiente.

Surgen también efectos extintivos en algunos supuestos que inciden en la secuela del proceso tales como: la cosa juzgada, la caducidad legal o la prohibición expresa de la ley de admitir la acción propuesta.

Las cuestiones previas del artículo 346 ordinal 8, del Código de Procedimiento Civil, están estructuradas en cuanto a sus trámites, efectos y régimen de los recursos, se observa que estas cuestiones previas no son subsanables y requieren ser contradichas de manera expresa ya que ante el silencio del actor opera una presunción legal de aceptación o admisión de las que no hubiere rebatido expresamente, tal como lo prevé el artículo 351 eiusdem, inclusive en cuanto los supuestos desarrollados en los ordinales 9, 10 y 11, referidos a la cosa juzgada, la caducidad legal y la prohibición de admitir la acción propuesta, respectivamente, habida cuenta de los efectos extintivos de la declaratoria con lugar de las mismas, la decisión que recae sobre éstas admite recurso de apelación.

Trámite: En primer lugar, debemos referirnos a los efectos disímiles que tiene el silencio del actor frente a estas cuestiones previas. Este efecto es el establecido en el artículo 351 del Código de procedimiento Civil, según el cual el silencio del actor al determinar el plazo para subsanar, se entiende como contradicción y provoca ex lege la apertura de la articulación probatoria de ocho días sin embargo, para el caso de las cuestiones no subsanables, se requiere en orden a la apertura de la articulación probatoria que el actor contradiga expresamente las cuestiones previas pues de lo contrario, su silencio se reputara como admisión de las cuestiones invocadas.

“Lo que contempla la referida norma es una presunción Iuris Tantum acerca de la procedencia de la cuestión previa alegada que opera una vez transcurrido el lapso de cinco días para contestarla, conforme a la cual se entiende como admitida por la accionante las cuestiones no contradichas, por lo que corresponde al juez constatar la veracidad o no de la cuestión previa afirmada”.

En nuestro criterio, será siempre necesario el pronunciamiento del tribunal determinando si hubo contradicción o si se convino de manera expresa o tácita; de manera que pueda computarse sin lugar a dudas el lapso procesal, bien para contestar la demanda o para apelar, según sea el caso.

Sobre la apertura del lapso probatorio, si la parte actora asume una posición de ataque o contradicción de las cuestiones previas a que se refieren los ordinales 7° al 11° del artículo 346, vencidos cinco (5) días de despacho posteriores a la contradicción u oposición, se entenderá abierta una articulación probatoria de ocho días para promover y evacuar pruebas, para que el juez decida al décimo día de despacho siguiente al vencimiento de ese lapso con vista a las conclusiones escritas que pudieren las partes presentar.

Al contestar la demanda estamos afirmando que el juicio se llevó a cabo ajustado a derecho y respetando el debido proceso, cosa, que no es así, ya que subvierte el ordenamiento jurídico y nuestra jurisprudencia.

La decisión que habrá de dictarse debe obedecer a los criterios rectores de celeridad, imparcialidad, respeto a las garantías procesales en cuanto a lo alegado y probado en autos, que sean aportados por las partes.

Dentro del Régimen de los recursos: El artículo 357 eiusdem dispone que la decisión del juez sobre las cuestiones previas de los ordinales 2° al 8° no son apelables; según nuestra doctrina jurisprudencia no tiene apelación por cuanto la naturaleza de esta decisión no pone fin al proceso, sino que lo suspende cuando las declara con lugar.

Sin embargo, del breve análisis realizado por esta parte solicitante, a modo de reflexión del derecho, siendo la cuestión previa contemplada en el ordinal 8o del referido artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, opuesta como norma general;

Considerando, que en este caso se ha opuesto una prejudicialidad penal absoluta, en vista de la conexión de los hechos con la acción del caso hoy aquí planteado expediente 56.721, y la causa prejudicial que es el amparo constitucional contra sentencia, que fue impugnada dicha decisión de la Corte de Apelaciones Sala Dos, del Circuito Judicial de Valencia, Edo Carabobo; Considerando, que es la Sala Constitucional quien se pronunciara si en efecto hay o no violación al orden público procesal y constitucional, ya que es un Amparo Constitucional contra sentencia; en donde se denuncian las infracciones de ley y vicios detectados dentro de la sentencia y del procedimiento;

Considerando y a las pruebas nos remitimos, que la juez del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, se pronuncia de fondo con relación al Amparo Constitucional argumentando que EL DERECHO PENAL FENECIÓ, no teniendo si quiera jurisdicción por falta de competencia para pronunciarse sobre el AMPARO CONSTITUCIONAL CONTRA SENTENCIA, coloco fin a la incidencia de forma Arbitraria y violando el debido proceso y la tutela judicial efectiva, inclusive viola derechos

humanos al incurrir en jurisdicción que no le corresponde.

Si bien es cierto, que la sentencia interlocutoria con fuerza de definitiva, no le coloca fin al proceso, si le coloca fin a la incidencia por prejudicialidad, de forma grosera que de seguir proliferándose decisiones como la de hoy aquí expuesta, se violarían derechos constitucionales, ya que las partes pueden demandar por daños y perjuicios fundamentados en un sobreseimiento de la causa, sin esperar si la parte que se vea afectada o vulnerada en sus derechos puedan agotar los recursos ordinarios y extraordinarios necesarios para su impugnación y ejercer los recursos a los que haya lugar, como lo es RECURSO DE APELACIÓN, RECURSO DE CASACIÓN Y CUANDO SE VIOLAN DERECHOS CONSTITUCIONALES, POR VÍA EXCEPCIONAL DE ACCIÓN DE AMPARO CONSTITUCIONAL CONTRA SENTENCIA, es decir, que el legislador al crear los recursos necesarios con la finalidad de ser revisado por un juez de alzada, la referida juez los deniega, causando un daño irreparable, y a las pruebas nos remitimos, contraviniendo inclusive nuestras leyes, ordenamiento jurídico y jurisprudencia.

Considerando que el derecho que tienen las partes de recurrir a la doble instancia es catalogado como un derecho humano, consagrado en el artículo 23 de nuestra Constitución Nacional, inclusive va en detrimento de los pactos ratificados por la República Bolivariana de Venezuela en donde los derechos humanos suscritos y ratificados por Venezuela, tienen jerarquía constitucional y prevalecen en el orden interno, (...), y son de aplicación inmediata y directa por los Tribunales y demás órganos del Poder Público, artículo que concatenamos con el artículo 25 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. La referida juez subvierte de forma grotesca nuestro ordenamiento jurídico, siendo que no puede existir decisiones contradictorias entre sí, por ende causa un daño irreparable a la partes, que se vean afectadas, si bien es cierto, la sentencia interlocutoria no pone fin al juicio, si le coloca fin a la incidencia y se puede considerar que es un sentencia interlocutoria que pone fin a la incidencia de Prejudicialidad Penal Absoluta, con carácter de fuerza definitivamente firme, ya que no tiene apelación según lo contemplado en el CPC.

Pone fin a la incidencia que deja inclusive la imagen del poder judicial por el suelo, siendo que no toman en consideración el derecho y nuestra jurisprudencia, por ende, el derecho de ejercer la doble instancia.

Cada caso es una particularidad, y una apreciación de los hechos y el derecho que se tienen que tomar en cuenta para casos futuros, ya que el derecho va en constante evolución, y siendo de orden público procesal debe existir un pronunciamiento por parte de los jueces y magistrados venezolanos, la prejudicialidad es una especie de falta de jurisdicción o de incompetencia limitada o parcial: el juez de la causa tiene jurisdicción y competencia para conocer de la acción, reclamación o pretensión ante él planteada, pero carece de una u otra en lo que concierne exclusivamente al punto previo (prejudicial) influyente y, por ende, que corresponde a otra autoridad. Es falta limitada o parcial de jurisdicción cuando se trate, en lo externo, de puntos previos que corresponden a la administración (prejudicialidad administrativa) o a un juez extranjero, es incompetencia cuando la cuestión corresponda, necesariamente, a otro juez o (Magistrado inferencia lógica realizada por mi), que sea de jurisdicción distinta por la materia, y así hay prejudicialidades civiles, fiscales, tributarías, hacendísticas y penales; esto es, cada vez que el

punto previo requiere de decisión en proceso separado y cuyo conocimiento no es del propio tribunal de la causa, será prejudicial.

Ahora bien, a diferencia de la falta de jurisdicción, litispendencia e incompetencia (absoluta o relativa), que dan motivo a que el tribunal deje de conocer de todo, en la prejudicialidad lo que deja de conocer es del punto previo pendiente y, por eso, el efecto es meramente suspensivo hasta que sea resuelto lo prejudicial por la autoridad a quien corresponde.

Además, es claro, que, en lo meramente procesal, el juez de la causa verifica, simplemente, si existe o no una cuestión prejudicial, pero nada puede decidir acerca de ella (...)”.

LA PREJUDICIALIDAD PENAL SE ENCUENTRA CONSAGRADA DE FORMA GENERAL EN EL ARTÍCULO 346, ORDINAL 8o, DEL CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL.

Hasta tanto no sea reformado nuestro código de procedimiento civil, es una norma general de oponer prejudicialidad penal en el proceso civil, evidentemente es absoluta ya que se debe suspender por completo el proceso civil, hasta tanto la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia se pronuncie, en vista que la demanda de daños y perjuicios hoy aquí expuesta deriva de la acción penal en donde deben respetarse las fases del proceso penal sean ordinarios y/o extraordinarios.

VICIOS DETECTADOS EN LA SENTENCIA INTERLOCUTORIA CON FUERZA DE DEFINITIVA, QUE INCLUSIVE PUEDE QUEDAR DEFINITIVAMENTE FIRME, AL NO TENER APELACIÓN. VIOLA DE FORMA INMINENTE EL ORDEN PÚBLICO PROCESAL Y EL ORDEN PÚBLICO CONSTITUCIONAL: LA TUTELA JUDICIAL EFECTIVA, EL DEBIDO PROCESO, EL DERECHO DE SER OÍDO, OMITE INCLUSIVE LAS PRUEBAS PERTINENTES NO LAS VALORA POR COMPLETO, LO HACE A SU CONVENIR, OMITE LAS SOLICITUDES OPUESTAS POR ESTA PARTE DEMANDADA, VIOLACIÓN AL ARTÍCULO 51

CONSTITUCIONAL.

Cito textualmente extracto de referida sentencia realizado por la juez:

(…Omissis…)

De lo antes expuesto, que barbaridad y atropello ha cometido la defensa de la parte demandante y la juez referida al darle valor a tal argumentación, no teniendo si quiera respeto a las leyes venezolanas, queriendo a su convenir desconocer el derecho y jurisprudencias, esta parte demandante hace un pronunciamiento de fondo como que si fueran MAGISTRADOS de la Sala Constitucional, para responder el AMPARO CONSTITUCIONAL contra SENTENCIA, que descaro y error grave han cometido, inclusive se evidencia la parcialidad de la juez y denunciamos hechos de corrupción a través del fraude procesal que se puede evidenciar en las pruebas pertinentes y el proceso. Escrito de oposición que hicieron valer de fecha 27 de enero de 2023, la parte demandante admitió lo prejudicial, siendo que su escrito de oposición fue interpuesto fuera del lapso legal, inclusive de fecha 27 de enero de 2023 (se encontraba paralizado momentáneamente debido a la inhibición del juez de fecha 25 de enero de 2023) y fecha 01 de marzo de 2023.

-    En fecha 25 de enero de 2023, el Juez Isgar Jacobo Gavidia Márquez, del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil Bancarío de la Circunscripción Judicial del Estado (sic) Carabobo, levanta Acta de Inhibición, insertada en el folio sesenta siete (67).

-    Aunado lo anterior queda Suspendido el Proceso.

-    En fecha 26 de enero de 2023, vencía el lapso del Emplazamiento de la ciudadana Yusmaira Cruíz, pero debido a la Inhibición del juez de la causa, queda el lapso suspendido o paralizado temporalmente.

-En fecha 27 de enero de 2023, Los apoderados Judiciales del ciudadano Vicente Serino, consignan ante el Juzgado de Primero de Primera Instancia en los Civil, Mercantil Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, interponen escrito de oposición a la cuestión previa, insertado en el folio sesenta ocho (68) al sesenta nueve (69). De lo anteriormente expuesto, dicho Escrito de oposición queda Desestimado, vista que fue interpuesto cuando la causa se encontraba paralizada o en suspenso “momentáneo”, no puede practicarse en la misma ninguna actuación que tenga validez legal, pues, - como lo asienta Chiovenda-, 'la actividad de las partes o de los órganos jurisdiccionales durante el período de suspensión es nula y la inactividad de los mismos durante ese período no puede tener consecuencia de ninguna clase, relativos a los trámites de allanamiento en la inhibición e informe del recusado en el caso de la recusación, pues es menester que se cumplan estos trámites exposición del funcionario impedido, expedición de copias certificadas de los originales, convocatoria del juez suplente o conjuez en caso de aplicación de la tercera regla de suplencia que prevé la Ley Orgánica. Como quiera que el Juez recusado o inhibido no pueda desprenderse ipso facto del expediente, debe entenderse que se produce una suspensión momentánea del proceso mientras transcurre el término breve de allanamiento o se rinde el informe del recusado y se hace la tramitación antes dicha hasta que es recibido el cuaderno respectivo por el juez suplente interino.

-En fecha 30 de enero de 2023, el Juez INHIBIDO deja constancia en auto del vencimiento del lapso de allanamiento, conforme al artículo 86 del Código de Procedimiento Civil, insertado en el folio setenta (70).

-En fecha 30 de enero de 2023, se le dio salida al expediente y es consignado al Tribunal Distribuidor de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Bancario y de Transito de la Circunscripción Judicial del Edo (sic) Carabobo, insertada en el folio setenta y uno (71).

En fecha 01 de marzo de 2023, los apoderados judiciales interponen Escrito formal de Contradicción y Oposición a la Cuestión Previa, prevista en el ordinal 8 del artículo 346°, del

Código Procesal Civil, (...), en los folios 68 y 69 de la pieza principal Nro. 2, en contra de los argumentos presentados por la demandada de autos la ciudadana Yusmaira Cruiz, (...), Asunto: 56.721 y habiéndose AVOCADO” de oficio esta instancia Jurisdiccional competente en el presente asunto, es por lo que solicitamos y ratificamos respetuosamente ante esta instancia jurisdiccional competente, nuestro Escrito de Contradicción y oposición en contra de la cuestión previa invocada por la parte demandada en todas y cada una de sus partes, que cursa en los folios 68 y 69 de la Pieza principal Nro. 2, y que este tribunal competente luego de sustanciado el mismo, lo declare con Lugar en la definitiva, y se desestime la cuestión previa invocada por la parte demandada, en la que esta pretende utilizar inequívocamente, una acción de amparo constitucional interpuesto ante el Tribunal Supremo de Justicia (TSJ), como una prejudicialidad, siendo que este es un Recurso mas no un Juicio Pendiente, que tenga que paralizar el juicio principal por este ya preexistente, y que la acción de amparo contra la sentencia emitida por la Sala 2 de la Corte de Apelaciones del Circuito Penal del Estado (sic) Bolivariano de Carabobo, claramente es producto del incumplimiento e inobservancia de los lapsos procesales en el proceso penal, y la inacción de la demandada para intentar los

Recursos de impugnación en los lapsos procesalmente establecidos en el COPP, los cuales son de orden público y de obligatorio cumplimiento para los justiciables dentro del proceso, sea este de orden civil, penal o administrativo y su inobservancia vulnera los derechos constitucionales a la defensa, al debido proceso a la tutela judicial efectiva y la seguridad jurídica”.

A confesión de parte relevo de pruebas, evidentemente la victima puede impugnar una sentencia o una decisión que le es adversa y que cause un daño irreparable violando derechos constitucionales, siendo que la Corte de Apelaciones Sala 2, del Circuito Judicial Penal, debido a su conducta arbitraria remite el Recurso de Apelación y demás recaudos, a través de oficio de fecha 26 de Julio de 2022, al Tribunal Penal de origen, que fue recibido en fecha 27 de Julio de 2022, por el Secretario del Tribunal Jesús Jiménez, prueba de ello se encuentra incorporada en este expediente, violando de forma inminente el derecho de recurrir a CASACIÓN PENAL DEL TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA, y a las pruebas nos remitimos, por ende al violar derechos de orden público procesal, orden público constitucional, la tutela judicial efectiva y el debido proceso, esta parte recurrente procedió dentro de los lapsos pertinentes a ejercer la Acción de Amparo Constitucional en contra de la sentencia Sala 2 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Bolivariano de Carabobo, siendo a su vez que se denunció a la jueza ponente Nro. 05 DRA DEISIS DEL CARMEN ORASMA DELGADO, de la Sala 02. según se evidencia en Copia de Denuncia ante la Inspectoría General de Tribunales, (DEM), Quien viola de forma flagrante e inminente los derechos constitucionales, la tutela judicial efectiva, el debido proceso, el derecho de petición y de obtener respuestas a las solicitudes, NO TOMAN EN CUENTA LAS PRUEBAS APORTADAS EN EL ASUNTO NRO. 2022-49779. ASUNTO PRINCIPAL D-2021-45232, SIENDO VIOLATORIA AL ORDEN PÚBLICO PROCESAL Y ORDEN PÚBLICO CONSTITUCIONAL. LA CUAL DEBE SER DECLARADA DE NULIDAD ABSOLUTA, YA QUE NO SE PUEDE SEGUIR PROLIFERANDO DECISIONES QUE VIOLEN NUESTRO ORDENAMIENTO JURÍDICO, LA CONSTITUCIÓN Y LA JURISPRUDENCIA Y PACÍFICA.

A su vez dejamos por asentado que se abrió apertura de investigación formal en contra de la referida Juez.

De conformidad con los artículos 351 y 352 del Código de Procedimiento Civil cito: “Alegadas las cuestiones previas a que se refiere el ordinal 8 del artículo 346, “la parte demandante manifestara dentro de los cinco (5) días siguientes al vencimiento del lapso del emplazamiento, si conviene en ella o si la contradice. EL SILENCIO DE LA PARTE SE ENTENDERÁ COMO ADMISIÓN DE LAS CUESTIONES NO CONTRADICHAS EXPRESAMENTE”.

Si la parte demandante no subsana el defecto u omisión en el plazo indicado en el artículo 350, o si contradice las cuestiones a que se refiere el artículo 351, se entenderá abierta una articulación probatoria de 08 días para promover y evacuar pruebas, sin necesidad de decreto o providencia del juez, y el Tribunal decidirá en el décimo día siguiente al último de aquella articulación, con vista de las conclusiones escritas que pueden presentar las partes”.

Aunado a lo anterior, siendo que los escritos presentados en fecha 01 de marzo de 2023, por la parte demandante, quedan totalmente DESESTIMADOS, por haber sido presentados antes de iniciar si quiera la continuidad proceso, tal cual como quedo asentado en el AUTO DE ABOCAMIENTO DE LA .JUEZ. DE FECHA 23 DE FEBRERO DE 2023.

Cito textualmente extracto del Auto: “ME ABOCO al conocimiento de la presente causa, la cual continuara su curso legal al CUARTO (4o) DÍA DE DESPACHO siguiente a la constancia en autos de la última de las notificaciones”.

Siendo que la última de las notificaciones fue en fecha 01 de marzo de 2023, en donde la ciudadana Yusmaira Cruiz, se da por notificada del Auto de Abocamiento de la nueva juez, a través de escrito de diligencia.

De conformidad con el artículo 216 del CPC, mediante diligencia suscrita ante el secretario,

Por tanto, al día siguiente (al haber dejado constancia en Autos), comienza a correr los lapsos

pertinentes para continuar el proceso al cuarto día.

Por las razones antes descritas, es que se Solicita la DESESTIMACIÓN de los Escritos Formales insertados en el expediente de fecha 01 de marzo de 2023, pieza 2, por haber sido interpuesto antes de iniciar el curso legal del proceso, siendo que ambas partes nos encontrábamos a derecho, al leer y darnos por notificado del AUTO DE ABOCAMIENTO.

Al igual, en la fecha 27 de enero de 2023, los apoderados Judiciales del ciudadano Vicente Serino, consignan ante el Juzgado de Primero de Primera Instancia en los Civil, Mercantil Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado (sic) Carabobo, interponen escrito de oposición a la cuestión previa, insertado en el folio sesenta ocho (68) al sesenta nueve (69). Siendo, que el Juez levanta Acta de Inhibición en fecha 25 de enero de 2023. DE LO ANTERIORMENTE EXPUESTO, DICHO ESCRITO DE OPOSICIÓN QUEDA DESESTIMADO, VISTA QUE FUE INTERPUESTO CUANDO LA CAUSA SE ENCONTRABA paralizada o en suspenso “momentáneo”, no puede practicarse en la misma ninguna actuación que tensa validez legal, pues, - como lo asienta Chiovenda-, Ha actividad de las partes o de los oréanos jurisdiccionales durante el período de suspensión es nula y la inactividad de los mismos durante ese período no puede tener consecuencia de ninguna clase. Se puede inferir que parte demandante ADMITIÓ IURIS TANTUM.

-SOLICITAMOS CIUDADANOS MAGISTRADOS, CÓMPUTOS DEL LAPSO LEGAL HÁBILES DESDE LA FECHA DE ABOCAMIENTO DE LA JUEZ DEL JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO, FECHA 23 DE FEBRERO DE 2023, HASTA DICTAR SENTENCIA INTERLOCUTORIA CON FUERZA DE DEFINITIVA DÉLA INCIDENCIA.

-SOLICITAMOS SI LO VE OPORTUNO Y PERTINENTE CIUDADANOS MAGISTRADOS SOLICITAR EL EXPEDIENTE 56.721, INSERTADO ANTE EL JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO Y SUSPENDER EL PROCESO.

Es importante señalar lo siguiente cito extracto de la referida sentencia interlocutoria con fuerza de definitiva: “Considera esta Juzgadora, que el hecho de haber interpuesto la acción de amparo constitucional contra la sentencia dictada por la sala de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado (sic) Carabobo, no se considera que este activa la causa penal, que se discutió entre las partes de esta causa civil, (a confesión de parte relevo de pruebas, admite que son causas que tienen conexión con relación a los mismos hechos denunciados), YA LA CAUSA PENAL FENECIÓ CON LA DECISIÓN QUE DECLARO EXTEMPORÁNEO EL RECURSO DE APELACIÓN CONTRA LA DECISIÓN DEL SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA. ASI SE DECIDE”.

Esta parte demandada dejo Constancia en el expediente 56.721:

Ciudadana jueza, con todo respeto, USTED VIOLA DE FORMA FLAGRANTE E INMINENTE NUESTRO ORDENAMIENTO JURÍDICO VENEZOLANO; usted le da un vuelco al derecho, dejando la imagen del poder judicial y la tutela judicial efectiva por el suelo; dándole la espalda al derecho venezolano; dándole la espalda a la justicia venezolana; usted quien no tiene jurisdicción y competencia para argumentar bajo su propio silogismo errado y subjetividad propiamente dicha, evidentemente parcializada con el ciudadano Vicente Serino y su defensa; al pronunciarse con relación a la causa penal que presuntamente feneció es una apreciación individual de su persona como juzgadora, siendo que no tiene competencia alguna para pronunciarse sobre esa decisión prejudicial (AMPARO CONSTITUCIONAL CONTRA SENTENCIA), le corresponde decidir a la máxima Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia; usted no puede juzgar un procedimiento penal, sin evaluar las pruebas pertinentes y tomar decisiones evidentemente contradictorias, ya que no tiene competencia y atribuciones para alegar lo antes dicho, extralimitándose en sus funciones y en su decisión; ya que son los Magistrados de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, quienes decidirán acorde a los hechos, pruebas y derecho, si el juicio penal feneció o no. Ciudadana Juez, usted al juzgar un procedimiento penal, viola el derecho a la defensa, y el derecho a la doble instancia, inclusive siendo el Amparo Constitucional interpuesto en contra sentencias definitivas y definitivamente firmes, que violan y menoscaban derechos y garantías constitucionales, es allí el procedimiento especial que el legislador regulo como máxima garantía, en cuanto haya violaciones a las garantías constitucionales; la única vía expedita que tiene la ciudadana Yusmaira Cruiz, para ejercer el derecho a la doble instancia, y ser oída, debido a la violación de los derechos constitucionales, la tute la judicial efectiva, el derecho de petición, de conformidad con orden público procesal y constitucional, es la vía de Amparo Constitucional.

De lo anterior se colige que las decisiones de los jueces deben ser fundadas, siendo de suma importancia que las resoluciones de los casos sometidos al juzgamiento del juez o tribunal. Contengan la exposición de las razones que justifican la resolución adoptada, so pena de incurrir en arbitrariedad.

De allí q2ue el acto de la inmotivación de la sentencia sea controlado a través del Recurso de Apelación Casación, cuando precisamente de la fundamentación se observen violaciones de Ley, tanto en la argumentación jurídica (de Derecho), como en la fáctica (de los hechos), capaces de quebrantar el Derecho al Debido Proceso.

La Sala de Casación Penal en sentencia Nro. 746, de fecha 23 de noviembre de 2015 y ratificada en sentencia Nro. 21 de fecha 18 de febrero de 2019, estableció lo siguiente: “Dada la situación referida, el solicitante debe esperar el dictamen correspondiente a los fines de que la alzada, en este caso la Sala Constitucional (Relación de los mismos hechos), ejerza su función revisora de la impugnación para concluir, si en efecto, las irregularidades denunciadas fueron reclamadas oportunamente y sin éxito mediante los recursos ejercidos”, no puede usted ciudadana Juez, juzgar que el derecho penal feneció a modus propio.

La Sala advierte, si aún se encuentra pendiente por decidir un recurso de apelación o un amparo interpuesto, se debe esperar por dicha decisión, a fin de evitar el dictamen de sentencias contradictorias sobre el mismo asunto.

El desarrollo de los procesos penales, pueden presentarse diversas infracciones de naturaleza lega y constitucional.

Aunado a lo anterior “El Debido Proceso presenta dos dimensiones: una procesal, que es aquella que engloba las instituciones jurídicas necesarias para obtener un proceso formalmente válido; y otra sustancial la cual se vincula directamente con el principio de razonabilidad y proporcionalidad de los actos de poder, y por tanto, determina la prohibición de cualquier decisión arbitraria, en cuanto el Debido proceso es una realidad sustantiva, material, necesaria para el recto ejercicio de la función jurisdiccional y el logro de la tutela judicial efectiva. El Derecho Procesal “hace posible la actuación del ordenamiento jurídico que tiene por finalidad llevar a cabo la llamada función jurisdiccional (Lorca, 2002: 532). Así, el derecho procesal surge regulando jurídicamente el ejercicio de la función jurisdiccional y, por tanto, no puede ser considerado un instrumento atemporal, acrítico y mecanicista, sino por el contrario, como un sistema de garantías que posibilita la tutela judicial efectiva y en definitiva el logro de la justicia”. “Es incuestionable que no basta con la elaboración de normas claras que recojan el rito establecido para alcanzar un fallo justo, pues se requiere también que estas regulaciones proporcionen la posibilidad de un proceso digno y humanitario, sobre bases y principios democráticos, pero además de ello, es preciso que tales normas y formas de proceder se apliquen con el sentido que las inspiran, para que se pueda arribar en buena lid, a una decisión correcta. De ahí que ofrecer supremacía o dispensar menosprecio a cualquiera de estos tres lados del triángulo equilátero de la esfera judicial nos conduce a yerros fatales para acceder a una verdadera justicia”. El debido proceso en la legislación venezolana se encuentra plenamente establecido en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en sus artículos 49 51; y a su vez se encuentra contemplado en la Declaración Universal, artículos 10 11; Declaración Americana artículo 25; el Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos en su artículo 14 y la Convención Americana en su artículo 8, ratificados por Venezuela, todos contemplan el Derecho al Debido Proceso inclusive el Derecho de Petición, catalogados como derechos humanos de primer orden, so pena en incurrir en arbitrariedad si estos derechos son violados o vulnerados, ya que constituye una garantía máxima constitucional.

El artículo 51 Constitucional señala: Toda persona tiene derecho de representar o dirigir peticiones ante cualquier autoridad, funcionario público o funcionaría pública sobre los asuntos que sean de las competencias de estos o estas, y de obtener oportuna y adecuada respuestaQuienes violen este derecho serán sancionados o sancionadas conforme a la ley, pudiendo ser destituidos o destituidas del caso respectivo”. (Negrita y Subrayado nuestro). “El Debido Proceso conforma el conjunto de garantías que se traducen en una diversidad de derechos para el procesado, entre los que figuran, el derecho a acceder a la justicia, el derecho a ser oído, el derecho a la articulación de un proceso debido, derecho de acceso a los recursos legalmente establecidos, derecho a un tribunal competente, independiente e imparcial, derecho a obtener una resolución de fondo fundada en derecho, derecho a un proceso sin dilaciones indebidas, derecho a la ejecución de las sentencias, entre otros. Igualmente, afirma la necesidad del debido proceso como instrumento que garantiza el derecho a la defensa y posibilita la tutela judicial efectiva” si usted va a juzgar el proceso penal; usted debe decidir el fondo del asunto (Amparo Constitucional), y valorar las pruebas pertinentes, de conformidad con el artículo 12 del Código de Procedimiento Civil; ya que a la ciudadana Yusmaira Cruiz, le denegaron el derecho de apelación y de recurrir a Casación penal(Principio de contradicción, incompetencia del juez). Ciudadana Jueza, es importante señalar lo siguiente: “Toda Sentencia debe reflejar el razonamiento encaminado a la aplicación en la norma general al caso juzgado, trasladando la valoración genérica de la norma que el legislador ha expresado en la norma general a un caso concreto. La legitimidad de este procedimiento depende de la corrección con la que se haya inferido la decisión de la norma sustantiva. Dicha inferencia se estructura en dos momentos diversos: la determinación del contenido de la norma aplicable (Premisa Mayor) y su conexión con los elementos del hecho que se juzga (premisa menor). La norma legal que constituye la premisa mayor depende de la interpretación, como investigación de la voluntad objetiva de la ley o de la subjetiva del legislador”. El derecho de apelación sea en el área penal o civil, constituye un derecho humano de primer orden, contemplado inclusive por encima de nuestra constitución nacional, usted con su decisión contradictoria y adversa, viola derechos humanos de primer orden, inclusive le recuerdo a modo reflexivo que toda persona tiene derecho de ser oída por jueces superiores y revisada su causa, siendo la jurisdicción de amparo constitucional la única vía idónea, por la conducta omisiva de la Corte de Apelaciones sala 2, del Circuito Judicial Penal del Estado (sic) Carabobo, que fue denunciada ante la Inspectoría General de Tribunales. En este sentido, es determinante el criterio de la Sala de Casación Penal mediante sentencia Nro. 292 del 08 de mayo de 2015: “Efectivamente, la Inspectoría General de Tribunales tiene como función principal velar por la eficiencia, rendimiento y conducta de los jueces o juezas de la República, en aras de garantizar que la acción desplegada por estos, en el ejercicio de sus funciones, se manejen bajo los principios de la eficacia, pertinencia y utilidad, para el logro de la simplificación, celeridad y funcionalidad en los procesos administrativos que se ejecutan conforme a las competencias que legalmente tiene atribuida. En este orden de idas, resulta congruente que, a través del referido organismo, se interpongan las denuncias correspondientes al incumplimiento de las funciones propias de un tribunal, para así da lugar a las posibles sanciones de carácter disciplinario que se ameriten y al restablecimiento de la situación jurídica infringida”.

Del criterio anteriormente expuesto, se observa que la Inspectoría General de Tribunales, al corroborar la existencia de conductas que incumplen con las funciones propias de un tribunal, tiene la potestad de las sanciones disciplinarias correspondientes, con el fin de evitar que dicho comportamiento se perpetúe incidiendo en el proceso penal de forma positiva.

Por las razones de hecho y derecho, estamos en presencia de un flagrante fraude procesal, grosero y  grotesco, que evidentemente NO DAREMOS CONTESTACIÓN A LA DEMANDA, por ser juicio totalmente viciado y fraudulento, y a las pruebas nos remitimos, la juez competente deja de ser  juez imparcial y se convierte en abogada privada, y las pruebas me remito, por tanto, la solicitud del Avocamiento es la potestad que ejerceremos en defensa de los derechos constitucionales, ya que la decisión de la juez es absolutamente grotesca con errores inexcusables para nuestro ordenamiento jurídico venezolano.

La juez arguye que la presente decisión no es apelable en orden a lo pautado en el artículo 357 del | código de procedimiento civil.

Ciudadana Juez, usted no valoro las pruebas acordes a las máximas experiencias, sana crítica y lógica, NO emite una decisión acorde al derecho, se contradice inclusive al haber admitido las pruebas sin darle valoración en la decisión y solicitudes presentadas por esta parte demandada, inclusive en su decisión no deja constancia de la admisión iurís tantum, en la cual incurrió la parte demandante, no hay una correlación de los hechos de la parte demandante que inclusive no impugno ninguna prueba por esta parte demandada hizo solicitudes acorde a los hechos, derechos y pruebas que han sido oportunamente reclamadas sin éxito en la instancia a través de los medios ordinarios.

De conformidad con el artículo 107 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, ya que rebasan el interés privado y afectan de manera directa el interés público y social, con el fin de prevenir una situación de caos, desquiciamiento, anarquía perturbando el normal desenvolvimiento de las actividades jurisdiccionales.

Dicha decisión infiere en un grave error y desorden procesal, que afecta el interés general del Estado y perturba la realización del fin de la justicia, usted no tiene competencia para decidir si la causa penal feneció o no.

Sobre la base de la argumentación antes referida la juez se atribuyó defensas del demandado y procediendo a descender al fondo propio de la controversia inclusive sobre la decisión del AMPARO CONSTITUCIONAL, subvirtiendo de esa forma el contenido del artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, viola el derecho de la demandada al ejercicio pleno de su derecho de acción y defensa íntimamente vinculado al derecho a la tutela judicial efectiva.

Denunciamos Fraude Procesal:

Sentencia de la Sala Constitucional: «El fraude procesal puede ser definido como las maquinaciones y artificios realizados en el curso del proceso, o por medio éste, destinados, mediante el engaño otan sorpresa en la buena fe de uno de los sujetos procesales, a impedir la eficaz administración de justicia, en beneficio propio o de un tercero y en perjuicio de parte o de tercero. Estas maquinaciones y artificios pueden ser realizados unilateralmente por un litigante, lo que constituye el dolo procesal stricto sensu, o por el concierto de dos o más sujetos procesales, caso en que surge la colusión; y pueden perseguir la utilización del proceso como instrumento ajeno a sus fines de dirimir controversias o de crear determinadas situaciones jurídicas (como ocurre en el proceso no contencioso), y mediante la apariencia procedimental lograr un efecto determinado; o perjudicar concretamente a una de las partes dentro del proceso, impidiendo se administre justicia correctamente.

ACLARACION DE HECHOS Y DE DERECHO.

CITO TEXTUALMENTE EXTRACTO DE DEMANDA DEL CIUDADANO VICENTE SERINO Y SU DEFENSA: “DE LA SENTENCIA DEFINITIVA. DICTADA POR EL TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO CARABOBO, DECRETANDO EL SOBRESEIMIENTO DE LA PRESENTE CAUSA A FAVOR DE VICENTE GERARDO SERINO OLIVIERI, Y RATIFICADA POR LA CORTE DE APELACIONES DEL MISMO CIRCUITO JUDICIAL PENAL. LAS CUALES SON EL INSTRUMENTO FUNDAMENTAL DE LA ACCIÓN”. Aunado a lo anterior cuando la defensa y abogados del ciudadano Vicente Serino arguyen que la CORTE DE APELACIONES DEL MISMO CIRCUITO JUDICIAL PENAL RATIFICA LA PRESENTE SENTENCIA DE SOBRESEIMIENTOtrae como consecuencia un ARTILUGIO JURÍDICO, que no se puede seguir proliferando en nuestro ordenamiento jurídico, decisiones sin sustento probatorio marchan la imagen del PODER JUDICIAL, cuando se señala que la CORTE DE APELACIONES RATIFICA EL SOBRESEIMIENTO ES UN ENGAÑO DE TERMINOLOGÍA JURÍDICA DE ANTIMAÑAS DESLEALES, EN NINGÚN MOMENTO LA CORTE DE APELACIONES RATD7ICA EL SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA cito textualmente Decisión de la Corte de Apelaciones: “En consecuencia esta Sala N° 02 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Carabobo administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y, por autoridad de la Ley declara: “INADMISIBLE POR EXTEMPORÁNEO, el presente recurso de apelación interpuesto, por el ciudadano Gilbert Mogoyón, actuando en su condición de Apoderado Judicial de la víctima YUSMAIRA EVELIN CRUIZ MARTÍNEZ, en el cual interponen Recurso de Apelación, contra la decisión dictada en fecha 18 de mayo de 2022, por el Tribunal primero de Primera Instancia en funciones de control del circuito judicial penal del estado Carabobo, mediante la cual declaró Primero: el Sobreseimiento de la causa. Segundo: Declarado el sobreseimiento se pone fin a la presente causa y tendrá como autoridad de cosa juzgada y se impide por el mismo hecho toda nueva persecución del ciudadano Vicente Gerardo Serino Olivieri”.

De la decisión antes descrita ¿Dónde se denota que se DECLARE SIN LUGAR EL PRESENTE RECURSO DE APELACIÓN? para proceder a RATIFICAR UNA  SENTENCIA DE SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA, sólo en dicha decisión hace mención de lo declarado por la juez de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal. Evidentemente por este tipo de Decisión que declara inadmisible por estar presuntamente extemporáneo, y no dar el derecho de ejercer el RECURSO DE CASACIÓN, ata de manos al recurrente, la Sentencia de Primera Instancia puede quedar definitivamente firme, pero no es que la Corte de Apelaciones RATIFICA dicha decisión, no puede ratificar ya que no se fue a una AUDIENCIA ORAL y PÚBLICA a conocer del fondo de la misma y la valoración de cada una de las pruebas pertinentes aportadas y vicios detectados en la sentencia del Tribunal Aquo, o Tribunal de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal.

La corte de apelaciones, sala 2, Penal Valencia, al dictar la decisión de fecha 26 de Julio de 2022, por medio de OFICIO N°. S2-0327-2022, de fecha 26 de Julio de 2022, remite el presente oficio, causa principal signada con el N°. D-2021-045232, contentiva de seis (06) piezas, más solicitud de sobreseimiento y Recurso de Apelación de Auto signado bajo el N° DR-2022-49779, constante de una pieza, con 132 folios útiles, Contentivo de Recurso de Apelación de Auto, al Tribunal Primero de Primera Instancia Estadal y Municipal en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Edo Carabobo, siendo el Tribunal de origen, y no deja correr el lapso para ejercer Recurso de Casación, de hecho en fecha 01 de Agosto de 2022, cuando esta parte recurrente se da por notificada de la presente decisión dirige el presente escrito al Juez a Cargo del Tribunal Primero de Primera Instancia en Función de Control del circuito judicial penal del Estado Carabobo, Asunto Principal: D-2022-45232 y Asunto DR-2022-49779, ya que el expediente no se encontraba en la corte de apelaciones sala 02.

Aunado a lo anterior es recibido el presente Oficio adjunto con los expedientes ut supra identificados y demás recaudos, en fecha 27 de Julio de 2022, por el ciudadano Jesús Jiménez, quien es el secretario del Tribunal Primero de Primera Instancia en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Edo Carabobo, en virtud de haberse declarado INADMISIBLE POR EXTEMPORÁNEO. Causales de Inadmisibilidad Artículo 428. La corte de apelaciones sólo podrá declarar inadmisible el recurso por las siguientes causas:

a. Cuando la parte que lo interponga carezca de legitimación para hacerlo.

b. Cuando el recurso se interponga extemporáneamente por vencimiento del lapso establecido para su presentación.

c. Cuando la decisión que se recurre sea inimpugnable o irrecurrible por expresa disposición de este Código o de la ley.

Fuera de las anteriores causas, la corte de apelaciones, deberá entrar a conocer el fondo del recurso planteado y dictará motivadamente la decisión que corresponda.

En fecha 01 de Agosto de 2022, se deja constancia en los expediente DR-2022-49749 y D-2022-45232, a través del presente Escrito de denuncia y diligencia, dirigido al Juez a Cargo del Tribunal Primero de Primera Instancia en función de Control del Circuito Judicial penal del Estado Carabobo, recibido por ante la Unidad de Alguacilazgo, Departamento de Unidad, Recepción y Distribución de documento con sello húmedo de recibido lo siguiente “(...), Visto el día de hoy 01 de agosto de 2022, la decisión emanada en fecha 26 de julio de 2022, por parte de la sala 02 de la corte de apelaciones Penal-Valencia, es importante hacer mención que el derecho a la doble Instancia es un derecho humano de primer orden, se recurre a la doble instancia cuando una de las partes se le causa un gravamen irreparable, por violación a los derechos constitucionales y se viola de forma flagrante el Orden Público Procesal (Derechos Constitucional), Ciudadanos Jueces, la victima para ejercer la defensa en doble instancia primero: Debe tener acceso al expediente; darse por notificada de la decisión; tener copias simples de la decisión para que sus abogados puedan ejercer la defensa y apelación en base a los vicios detectados en la decisión o auto interlocutorio con fuerza de Definitiva (...) que descaro tan grande que en el nombre de la justicia venezolana empañen la imagen del poder judicial proliferando decisiones totalmente nulas de toda nulidad, violando nuestra jurisprudencia patria. No podemos incurrir en tan inexcusable error garrafal violando el debido proceso, la tutela judicial efectiva y el derecho de la víctima”.

Se evidencia de la prueba aportada que esta parte recurrente ejerció diligencia y escrito dándose por notificada de la presente decisión en fecha 01 de agosto de 2022, y dejándose por asentado la violación al derecho de la doble instancia, la violación del debido proceso, la tutela judicial efectiva, y el orden público constitucional, por ende, la violación de los derechos constitucionales

En fecha 15 de agosto de 2022, el abogado Gilbert Mogoyón, solicita: “Comparezco por ante este juzgado a los fines de solicitar Copias Certificadas del Asunto: D-2022-45232 y del Asunto DR-2022-49779, para los fines legales pertinentes, rogamos la urgencia del caso”.

si el Recurso no fue interpuesto debe indicarlo y declarar la firmeza de la Decisión su remisión al Tribunal Correspondiente, cosa que en este caso se contradice con la realidad de hechos, siendo que los expedientes demás recaudos fueron remitidos al Tribunal de origen, en la misma fecha 26 de Julio de 2022, siendo que en la misma fecha que dicta su decisión, no deja correr el lapso correspondiente para ejercer el Recurso de Casación. POR ENDE. SE PUEDE INFERIR DE LA CONDUCTA DE LA CORTE DE APELACIONES SALA N°. 02. QUE DICHA DECISIÓN NO ES “APELABLE Y/O IMPUGNABLE EN CASACIÓN PENAL. PERO SI ES RECURRIBLE POR VÍA EXCEPCIONAL Y EXTRAORDINARIA DE IMPUGNACIÓN O RECURSOS”.

(...Omissis…)

Aunado a lo anterior, el Recurso de Casación se interpondrá en contra de las sentencias de las cortes de apelaciones que resuelvan sobre la apelación.

Asimismo, será impugnable las Decisiones de las Cortes de Apelaciones que confirmen o declaren la terminación del proceso o hagan imposible su continuación, aun cuando sean dictadas durante la fase intermedia.

De lo antes expuesto se puede inferir que las sentencias que declaran la extemporaneidad e inadmisión del Recurso de Apelación, tiene Recurso de Casación ya que declaran la terminación del proceso, que hacen imposible su continuación, pero este derecho fue denegado por la conducta de la Corte de Apelaciones Sala 02, del circuito judicial penal de Valencia-Edo Carabobo, violando así el derecho a la victima de recurrir y agotar las vías ordinarias existentes a través del Recurso de impugnación de Casación, es por esta razón que la vía más idónea dentro de las fases del proceso es de recurrir por vía de Amparo Constitucional contra sentencia, por violar eminentemente garantías constitucionales.

Este es un derecho que no se puede alterar por intereses propios en subversión a lo contemplado en nuestro ordenamiento jurídico venezolano.

Asimismo, expuso que “…por cuanto el accionante en amparo constitucional alegó y probó que se vio imposibilitada de ejercer los recursos ordinarios y/o Recursos Extraordinarios (Recurso de Casación), previstos para la impugnación del fallo accionado en amparo”.

VICIO DE OMISIÓN DE PRUEBAS Y VALORACIÓN:

AUTO DE FECHA 31 DE MARZO DE 2023, FOLIO CIENTO DIECIOCHO (118), SOBRE LAS PRUEBAS DOCUMENTALES, INSERTADA EN EL EXPEDIENTE 56.721, la ciudadana juez del, ADMITE, PRUEBAS DE ESTA PARTE DEMANDADA, cito textualmente: “Visto el escrito presentado por la ciudadana Yusmaira Evelin Cruiz Martínez, (...), este Tribunal acuerda agregarlo a los autos, los

los fines legales consiguientes. Agregado como ha sido el escrito de pruebas se ADMITE, cuanto ha lugar en derecho. Téngase para ser tomado en cuenta en la definitivael cual se consigno en copias certificadas son el sello húmedo de recibido por secretaria marcado con la letra “J”.

Pruebas que dejaron de ser valoradas acorde a la sana critica, a las máximas experiencias y lógica conforme a lo alegado probado en autos, inclusive omitió pruebas que no fueron desechadas, ni impugnadas por la parte demandante, ni por la referida juez en caso de desestimarlas; declarándolas admitidas:

En fecha 14 de diciembre de 2022, la ciudadana Yusmaira Cruiz, interpone escrito de denuncia en donde deja constancia en autos de las arbitrariedades cometidas por el ciudadano Vicente Seríno, asistida por los abogados en ejercicios Gilbert Mogoyón y Fanny De Abreu, insertada en los folios cincuenta y cuatro (54) al cincuenta y cinco (55), el cual anexamos Copias Certificadas con sello de recibido ante la secretaria del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil Bancario de la Circunscripción Judicial del Edo Carabobo, marcado con la letra “C”. (No hubo pronunciamiento, OMITIERON). En fecha 09 de enero de 2023, se deja constancia en autos, mediante escrito de diligencia de que la ciudadana Yusmaira Cruiz, no tiene acceso al galón 84-45, y jamás ha tenido acceso al galpón 84-45, insertado en el folio cincuenta y siete (57) al cincuenta y ocho (58), el cual anexamos Copias Certificadas con sello de recibido ante la secretaria del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil Bancario de la Circunscripción Judicial del Edo Carabobo, marcado con la letra “D”. (No hubo pronunciamiento, OMITIERON). Inclusive esta parte demandada en el Escrito de fecha 31 de marzo de 2023, interpuesto ante secretaria deja constancia solicita: ESCRITO DE RATIFICACIÓN Y PROMOCIÓN DE PRUEBAS: EN CONJUNTO A LAS CONCLUSIONES Y ACLARACIONES PERTINENTES  Y NECESARIAS CON RELACIÓN AL ANÁLISIS JURISPRUDENCIAL Y DOCTRINARIO DE LA PREJUDICIALDDAD PENAL ABSOLUTA, ESTABLECIDA COMO NORMA GENERAL EN EL ARTÍCULO 346 ORDINAL 8, DE CONFORMDDAD CON EL CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL, CONCATENADO CON LOS ARTÍCULOS 52 Y 53, DEL CÓDIGO ORGÁNICO PROCESAL PENAL, OPUESTA POR ESTA PARTE DEMANDADA:

“La ciudadana Yusmaira Cruiz, jamás ha procedido a vender ningunos de los bienes muebles e inmuebles de la empresa de Megaalimenntos C.A, esta aseveración por parte del demandante jamás ha sido demostrada, por tanto toda medida cautelar preventiva de embargo decretada bajo esta falacia es de nulidad absoluta, Siendo que por un juicio de daños y perjuicios se apropian de toda una empresa, que descaro tan grande, e inclusive el juez que dicta la medida cautelar preventiva de embargo no coloca ni siquiera el monto a embargar pues todo lo contrario pasa a embargar bienes muebles de forma arbitraria, siempre ha operado la apropiación indebida pero ahora lo ratifican por medio de un tribunal, utilizando la administración de justicia de forma arbitraria, so pena de incurrir en responsabilidades penales y civiles por los daños y perjuicios causados a la ciudadana Yusmaira Cruiz, a la empresa de MEGALIMENTOS C.A y empresa de CARNES MARAZULIA C.A. Se Consigan Videos en CD de las arbitrariedades presentadas, marcados con la letra “B”, “C” y D”. Que hacen referencia el primero marcado “A”, en donde se evidencia que la ciudadana Yusmaira Cruiz no tiene acceso al Galpón 84-45 sede de Megalimentos C.A, siendo que de forma arbitraria le denegaron el acceso, violando el derecho a la propiedad.

A su vez se Consigna Video Marcado con la letra “B”, en donde se evidencia que la ciudadana Yusmaira Cruiz en fecha 30 de noviembre de 2023, aunque ya el Tribunal había decretado la Medida Preventiva de Embargo de bienes Muebles, aun la ciudadana Yusmaira Cruiz, tenía acceso al Galpón 84-45, siendo que de forma arbitraria el ciudadano Vicente Serino, quita los candados, dejando a la empresa sin los candados de seguridad, con la intención de algún tipo de reacción de mi persona, cosa que le remití correo electrónico al ciudadano Vicente Serino con la intención de dejar constancia de lo que estaba ocurriendo, cosa que hicieron caso omiso tanto el ciudadano Vicente Serino y demás accionistas , el cual anexo marcado con la letra “E”.

Con relación al video marcado con la letra “D”, se deja por total evidencia que siempre estuve al pendiente y realizando varios llamados al ciudadano Vicente Serino y demás accionistas, jamás tuve acceso al galpón 84-63”.

PRUEBAS AUDIOVISUAL, QUE FUERON ADMITIDAS MÁS NO VALORADAS POR LA JUEZ, INCLUSIVE NO FUERON IMPUGNADAS POR LA PARTE DEMANDANTE. VICIO DE INCONGRUENCIA OMISIVA.

(…Omissis…)

En ese orden de ideas, tenemos que mediante Sentencia No. 1.663 del 22 de noviembre de 2.013, esta Sala Constitucional, reiteró su criterio sobre la importancia del Principio de Exhaustividad como garantía del debido proceso y la tutela judicial efectiva, en los términos siguientes: “(...) Así pues, La Sala Constitucional define el principio de exhaustividad como “LA PROHIBICIÓN DE OMITIR DECISIÓN SOBRE NINGUNO DE LOS PEDIMENTOS FORMULADOS POR LAS PARTES”, e indica que este es una derivación del requisito de congruencia que debe presentar la sentencia. Efectivamente, según la Sala, una sentencia será congruente:

(…Omissis…)

CAPÍTULO V

REQUISITOS DE PROCEDENCIA DE LA SOLICITUD DE A VOCAMIENTO. FUNDAMENTO DE DERECHO Y JURISPRUDENCIAL.

La figura procesal del avocamiento no es una figura de sustitución de los medios ordinarios para la tutela de los derechos o intereses de los justiciables, pues sólo procede en casos graves o de escandalosas violaciones al ordenamiento jurídico, que perjudique ostensiblemente la imagen del Poder Judicial, la paz pública, la decencia o la institucionalidad democrática venezolana y cuando no exista otro medio procesal que procure la restitución de la situación jurídica presuntamente infringida y que es la vía idónea para tutelar los derechos fundamentales de los ciudadanos, sentencia Sala Penal Nro. 63 del 19 de marzo de 2012.

De igual modo, para su procedencia se exige el cumplimiento de los siguientes requisitos, los cuales son los concurrentes:

1)   Que el solicitante este legitimado para pedir el avocamiento por tener interés en la causa, o en su defecto, salvo que la Sala que conozca la petición lo considere pertinente;

2)   Que el proceso cuyo avocamiento se solicita debe cursar ante un Tribunal cualquiera sea su jerarquía y especialidad, con independencia de la etapa o fase procesal en que se encuentre;

3)   Que la solicitud de avocamiento no sea contraria al orden jurídico, vale decir, no debe ser contraria a las normas contenidas en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela;

4)   Que la solicitud se interponga una vez ejercidos los Recursos ordinarios ante la autoridad competente y sin éxito, esto es, que las irregularidades que se aleguen deben haber sido oportunamente reclamadas sin el resultado esperado. Se evidencian graves desordenes procesales o escandalosas violaciones al ordenamiento jurídico que perjudiquen ostensiblemente la imagen del poder judicial o institucionalidad democrática.

Requisitos que deberán ser estudiados por los Magistrados competentes, con todo respeto, ciudadanos magistrados, esta parte solicitante cumple los requisitos de procedencia debido a los hechos planteados y derecho reclamados sin éxito alguno.

En efecto, el artículo 108 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, establece el procedimiento a seguir en los siguientes términos: “La sala examinara las condiciones de admisibilidad del avocamiento, en cuanto a que el asunto curse ante algún tribunal de la República, independientemente de su jerarquía y especialidad o de la etapa o fase procesal en que se encuentre, así como las irregularidades que se aleguen hayan sido oportunamente reclamadas sin éxito en la instancia a través de los medios ordinarios. Cuando se admita la solicitud del avocamiento, la Sala oficiará al tribunal de instancia requerirá el expediente respectivo y podrá ordenar la suspensión inmediata del curso de la causa, así como la prohibición de realizar cualquier clase de actuación. Serán nulos los actos y las diligencias que se dicten en desacato a la suspensión o prohibición que se expida.

Aunado a lo anterior, en el estudio del avocamiento deben utilizarse criterios de extrema prudencia y ponderación tal como lo dispone el artículo 107 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, o si se encuentran en disputas cuestiones que rebasan el interés privado y afecten de manera directa el interés público y social, o que sea necesario restablecer el orden en el proceso judicial sometido al avocamiento, siempre tomando en cuenta la trascendencia e importancia de la circunstancia planteada.

En este sentido, la Sala ha sido enfática que dicha valoración queda a la absoluta discreción de la Sala, es decir, el avocamiento debe tenerse como una figura de interpretación y utilidad restrictiva, toda vez que su tramitación representa una ruptura del principio de la instancia natural, así como el doble grado de jurisdicción. En efecto, tales razones justifican que reciba un tratamiento “...de excepción con el fin de prevenir antes de que se produzca una situación de caos, desquiciamiento, anarquía o cualesquiera otros inconvenientes a los altos intereses de la Nación y que pudiera perturbar el normal desenvolvimiento de las actividades políticas, económicas y sociales consagradas en nuestra Carta Fundamental...”. (Vid. sentencia N° 2147 de la Sala Constitucional, de fecha 4 de septiembre de 2004, reiterada, entre otras, en sentencia N° 485, de fecha 6 de mayo de 2013 caso: Durvelis del Valle Osorio).

Por consiguiente, es necesario que “de la solicitud y los recaudos que se acompañen se pueda inferir una grave situación de desorden procesal, que afecte el interés general del Estado y perturbe la realización del fin que subyace en toda organización política, cual es la justicia”. (Ver sentencia N° 1201 de la Sala Político Administrativa, de 25 de mayo de 2000, caso: Blanca Romero de Castillo, reiterada en fallo dictado por la mencionada Sala el 20 de febrero de 2001, caso: Rómulo Antonio Hernández y otro).

En. razón de todo lo expresado, este Supremo Tribunal también ha dejado expresamente establecido que la figura del avocamiento, al ser excepcional, no puede convertirse en la regla, y en ningún caso, puede pretenderse que mediante este recurso los interesados subsanen cualquier violación de rango legal o constitucional ocurrido en el proceso, el cual pudo o pudiera ser subsanado o resuelto en la propia instancia, sin necesidad de acudir a vías excepcionales, motivo por el cual, tal recurso debe ser ejercido prudencialmente siempre y cuando cumpla con los requisitos concurrentes a que hace referencia la ley.

En ese sentido, la jurisprudencia ha considerado que para que se estime procedente hacer uso de la facultad excepcional de avocamiento, es necesario que concurran los siguientes requisitos: 1) que el objeto de la solicitud de avocamiento sea de aquellas materias que estén atribuidas ordinariamente por la ley al conocimiento de los tribunales; 2) Que el asunto judicial curse ante otro tribunal de la República; 3) Debe tratarse de un caso de manifiesta injusticia, o cuando ajuicio de la Sala existan razones de interés público o social que justifiquen la medida o cuando sea necesario restablecer el orden de algún proceso judicial que lo requiera en razón de su trascendencia e importancia; 4) Que en el juicio cuya avocación se solicite, exista un desorden procesal de tal magnitud que exija su intervención, si se advierte que bajo los parámetros en que se desenvuelve no se garantiza a las partes el debido equilibrio a sus pretensiones; y 5) Que las garantías o medios existentes resulten inoperantes para la adecuada protección de los derechos e intereses jurídicos de las partes intervinientes en determinados procesos. (Ver, entre otras, sentencia N° 302, de fecha 3 de mayo de 2006, caso: Inversiones Montello S.A. y De Falco S.A, expediente N° 2005-803, reiterada el 24 de marzo de 2011, caso: Adolfredo López Becerra, expediente N° 10-630, así como en sentencia del 6 de abril de 2011, caso: Manuel Enrique Reyes Peña, expediente N° 11-067).

Al respecto, conviene aclarar que en la primera fase del avocamiento siempre deben concurrir los dos primeros requisitos junto a uno de los supuestos alternativos contenidos en el tercer, cuarto o quinto requisito, a los fines de que la Sala estime procedente hacer uso de la facultad excepcional de esta institución.”

A MODO DE REFLEXIÓN PARA FUTUROS CASOS VINCULANTES: Esta parte solicitante de todo lo antes señalado con relación a las cuestiones previas del artículo 346 ordinal 8, hace mención a la prejudicialidad, contemplado como norma general, es decir, que se puede oponer prejudicialidad penal absoluta, Considerando que no está reformado nuestro Código de Procedimiento Civil, siendo que esta precipitada incidencia, tiene como finalidad suspender de forma absoluta el juicio civil, está íntimamente ligada a los elementos facticos denunciados en la vía penal como en lo civil, inclusive de acuerdo a nuestra jurisprudencia, se pueden causar decisiones totalmente contradictorias, que conlleven a sentencias que se contradigan bajo un mismo hecho; como el caso hoy aquí expuesto;

A su vez, siendo la prejudicialidad penal absoluta una excepción que declara la suspensión absoluta del proceso civil; que en caso de no declararla con lugar acarrearía daño irreparable, inclusive daños y perjuicios a favor del demandado, debe permitir a futuro, la Sala de Casación Civil adaptar el derecho a las realidades imperantes y futuros casos vinculantes, siendo que la incidencia que declara sin lugar esta cuestión previa le coloca fin a la misma, y como no tiene apelación, la hace definitivamente firme, trae como consecuencia graves desordenes procesales, tomando en consideración, que la causa penal, estaría en espera de un pronunciamiento de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, puede en todo caso ser perfectamente Apelable y recurrible ante Casación Civil, en vista que se violan derechos constitucionales y de inminente orden público procesal, colocando fin a la incidencia de forma arbitraria y grotesca causando un grave desorden procesal.

Considerando a su vez que la parte demandante admitió la cuestión previa artículo 346 ordinal 8, del CPC, al no interponer el escrito de oposición dentro del lapso de los cinco días una vez vencido el lapso de emplazamiento de la parte demandada, sino que fuera del lapso legal interpone escrito de oposición antes de iniciar siquiera los lapsos procesales;

Considerando que la juez competente no hace referencia a la ADMISIÓN IURIS TANTUM, la referida incurre en el favorecimiento de la parte demandante, al no pronunciarse sobre la admisión IURIS TANTUM,

Considerando que, si bien es cierto esta sentencia interlocutoria con fuerza de definitiva, no le coloca fin al proceso, si pone fin a la incidencia de forma arbitraria, por tanto, debe tener Apelación y Casación civil, para futuros casos vinculantes.

Considerando que si bien establece en nuestra Ley adjetiva que no tiene apelación y por ello estamos ejerciendo solicitud de Avocamiento, debe ser apreciada acorde a la realidad de hecho y de derecho. Como quedo expuesto, la parte demandante, no subsano ni contradijo las cuestiones previas opuestas dentro de la oportunidad prevista en la ley, razón por la cual de conformidad con lo establecido en el artículo 351 del referido Código, debe tenerse en principio convenida la cuestión previa como prejudicialidad.

 

CAPÍTULO VI

PARÁMETROS EN DONDE SE DESENVUELVE EL PROCESO, EN LA JURISDICCIÓN DEL ESTADO CARABOBO.

Considerando que esta parte solicitante, y en el juicio por indemnización de daños y perjuicios, daño material y moral, como parte demandada, realizamos una denuncia vinculante de los jueces que han obrado a espaldas del derecho y a las pruebas nos remitimos, Siendo que la ciudadana Yusmaira Cruiz se le ha denegado el derecho a la tutela judicial efectiva, y como abogados asistentes en la vía civil y apoderados judiciales en la vía penal, hemos sido todos víctimas de ensañamiento, en donde denunciamos inclusive fraude procesal, en reiteradas denuncias, siendo que por la divulgación de información en redes sociales https://youtu.be/NGW-bjmmh9Ala ciudadana Jueza Lucilda Ollarves, entre otros, son denunciados en redes sociales ya que se menciona que pertenecen a una red de corrupción del Estado Carabobo, y todos los jueces hoy denunciados ante la Inspectoría General de Tribunales, han socavado y menospreciado el derecho venezolano, nos sentimos totalmente desprotegidos sin seguridad jurídica alguna, en donde haya pronunciamiento acorde al derecho y a los hechos.

DENUNCIA CONTRA JUECES VENEZOLANOS DE CONFORMIDAD A LOS HECHOS Y AL DERECHO, DECLARADAS PROCEDENTES PARA ABRIR EXPEDIENTES ADMINISTRATIVOS; ANTE LA INSPECTORÍA GENERAL DE TRIBUNALES, DIRECCIÓN DE LA MAGISTRATURA.

-Denuncia y Reclamo ante la Dirección Ejecutiva de la Magistratura, Inspectoría General del Tribunales en contra del Tribunal Primero de Primera Instancia Estadales y Municipales en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Edo Carabobo, En fecha 29 de noviembre de 2022, emana de la Inspectoría General de Tribunales decisión Nro. CND22-22-0142-2, que acuerda ABRIR EXPEDIENTEADMINISTRATIVO DE RECLAMO A LA CIUDADANA MELISSA FILOMENA DE SOUSA, jueza temporal a cargo del Tribunal Primero de Primera Instancia en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Carabobo, con sede Valencia, quedo signado con el número 22-1459. Actualmente en Asunto Disciplinario de la Inspectoría General de Tribunales. -Denuncia y Reclamo ante la Dirección Ejecutiva de la Magistratura, Inspectoría General del Tribunales en contra de la Corte de Apelaciones Sala Nro. 2, del Circuito Judicial Penal del Edo Carabobo, por la Violación inminente de los Derechos Constitucionales referidos a los artículos 26, 49 ordinales 1 y 3, 51 y 257 de nuestra Carta Magna; A SU VEZ EL ABUSO O EXCESO DE PODER; EXTRALIMITACIÓN DE FUNCIONES DE LA JUEZ DE LA CORTE DE APELACIONES SALA 02, JUEZA PONENTE NRO. 05, DRA. DEISIS DEL CARMEN ORASMA DELGADO. Se acuerda abrir expediente administrativo de Reclamo Exp. IGT22-2300088. -En fecha 28 de marzo de 2023, por medio de notificación la Inspectoría General de Tribunales, Número CND22-23-00186-2, cito textualmente: “En la oportunidad de hacer de su conocimiento que la Inspectoría General de Tribunales acordó abrir expediente administrativo a las ciudadanas DEISIS DEL CARMEN ORASMA DELGADO, LESLYE MARINA DÍAZ ROJAS e YSANIC CHIQUINQUIRA HERNÁNDEZ SEQUERA, juezas provisorias integrantes de la Sala 2, de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Carabobo, sede Valencia la cual quedo asignado con el número IGT22-23-00088”.

- Denuncia y Reclamo ante la Dirección Ejecutiva de la Magistratura, Inspectoría General del Tribunales en contra del JUEZ PROVISORIO ABG ISGAR JACOBO GAVIDIA MÁRQUEZ, DEL JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO, EXPEDIENTE NRO. CIVIL IGT22-2300089. En proceso, tramitación he investigación.

ESCRITO DE RATIFICACIÓN DE INHIBICIÓN DEL JUEZ PROVISORIO DEL JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO, INCOADO POR LOS ABOGADOS FANNY DE ABREU Y GILBERT MOGOYON.

-Por todas las razones expuestas, este Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Marítimo de la Circunscripción Judicial del Edo (sic) Carabobo, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela declara: Con Lugar la Inhibición presentada por el Abogado Isgar Jacobo Gavidia Márquez, actuando en su carácter de Juez Provisorio del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado (sic) Carabobo, Exp. 13.724 hoy día expediente 56.721.

En este sentido, es determinante el criterio de la Sala de Casación Penal mediante sentencia Nro. 292 del 08 de mayo de 2015: “Efectivamente, la Inspectoría General de Tribunales tiene como función principal velar por la eficiencia, rendimiento y conducta de los jueces o juezas de la República, en aras de garantizar que la acción desplegada por estos, en el ejercicio de sus funciones, se manejen bajo los principios de la eficacia, pertinencia y utilidad, para el logro de la simplificación, celeridad y funcionalidad en los procesos administrativos que se ejecutan conforme a las competencias que legalmente tiene atribuida. En este orden de idas, resulta congruente que, a través del referido organismo, se interpongan las denuncias correspondientes al incumplimiento de las funciones propias de un tribunal, para así da lugar a las posibles sanciones de carácter disciplinario que se ameriten y al restablecimiento de la situación jurídica infringida”. Del criterio anteriormente expuesto, se observa que la Inspectoría General de Tribunales, al corroborar la existencia de conductas que incumplen con las funciones propias de un tribunal, tiene la potestad de las sanciones disciplinarias correspondientes, con el fin de evitar que dicho comportamiento se perpetúe incidiendo en el proceso penal de forma positiva.

Todos cada uno de estos jueces denunciados tienen vinculación con un mismo hecho, a las pruebas nos remitimos, si se advierte que bajo los parámetros en que se desenvuelve no se garantiza a las partes el debido equilibrio a sus pretensiones.

En este párrafo del Avocamiento, es importante porque dentro de los parámetros donde se desenvuelve, es decir, los Tribunales Civiles ut supra identificados, no se garantiza a las partes el debido equilibrio a las pretensiones, en vista del ensañamiento que existe, contra la solicitante y su defensa, nos sentimos totalmente decepcionados.

No hay igualdad Procesal, inclusive la parte demandante gozan de total privilegios y tráfico de influencias, y a las pruebas nos remitimos.

Es para nosotros, sumamente grave lo que está ocurriendo, inclusive la ciudadana Yusmaira Cruiz, le fue despojado de todos sus bienes muebles inmueble de la sociedad Mercantil MEGALIMENTOS CA, Y ACCIONES COMPLETAS DE CARNES MARAZULIA CA, que sin que nos quede la menor duda son apropiaciones indebidas decretadas por un Tribunal, ya basta de tantos atropellos, ya basta de tanta impunidad.

CAPÍTULO VII

PETITORIO

-Solicitamos con Carácter de Urgencia la ADMISIÓN de la presente SOLICITUD DE AVOCAMIENTO, todo de conformidad con el artículo 107 108, de la referida Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, y su Declaración con Lugar.

-Solicitamos que oficie al Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado (sic) Carabobo, para que remita a su autoridad los cómputos del lapso procesal legal días hábiles desde el abocamiento de la juez del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado (sic) Carabobo, fecha 23 de febrero de 2023, hasta dictar sentencia interlocutoria con fuerza de definitiva de la incidencia. Denunciamos la Violación inminente de los Derechos Constitucionales referidos a los artículos 26, 49 ordinales 1 y 3, 51 y 257 de nuestra Carta Magna; a su vez el abuso o exceso de poder; extralimitación de funciones de los jueces, actuando de esta forma fuera de sus competenciasen vista que se desviaron del propósito de la Ley; del orden público procesal; del orden público constitucional y de la justicia venezolana.

-Solicitamos si lo ve oportuno y pertinente ciudadanos magistrados, oficiar para solicitar el expediente 56.721, insertado ante el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo y suspender el proceso, con remisión de notificación a todas las partes involucradas…”.

-II-

DE LA COMPETENCIA DE LA SALA

         Antes de entrar a resolver sobre la primera fase del avocamiento solicitado, esta Sala de Casación Civil pasará a pronunciarse sobre su competencia a los fines de determinar si es a ella a quien en definitiva le corresponde el conocimiento del mismo, de conformidad con lo previsto en la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, publicada en fecha jueves 20 de mayo de 2004, como se desprende de la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nro. 37.942, Año CXXXI, Mes VIII, posteriormente reformada el jueves 29 de julio de 2010, como se evidencia de publicación hecha en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nro 5.991 Extraordinaria, Año CXXXVII-Mes X, reimpresa por error material el lunes 9 de agosto de 2010, conforme a lo señalado en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nro. 39.483, Año CXXXVII-Mes X, y nuevamente reimpresa por error material, el viernes 1° de octubre de 2010, de acuerdo a lo dispuesto en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nro 39.522, Año CXXXVII-Mes XII.

         Y en tal sentido se observa, que los artículos 28, 31, 106, 107, 108 y 109 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, disponen lo siguiente:

Artículo 28. Son competencias de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia:

1.- Conocer el recurso de casación en los juicios civiles, mercantiles y marítimos.

2.- Declarar la fuerza ejecutoria de las sentencias de autoridades jurisdiccionales extranjeras, de acuerdo con lo que dispongan los tratados internacionales o la ley.

3.- Las demás que establezcan la Constitución de la República y las leyes.

Artículo 31.- Son competencias comunes de cada Sala del Tribunal Supremo de Justicia:

1.- Solicitar de oficio, o a petición de parte, algún expediente que curse ante otro tribunal y avocarlo en los casos que dispone esta Ley.

Artículo 106.- Cualesquiera de las Salas del Tribunal Supremo de Justicia, en las materias de su respectiva competencia, de oficio o a instancia de parte, con conocimiento sumario de la situación, podrá recabar de cualquier tribunal, en el estado en que se encuentre, cualquier expediente o causa para resolver si la avoca y asume el conocimiento del asunto o, en su defecto, lo asigna a otro tribunal.

Artículo 107. El avocamiento será ejercido con suma prudencia y sólo en caso de graves desórdenes procesales o de escandalosas violaciones al ordenamiento jurídico que perjudiquen ostensiblemente la imagen del Poder Judicial, la paz pública o la institucionalidad democrática.

Artículo 108. La Sala examinará las condiciones de admisibilidad del avocamiento, en cuanto a que el asunto curse ante algún tribunal de la República, independientemente de su jerarquía y especialidad o de la etapa o fase procesal en que se encuentre, así como que las irregularidades que se aleguen hayan sido oportunamente reclamadas sin éxito en la instancia a través de los medios ordinarios. Cuando se admita la solicitud de avocamiento, la Sala oficiará al tribunal de instancia, requerirá el expediente respectivo y podrá ordenar la suspensión inmediata del curso de la causa, así como la prohibición de realizar cualquier clase de actuación. Serán nulos los actos y las diligencias que se dicten en desacato a la suspensión o prohibición que se expida.

Artículo 109. La sentencia sobre el avocamiento la dictará la Sala competente, la cual podrá decretar la nulidad y subsiguiente reposición del juicio al estado que tenga pertinencia, o decretar la nulidad de alguno o algunos de los actos de los procesos, u ordenar la remisión del expediente para la continuación del proceso o de los procesos en otro tribunal competente en la materia, así como adoptar cualquier medida legal que estime idónea para el restablecimiento del orden jurídico infringido.” (Destacados de la Sala).-

         De conformidad con las normas antes transcritas, se regula la facultad de esta Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, y de las demás Salas de este Máximo Tribunal del país, para avocarse al conocimiento de una o varias causas en específico, ya sea, bien de oficio o a instancia de parte, y que cursen ante otros tribunales de la República, regulando dicha atribución competencial especial con base a la materia debatida en el juicio cuyo avocamiento se pretende, y que esta materia sea afín, con las materias que por ley tiene asignada como competencia la Sala del Tribunal que se avoque al conocimiento de la causa.

         Y en tal sentido las normas descritas señalan, que dicha atribución debe ser ejercida con suma prudencia y sólo en caso grave o de escandalosas violaciones al ordenamiento jurídico que perjudique ostensiblemente la imagen del Poder Judicial, la paz pública, el orden público procesal, la decencia o la institucionalidad democrática venezolana, y se hayan desatendido o mal tramitado los recursos ordinarios o extraordinarios que los interesados hubieren ejercido.

         En aplicación de todo lo antes expuesto, esta Sala, a los fines de determinar su competencia, observa del escrito presentado, que el juicio cuyo avocamiento se pretende, versan sobre el decreto de medidas preventivas de embargo y que está siendo tramitada ante el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Bancario de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo, lo que patentiza que el presente caso es afín con las materias propias de esta Sala, que tiene atribuida por ley el conocimiento de causas en materia civil, mercantil, del tránsito, bancario, marítimo, aeronáutico y exequátur. (Cfr. Fallos Nro. REG-098, de fecha 6 de marzo de 2018, expediente Nro. 2017-873 y Nro. AVOC-346, de fecha 12 de julio de 2018, expediente Nro. 2018-187).-

         Por consiguiente, la Sala se declara competente para conocer de la presente solicitud de avocamiento. Así se declara.

III

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

         Refiriéndose a la materia que atañe a la solicitud de avocamiento, ésta Sala, en sentencia número 771, de fecha 29 de julio de 2004, (caso: Teódulo Domingo Díaz Guevara), ratificada en la sentencia número 888, de fecha 20 de diciembre de 2005, (caso: Magaly Cannizzaro de Capriles), señaló lo siguiente:

“...La Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nº 806 de fecha 24 de abril de 2002, caso SINTRACEMENTO, expediente 00-3049, delimitó el objeto del avocamiento en los siguientes términos:

El objeto del avocamiento es, en palabras de los proyectistas de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia, traer al más Alto Tribunal de la República ‘cualquier asunto que por su gravedad y por las consecuencias que pudiera producir un fallo desatinado, amerite un tratamiento de excepción con el fin de prevenir antes de que se produzca una situación de caos, desquiciamiento, anarquía o cualesquiera otros inconvenientes a los altos intereses de la Nación y que pudiera perturbar el normal desenvolvimiento de las actividades políticas, económicas y sociales consagradas en nuestra carta fundamental’ (cita recogida en el Acuerdo de la Sala Político Administrativa del 10.08.82, con ponencia del Magistrado Domingo A. Coronil)...’.

De lo trasladado es deducible que, el avocamiento debe tenerse como una figura de interpretación y utilidad restrictiva, toda vez que su tramitación representa una ruptura del principio de la instancia natural. Bajo estos precedentes, las diferentes Salas del Tribunal han venido delineando los requisitos de procedibilidad del avocamiento.

En este sentido, se cita la sentencia N° 1201, dictada por la Sala Político Administrativa en fecha 25 de mayo de 2000, caso Blanca Romero de Castillo, expediente 12319, mediante la cual se estableció las fases del avocamiento, en los siguientes términos:

‘En dos recientes decisiones esta Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, se ha referido a las denominadas ‘Fases del avocamiento, para precisar las dos etapas procesales que conforman esta institución, la primera: que se inicia con la solicitud de avocamiento, y previo examen de los requisitos de procedencia (que se enunciaron en el punto 2 del capítulo anterior), se ordena la remisión de los expedientes que cursen ante otros tribunales; implica la orden de paralizar cualquier actuación en el tribunal en el cual reposa el o los expedientes ya que deben remitirse a este Supremo Tribunal impidiendo, tanto al juez como a las partes, cualquier tipo de actuación.

Y una segunda etapa, que es la de avocarse propiamente al conocimiento del asunto, cuando lo juzgue pertinente. Asimismo esta Sala señaló en las referidas sentencias que la última decisión puede tener implícita la nulidad de algún o todos los actos procesales, cuando se hubiere dejado de llenar un requisito esencial a su validez, y, como consecuencia natural, la reposición de la causa al estado que la misma sentencia de avocamiento señale, e incluso pasar esta Sala al conocimiento material del asunto’. (Resaltado de la Sala).

La precedente sentencia de la Sala Político Administrativa, fue recientemente ratificada por la Sala Accidental de Casación Civil, en su fallo Nº AVOC.00311, de fecha 15 de abril de 2004, con presencia del Magistrado que con tal carácter suscribe este fallo, en el caso de avocamiento solicitado por Petrolago, C.A., expediente 2003-000907, que estableció:

‘En este sentido, se precisa que el procedimiento del avocamiento se desarrolla en dos etapas o fases: la primera, consiste en la solicitud de remisión de los expedientes que cursen ante otros tribunales, lo cual implica la orden de paralizar cualquier actuación en el tribunal en el cual reposa el o los expedientes, impidiendo tanto al juez como a las partes cualquier tipo de actuación, previo análisis de los requisitos de procedencia, dado la naturaleza excepcional de la figura jurídica del avocamiento; y la segunda fase, que es la de avocarse al conocimiento del asunto al fondo, con la verificación de la ocurrencia o no de las circunstancias de hecho y derecho irregulares alegados en la solicitud. La decisión en esta segunda y última fase puede tener implícita la nulidad de algún acto procesal, cuando se hubiere dejado de llenar un requisito esencial a su validez y como consecuencia natural, la reposición de la causa al estado que la misma sentencia de avocamiento señale o la extinción del juicio, si los vicios se configuran antes de la formación de la pretensión’ (Resaltado del texto).

También es pertinente citar la sentencia N° 58 de la Sala de Casación Social, dictada en fecha 13 de febrero de 2003, caso Defensoría del Pueblo contra Canal Metropolitano de Caracas (CMT) y otros, expediente 2003-000045, la cual en base a sentencias de las Salas Constitucional y Político Administrativa, estructuró la tesis referente a cuáles son los requisitos y en qué consiste cada uno de ellos para que pueda iniciarse la primera etapa de la tramitación del avocamiento, que es la fase correspondiente al presente asunto. La sentencia de la Sala de Casación Social citada, estableció:

‘el avocamiento es una facultad excepcional que permite a un superior atraer para sí el examen y decisión de una causa cuyo conocimiento, conforme a las reglas ordinarias de competencia corresponde a un inferior. En nuestro sistema tal facultad corresponde -como ya se indicó- al Tribunal Supremo de Justicia en la Sala de competencia afín con los derechos involucrados.

En relación con los requisitos de procedencia de la figura del avocamiento, este Tribunal Supremo de Justicia en Sala Político-Administrativa, en sentencia de 13 de abril de 2000, (caso: Fondo de Inversiones de Venezuela), señaló que para que pudiese dicha Sala avocarse al conocimiento de alguna causa -criterio que acoge esta Sala- debían concurrir los siguientes elementos:

1) Que el objeto de la solicitud de avocamiento sea de aquellas materias que estén atribuidas ordinariamente, por el legislador, al conocimiento de los tribunales, aun cuando no sea strictu sensu materia contencioso administrativa.

2) Que un asunto judicial curse ante algún otro Tribunal de la República;

3)Debe tratarse de un caso de manifiesta injusticia o, cuando en criterio de la Sala, existan razones de interés público o social que justifiquen la medida o cuando sea necesario restablecer el orden de algún proceso judicial que lo amerite en razón de su trascendencia o importancia.

4)Que en el juicio cuya avocación se ha solicitado exista un desorden procesal de tal magnitud que exija su intervención, si se advierte que bajo los parámetros en que se desenvuelve no se garantiza a las partes el debido equilibrio a sus pretensiones’.

Previo a cualquier otro señalamiento es importante precisar, que para que la Sala estime procedente hacer uso de la facultad excepcional de avocamiento es necesario que se den por lo menos tres requisitos. Los dos primeros requisitos deben concurrir siempre, bien con uno de los supuestos alternativos contenidos en el tercer requisito, o bien con el cuarto requisito.

El primero de los requisitos establecido (sic) por la jurisprudencia exige que el objeto de la solicitud de avocamiento sea de aquellas materias que estén atribuidas ordinariamente, al conocimiento de los Tribunales, aun cuando no sea strictu sensu materia contencioso administrativa.

(...Omissis...)

El segundo de los requisitos establecido (sic) por la jurisprudencia exige que el asunto cuyo avocamiento se solicita, curse ante algún otro Tribunal de la República.

Este requisito está directamente relacionado con la interpretación que se la ha dado a la expresión “...que curse ante otro Tribunal...”, contenida en el artículo 42, ordinal 29 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia y sobre el particular la jurisprudencia ha sostenido (Vid. Sentencias de la Sala Político-Administrativa de 3 de noviembre de 1994 y 13 de marzo de 1997) que se debe tratar de juicios no terminados, antes de que la sentencia definitiva quede firme.

(...Omissis...)

Por otra parte no es suficiente que el proceso esté en curso, sino que además debe estar en otro Tribunal de la República, esto es, ante un Tribunal distinto e inferior desde el punto de vista jerárquico (Vid. Sentencias de la Sala Político-Administrativa de 10 de agosto de 1989 y 15 de junio de 1993), pues estima esta Sala que no es procedente avocarse al conocimiento de un asunto si se encuentra en la misma Sala o en otra Sala del Tribunal Supremo.

(...Omissis...)

El tercero de los requisitos establecido por la jurisprudencia exige que el asunto cuyo avocamiento se solicita, debe tratarse de un caso de manifiesta injusticia o, cuando en criterio de la Sala, existan razones de interés público o social que justifiquen la medida o cuando sea necesario restablecer el orden de algún proceso judicial que lo amerite en razón de su trascendencia o importancia.

El tercer requisito de procedencia del avocamiento contiene varios supuestos alternativos y basta que se verifique la existencia de uno de ellos para que la Sala pueda considerar satisfecho el mismo.

Sobre el particular la Sala debe insistir -de nuevo- que cualquiera que sea el supuesto invocado por el solicitante o examinado de oficio por la propia Sala, es menester tener siempre como guía que el avocamiento es una facultad discrecional y excepcional y que por tanto debe administrarse la misma con criterios de extrema prudencia, con suma ponderación y cautela, examinando exhaustivamente caso por caso (Vid. Sentencia de la Sala Político-Administrativa de 30 de julio de 1992, entre otros fallos).

Ahora bien cuando la jurisprudencia indica que para que proceda el avocamiento de un asunto debe tratarse de un caso de manifiesta injusticia, se trata de un supuesto en el cual el Tribunal adopta una decisión que sin duda alguna es contraria a la ley, aunque también puede evidenciarse cuando el Tribunal incurre en denegación de justicia, al omitir la decisión debida en un tiempo razonable (Vid. Sentencia de la Sala Político-Administrativa de 14 de agosto de 1996).

Por otra parte cuando se establece que deben existir razones de interés público o social que justifiquen la medida, se refiere a que el asunto objeto del avocamiento debe rebasar el interés privado involucrado, lo que es bueno aclarar, no necesariamente está relacionado con la cuantía del asunto. Se refiere más bien a los casos que pueden crear confusión y desasosiego en la colectividad, afectar la paz social, la seguridad jurídica, trabar el normal desempeño de la actividad pública, o afectar de manera directa y ostensible el orden público y el interés público y social (Vid. Sentencias de la Sala Político-Administrativa de 27 de agosto de 1993,14 de diciembre de 1994, y 13 de marzo de 1997, entre otros numerosos fallos).

Así mismo cuando se señala que procede el avocamiento, siempre que sea necesario restablecer el orden de algún proceso judicial que lo amerite en razón de su trascendencia o importancia, se debe entender, en primer lugar, que es posible el avocamiento si estamos en presencia de irregularidades o trastornos procesales graves; se trata de casos anómalos extraordinarios, en los cuales incluso pueden llegar a verse afectados en forma flagrante, los derechos procesales constitucionales de las partes, tales como: los derechos de acceso a la justicia, al debido proceso, a la defensa, a ser oído, al juez natural, a no ser juzgado dos veces por lo mismo, entre otros; y, en segundo lugar, que el caso sea realmente trascendente e importante, pues no basta que exista un trastorno procesal grave es necesario que el asunto revista particular relevancia, lo que sólo se da en forma excepcional cuando el alcance de los efectos jurídicos de las decisiones que deban ser dictadas, influyen sobre un considerable número de personas o afectan lo más altos intereses tutelados por el ordenamiento jurídico.

Así si el asunto objeto del avocamiento se trata de un caso de manifiesta injusticia, en los términos indicados o, cuando en criterio de la Sala, existan razones de interés público que justifiquen la medida o, cuando sea necesario restablecer el orden de algún proceso judicial que lo amerite en razón de su trascendencia o importancia, estaría satisfecho el tercer requisito para poder avocarse al conocimiento y decisión del mismo.

(...Omissis...)

El cuarto de los requisitos establecido por la jurisprudencia exige que en el asunto cuyo avocamiento se solicita, exista un desorden procesal de tal magnitud que bajo los parámetros en que se desenvuelve no se garantiza a las partes el debido equilibrio a sus pretensiones, requisito este que guarda estrecha relación con el último supuesto alternativo contenido en el tercer requisito ya explicado.

Ahora bien, cuando la jurisprudencia indica que para que proceda el avocamiento de un asunto debe tratarse de un caso en el que exista un desorden procesal de tal magnitud que no se garantiza a las partes el debido equilibrio a sus pretensionesse trata de un supuesto en el cual hay irregularidades procesales graves, en los cuales incluso pueden llegar a verse afectados en forma evidente, los derechos procesales constitucionales de las partes. Pero se diferencia del último supuesto alternativo contenido en el tercer requisito, antes explicado, en que el caso no tiene por qué ser particularmente trascendente o importante, pues en este supuesto el avocamiento se justificaría al garantizar los derechos y equilibrio procesales de las partes...” (Resaltados de la Sala).

A los cuatro requisitos de procedencias citados, explicados y exigidos por la jurisprudencia transcrita, debe agregarse uno más, el cual fue referenciado por la Sala de Casación Penal en su fallo Nº 406 del 13/11/03, exp. 03-0405, citando otra de la Sala Político-Administrativa de fecha 7 de marzo de 2002, cual es ‘Que las garantías o medios existentes resulten inoperantes para la adecuada protección de los derechos e intereses jurídicos de las partes intervinientes en determinados procesos’.

Los precedentes jurisprudenciales de manera clara establecen la especialidad de la figura jurídica excepcional del avocamiento, vista con criterios de extrema prudencia, tomando en consideración y de manera fundamental la necesidad de evitar flagrantes injusticias que trasciendan las esferas particulares, que lesionen al colectivo, afectan la paz social, la seguridad jurídica o entraben el normal desempeño de la actividad pública...”. (Resaltados del texto).

         Teniendo en cuenta lo establecido en los criterios jurisprudenciales que anteceden, los cuales se mantienen de acuerdo con la novísima Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, publicada en Gaceta Oficial Extraordinaria Nro. 5.991 de fecha 29-07-2010, corresponde a la Sala verificar en el caso analizado, si se cumplen o no los requisitos exigidos para la procedencia de la primera fase del avocamiento, ratificando de antemano, el carácter de excepcionalidad del cual goza esta figura jurídica, cuya naturaleza permite a las Salas del Tribunal Supremo de Justicia, el conocimiento sobre causas o asuntos judiciales en los cuales, por presumirse que los juzgadores de instancia que han conocido sobre el asunto controvertido, se encuentran incursos en irregularidades procesales, que puedan implicar injusticia; resulte necesaria la subsanación de ciertos errores.

         Como ha sido establecido en el citado criterio, el primero de los requisitos se refiere a que el objeto de la solicitud debe versar sobre materias atribuidas a los tribunales ordinarios, exigencia ésta que se cumple en el caso bajo estudio por cuanto, consta en los autos que la causa en la cual surge la decisión sobre la cual se pretende el examen de esta Sala, corresponde -como se dejó indicado-; a materia civil, atribuida ordinariamente a los tribunales con tal competencia.

         Verificado el primer requisito, es absolutamente necesario el cumplimiento del segundo de ellos, por cuanto -como ha sido determinado por la Sala-; estos dos primeros, son acumulativos. Deben cumplirse ambos.

         En tal sentido, aunado a que la causa debe versar sobre materia que corresponde ser tramitada por los tribunales ordinarios, el objeto de la solicitud de avocamiento, debe referirse a aquellas materias que estén atribuidas ordinariamente, por el legislador, al conocimiento de los tribunales, lo cual supone, que la causa respecto a la cual se pretenda el avocamiento debe cursar necesariamente ante otro tribunal de la República.

         En este sentido, señala el solicitante en su escrito que la el expediente cursa por ante el “…Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil  y Bancario de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo…”, con lo cual resulta verificado en el caso particular, el cumplimiento del segundo requisito.

         Como tercera exigencia, es necesario que en la causa sobre la cual versa la solicitud, se haya producido una injusticia -de tal modo manifiesta-, que a criterio de la Sala existan razones de interés público o social que justifiquen la medida; o, que resulte necesario restablecer el orden de algún proceso judicial en razón de su importancia, y enumerado como cuarto requisito, debe haberse determinado en el proceso judicial del cual se trate, un desorden procesal de tal magnitud, que amerite la intervención de la Sala, para garantizar a las partes el debido equilibrio a sus pretensiones, siendo necesario por último, que las garantías o medios existentes resulten inoperantes para la adecuada protección de los derechos e intereses jurídicos de las partes intervinientes en los procesos.

         Conforme a lo indicado precedentemente, la procedencia del avocamiento amerita la obligatoria concurrencia de por lo menos tres de los requisitos señalados con anterioridad. Deben concurrir los dos primeros, siendo alternativos los restantes. En palabras distintas: cumplidos aquellos (los necesarios, acumulativos), y por lo menos uno de los restantes (alternativos), debe ser declarado procedente el avocamiento solicitado.

         En ese sentido, determinada la existencia de los dos primeros, necesariamente debe constatarse que en el caso analizado se cumpla por lo menos con uno de los requisitos que se indican a continuación, tales son:

         1°.- “…debe tratarse de un caso de manifiesta injusticia…”; que a criterio de la Sala, “existan razones de interés público o social que justifiquen la medida…”, o, que “…sea necesario restablecer el orden de algún proceso judicial que lo amerite en razón de su trascendencia o importancia…”.

         2°.- Que “…exista un desorden procesal de tal magnitud que bajo los parámetros en que se desenvuelve no se garantiza a las partes el debido equilibrio a sus pretensiones…”o;

         3°.-”…Que las garantías o medios existentes resulten inoperantes para la adecuada protección de los derechos e intereses jurídicos de las partes intervinientes en determinados procesos…”.

         De la lectura y análisis del escrito respectivo, constata la Sala -y es su tarea destacarlo, para determinar si el caso de especie cumple con las indicadas exigencias-; que la parte solicitante pretende, según sus expresiones, utilizando la institución extraordinaria del avocamiento; el examen del expediente “…signado con la nomenclatura Nro. 56.721 que cursa por ante el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Bancario de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo…”.

         Nótese que de las expresiones contenidas en el escrito bajo examen se desprende, que lo pretendido por el peticionante es que la Sala se avoque al conocimiento de la causa contenido en el expediente signado con la nomenclatura Nro. 56.721 que cursa ante el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Bancario de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo, con la finalidad de que se levanten la medidas cautelares decretadas en juicio, producto de su infundada ilegalidad y desproporción, amén que las mismas tiene como fundamento el sobreseimiento dictado en sede penal. Así las cosas, resulta conveniente recordar que el avocamiento “per se” no puede ni debe ser considerado como un recurso que pretende sustituir y evadir la vía recursiva ordinaria, por lo que, las eventuales sentencias nugatorias de los derechos de las partes, pueden ser examinadas por un órgano de superior jerarquía siguiendo los lineamientos ordinarios para plantear el recurso respectivo, ejerciendo la garantía del doble grado de jurisdicción, por lo cual, la parte solicitante debe acudir al órgano jurisdiccional natural con el fin de denunciar todas las irregularidades procesales o de fondo que le adversen, y no proponer el avocamiento como un sustituto de la vía ordinaria.

         Adicional a lo advertido se observa, que quien pretende el avocamiento de esta Sala solicita ciertas actuaciones a los fines que se suspenda el proceso de prejudicialidad absoluta del juicio penal sobre el civil alegada como cuestión previa en el desarrollo del iter, pues a decir del solicitante, la misma impediría la continuidad del juicio civil.

         Asimismo, el peticionante acusa la violación al debido proceso ante la sentencia desestimatoria de la cuestión previa opuesta en el juicio. La señalada afirmación refiere la imposibilidad del ejercicio del recurso.

         Así las cosas, pretende el solicitante que esta Sala desconozca  de la prohibición recursiva contenida en el artículo 357 del Código de Procedimiento Civil, con respecto a la cuestión previa número 8 del artículo 346 eiusdem, interponiendo una solicitud de avocamiento con el fin que se reviertan los efectos de una sentencia que no es recurrible, so pretexto que dicha fallo es nugatoria de sus derechos.

         Analizado lo expuesto por el solicitante, y hecha la exhaustiva revisión de los autos, no encuentra esta Sala justificación válida para su necesaria intervención en el juicio señalado en la solicitud, contrario a ello, una vez analizadas las razones ofrecidas para sustentar el avocamiento objeto del presente fallo, se estima que las mismas, tal como han sido explanadas pudieran constituir fundamento para otro tipo de recurso, o acciones, todos distintos a un recurso tan excepcional como lo es el avocamiento.

         Habiendo sido planteado de la forma indicada el fundamento de lo pretendido, esta Sala debe determinar, tal como se hará en la dispositiva del presente fallo; que sumado a que los argumentos presentados en la solicitud sometida a análisis, no reúnen los requisitos exigidos para que proceda el examen solicitado, no se evidencia en las actas anexas a la solicitud respectiva; constancia alguna del desorden procesal delatado.

         Lo que sí destaca en el escrito analizado, es el desacuerdo del solicitante del avocamiento con la forma en la cual ha sido tramitada la causa de su interés en las instancias correspondientes, y a tales efectos cuestiona aspectos que en cualquier caso, debió atacar mediante el recurso procesal adecuado.

         En virtud de lo descrito, la Sala, enfáticamente insiste en señalar que no es precisamente la vía del avocamiento, aquella que resulta idónea para resolver lo planteado en la solicitud sometida al análisis, pues conforme a la naturaleza jurídica de dicha figura -suficientemente descrita ab initio del presente fallo-; tal como ha sido determinado, resulta improcedente.

         Por no encontrarse llenas las exigencias requeridas para que esta Sala proceda a solicitar al tribunal en el cual cursa la causa indicada por el solicitante, las respectivas actuaciones; la solicitud de avocamiento aquí examinada, debe ser declarada improcedente, tal como se hará de manera expresa, positiva y precisa en el dispositivo del presente fallo. Así queda establecido.

D E C I S I Ó N

         Por las precedentes consideraciones, el Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, declara: INADMISIBLE LA SOLICITUD DE AVOCAMIENTO presentada por la ciudadana YUSMAIRA EVELIN CRUIZ MARTÍNEZ, representada judicialmente por los abogados Gilbert Mogoyón y Fanny De Abreu.

         Dada la naturaleza de la institución del avocamiento, no hay especial condenatoria en costas.

         Publíquese, regístrese y archívese.

         Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de la Sala de Casación Civil, del Tribunal Supremo de Justicia, en Caracas, a los veinte (20) días del mes de octubre de dos mil veintitrés. Años: 213º de la Independencia y 164º de la Federación.

Presidente de la Sala,

 

 

___________________________

HENRY JOSÉ TIMAURE TAPIA

 

 

Vicepresidente-Ponente,

 

 

_______________________________

JOSÉ LUIS GUTIÉRREZ PARRA

Magistrada,

 

 

 

_____________________________

CARMEN ENEIDA ALVES NAVAS

 

 

El Secretario,

 

________________________________

PEDRO RAFAEL VENERO DABOIN

 

Exp. AA20-C-2023-000358.

Nota: Publicada en su fecha a las (      )

 

El Secretario,



EL SILENCIO DE LA IMPUNIDAD

La impunidad del silencio. 






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