La Sala Constitucional del TSJ declara la Perención de la Instancia y la Extinción del Proceso.

 

EL DERECHO A LA SALUD ES DE ORDEN PÚBLICO y ORDEN PÚBLICO   CONSTITUCIONAL, YA QUE AFECTA A TODA LA COLECTIVIDAD EN GENERAL.

EL DERECHO A LA SALUD ES EL DERECHO A LA VIDA SIN EXCEPCIÓN.

Derecho a la Salud

Derecho a los insumos

LA SALA CONSTITUCIONAL DEL TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA DECLARA LA PERENCIÓN DE LA INSTANCIA Y LA EXTINCIÓN DEL PROCESO DE LA DEMANDA POR TUTELA DE DERECHOS COLECTIVOS Y DIFUSOS, CONJUNTAMENTE CON AMPARO CAUTELAR, CONTRA EL PRESIDENTE DE LA REPÚBLICA Y LA MINISTRA DEL PODER POPULAR PARA LA SALUD, A LOS FINES DE QUE REABASTEZCA Y DOTE DE REACTIVOS E INSUMOS MÉDICOS A LOS SERVICIOS DE SALUD DEL ESTADO.

Sala: Constitucional

Tipo de Recurso: Demanda en tutela de derechos colectivos y difusos.

Materia: Derecho Constitucional.

Nro. Exp.: 16-0493.

Ponente:  Michel Adriana Velásquez Grillet.

Fecha:  2 de agosto de 2023.

Mis estimados lectores, antes de analizar la presente sentencia es importante definir lo que es la tutela de derechos colectivos y difusos:

Derechos tutelados.

Igualmente, es preciso recordar que en sentencia Nro.º3.648 dictada el 19 de diciembre de 2003, caso: “Fernando Asenjo”, la Sala sostuvo -entre otras cosas- sobre los derechos o intereses difusos y los colectivos, lo siguiente: “(…) DERECHOS O INTERESES DIFUSOS: se refieren a un bien que atañe a todo el mundo (pluralidad de sujetos), esto es, a personas que -en principio- no conforman un sector poblacional identificable e individualizado, y que, sin vínculo jurídico entre ellos, se ven lesionados o amenazados de lesión.

Los derechos o intereses difusos se fundan en hechos genéricos, contingentes, accidentales o mutantes que afectan a un número indeterminado de personas y que emanan de sujetos que deben una prestación genérica o indeterminada, en cuanto a los posibles beneficiarios de la actividad de la cual deriva tal asistencia, como ocurre en el caso de los derechos positivos como el derecho a la salud, a la educación o a la obtención de una vivienda digna, protegidos por la Constitución y por el Pacto Internacional de Derechos Económicos, Sociales y Culturales. 

DERECHOS O INTERESES COLECTIVOS: están referidos a un sector poblacional determinado (aunque no cuantificado) e identificable, aunque individualmente, de modo que dentro del conjunto de personas existe o puede existir un vínculo jurídico que los une entre ellos. Su lesión se localiza concretamente en un grupo, determinable como tal, como serían a grupos profesionales, a grupos de vecinos, a los gremios, a los habitantes de un área determinada, etcétera. 

Los derechos colectivos deben distinguirse de los derechos de las personas colectivas, ya que estos últimos son análogos a los derechos individuales, pues no se refieren a una agrupación de individuos sino a la persona jurídica o moral a quien se atribuyan los derechos. Mientras las personas jurídicas actúan por organicidad, las agrupaciones de individuos que tienen un interés colectivo obran por representación, aun en el caso de que ésta sea ejercida por un grupo de personas, pues el carácter colectivo de los derechos cuya tutela se invoca siempre excede al interés de aquél. 

IDONEIDAD DE LA ACCIÓN: Si lo que se pretende es enervar una lesión que proviene de violaciones a derechos y garantías constitucionales, la vía procedente es la acción de amparo para restablecer una situación jurídica ante esas infracciones. Si lo que se pretende es exigir resarcimientos a los lesionados, solicitar el cumplimiento de obligaciones, prohibir una actividad o un proceder específico del demandado, o la destrucción o limitación de bienes nocivos, restableciendo una situación que se había convertido en dañina para la calidad común de vida o que sea amenazante para esa misma calidad de vida, lo procedente es incoar una acción de protección de derechos cívicos (colectivos o bien sea difusos), en cuyo fallo se podrá condenar al demandado a realizar determinadas obligaciones de hacer o no hacer, y hasta indemnizar a la colectividad, o a grupos dentro de ella, en la forma como ordene el juez, con señalamiento de cuáles instituciones sociales o públicas, o cuáles personas,  serán acreedoras de la indemnización. 

En ese orden de ideas, esta Sala ha precisado en jurisprudencia reiterada, que en relación a la legitimidad de los sujetos privados, la Constitución vigente confiere a los ciudadanos un amplio margen para actuar en sede judicial y solicitar la tutela efectiva de los derechos e intereses colectivos, y que tales actuaciones podían ser adelantadas por organizaciones sociales con o sin personalidad jurídica, o por individuos que acrediten debidamente en qué forma y medida ostentan la representación de al menos un sector determinado de la sociedad y cuyos objetivos se dirijan a la solución de los problemas de comunidad de que se trate. Por lo que corresponde a dichas organizaciones o actores sociales, solicitar ante esta Sala Constitucional, la tutela judicial efectiva de los derechos o intereses colectivos de rango constitucional a cuya satisfacción, promoción o protección se orienta su actuación.

De lo antes expuesto analizaremos la presente sentencia Nro.°1050, de fecha 02 de agosto de 2023, realizando un llamado de atención crítico a la defensa del derecho, es público y notorio en nuestro país la situación de precariedad en los hospitales venezolanos, es sumamente alarmante que la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia no haya dado un pronunciamiento acorde a los hechos y al derecho, ya que es del eminente Orden Público Constitucional, en vista que afecta a toda una colectividad vinculante a nivel nacional. 

El derecho fundamental como lo es el derecho a la Salud y a la vida, son catalogados como derechos humanos de primer orden, que debe ser protegido y tutelado por el Estado venezolano, sin excepción alguna de ningún tipo, debo recordar que el derecho a la Salud es de prioridad absoluta, cuya denegación de derechos da una puñalada a la vida, so pena de incurrir en tal maraña situación irregular, cuyo fundamento legal es el artículo 83 de nuestra Carta Magna: "La salud es un derecho social fundamental, obligación del Estado, que lo garantizará como parte del derecho a la vida". El Estado promoverá y desarrollará políticas orientadas a elevar la calidad de vida, el bienestar colectivo y el acceso a los servicios. Todas las personas tienen derecho a la protección de la salud, así como el deber de participar activamente en su promoción y defensa, y el de cumplir con las medidas sanitarias y de saneamiento que establezca la ley, de conformidad con los tratados y convenios internacionales suscritos y ratificados por la República". 

De la redacción de la norma antes transcrita, puede colegirse que el derecho a la salud como parte integrante del derecho a la vida, ha sido consagrado en nuestra Carta Magna como un derecho social fundamental (y no como simples «determinaciones de fines de estado»), cuya satisfacción corresponde principalmente al Estado, cuyos órganos desarrollan su actividad orientados por la elevación (progresiva) de la calidad de vida de los ciudadanos y, en definitiva, al bienestar colectivo. Ello implica que el derecho a la salud, no se agota en la simple atención física de una enfermedad a determinada persona, sino que el mismo se extiende la atención idónea para salvaguardar la integridad mental, social, ambiental, etcétera, de las personas e incluso de las comunidades como entes colectivos imperfectos, en tanto que no están dotadas de un estatuto jurídico especial que les brinde personería en sentido propio...”.

Vista la diligencia presentada por el abogado Sacha Fernández, Defensor adscrito a la Dirección de Recursos de la Dirección General de Servicios Jurídicos de la Defensoría del Pueblo anteriormente reseñada, mediante la cual desiste de la acción de amparo intentada, observa esta Sala que en el presente caso se encuentran involucrados derechos constitucionales que eminentemente afectan el orden público, tal como es el caso del derecho a la salud, derecho este que es parte integrante del derecho a la vida y que ha sido considerado por nuestra Carta Magna como un derecho fundamental. Así lo ha reconocido esta Sala, mediante sentencia del 6 de abril de 2001 (caso: Glenda González y otros), en la que estableció:

Así las cosas, de la transcripción supra señalada se desprende que se ha considerado el derecho a la salud como un derecho fundamental de orden social al afectar a una parte de la colectividad o al interés general, más allá de los intereses particulares de los accionantes, materia que por ser inherente al orden público representa una excepción en relación con las normas procedimentales de los juicios de amparo.

Así pues, observa esta Sala, que los derechos constitucionales alegados como vulnerados en el presente caso, afectan evidentemente a una colectividad, fin último de las acciones por intereses difusos y/o colectivos. 

En sentencia dictada por esta Sala el 6 de julio de 2001 (Caso: Ruggiero Decina), se estableció:

“Así las cosas, la situación de orden público referida anteriormente es pues una situación de carácter estrictamente excepcional que permite obviar las normas de procedimiento relativas al proceso de amparo constitucional. Es pues que el concepto de orden público a que se refieren las normas que rigen el proceso de amparo constitucional para permitir la posibilidad de obviar normas procedimentales de dicho proceso, es aún más limitado que el concepto de orden público que se encuentra implícito en cualquier derecho o garantía constitucional precisamente por el hecho de que estos derechos poseen un carácter constitucional.

Es pues que el concepto de orden público a los efectos de la excepción al cumplimiento de ciertas normas relacionadas con los procesos de amparo constitucional, se refiere a la amplitud en que el hecho supuestamente violatorio del derecho o norma constitucional afecta a una parte de la colectividad o al interés general, más allá de los intereses particulares de los accionantes. Es por ello que en casos donde un presunto agraviado alega que un hecho, actuación, omisión o amenaza ocasionó una supuesta violación constitucional a su persona, sólo se consideraría de orden público, a manera de la excepción de las normas procedimentales de los juicios de amparo, cuando el Tribunal compruebe que, en forma evidente, y a consecuencia del hecho denunciado por los accionantes, se podría estar infringiendo igualmente derechos o garantías que afecten a una parte de la colectividad diferente a los accionantes o al interés general.

Ahondando en lo anterior, es necesario considerar que a pesar de la existencia de elementos de orden público que pudiesen hacerse presentes en los términos anteriormente expuestos, es necesario ponderar la posible infracción al derecho a la defensa y al debido proceso del presunto o presuntos agraviantes, que precisamente se encuentra protegido por las normas de procedimiento establecidas para los juicios de amparo, en contraposición con la supuesta situación de orden público que se presuma pueda existir. Es decir, es necesario que el hecho denunciado ocasione una presunta violación de orden público de tal magnitud que permita, a pesar de que, por ejemplo, el accionante haya desistido, o que la acción haya caducado, conocer el fondo del asunto en detrimento del derecho a la debido proceso y la defensa que protege al presunto agraviante” (El subrayado lo incluye la Sala en esta oportunidad) .

De la transcripción ut supra señalada, se evidencia que ha sido reiterada la opinión de la Sala en relación con aquellos procedimientos en los cuales se encuentre involucrado el orden público, en tal sentido, encontrándose afectado el orden público en el presente caso, por estar involucrados derechos fundamentales que afecten a un colectivo, esta Sala considera que no opera el desistimiento formulado por la Defensoría del Pueblo, garante de la protección de los derechos humanos de los cuales gozan todos los ciudadanos.

Ver Sentencia en donde se establece la definición de Orden Público Constitucional como derecho fundamental el Derecho a la Salud y a la Vida. 

SALA CONSTITUCIONAL (tsj.gob.ve)

De lo anterior expuesto, a continuación, citamos la referida sentencia N.°1.051.

FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN 

             Los solicitantes fundamentaron su pretensión en los siguientes argumentos:

 

           Que es un hecho público y notorio la situación de desabastecimiento y escasez de medicamentos para atender a la población.

 

Que la producción de medicamentos en el país es muy reducida y en gran medida se depende de las importaciones.

 

Que desde 2015, el Ejecutivo Nacional ha reducido las divisas para importar medicinas.

 

Que el Gobierno Nacional ha reconocido la situación de desabastecimiento de medicinas.

 

Que los hechos que dan lugar a la presente demanda resultan lesivos del derecho a la salud.

 

Que deben tomarse medidas que permitan el abastecimiento pleno de medicinas.

 

Que en el presente caso se cumplen con los supuestos de procedencia del amparo cautelar.

 

Que, con fundamento en lo anterior, se debe ordenar que se reabastezca y dote de reactivos e insumos médicos a los servicios de salud del Estado.  

 

II

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

 

De manera preliminar, debe delimitarse la competencia para conocer de la demanda incoada y, a tal efecto, la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, establece en el artículo 25.21, que corresponde a esta Sala Constitucional el conocimiento de las demandas cuyo objeto tengan la protección de intereses difusos y colectivos cuando la controversia tenga trascendencia nacional, “…salvo lo que disponen leyes especiales y las pretensiones que, por su naturaleza, corresponda al contencioso de los servicios públicos o al contencioso electoral”.

 

 De esta forma, el legislador estableció que el fuero de esta Sala para conocer de las demandas donde se ventilen asuntos de difusividad y colectividad se encuentra determinado por los siguientes elementos: en primer lugar, un criterio objetivo, como es la naturaleza de la demanda, esto es, que verse sobre la tutela de intereses supra individuales; en segundo lugar, el ámbito territorial o geográfico de la afectación que produce la situación que se denuncia como lesiva, en cuanto a que  esta tenga repercusión nacional; en tercer lugar, que una regulación especial no determine lo contrario y que el asunto no verse sobre cuestiones sometidas al contencioso de los servicios públicos o electoral.

 

            Ello así, en el presente caso, se alega la supuesta afectación al sistema de salud como consecuencia del desabastecimiento de medicinas e insumos médicos, lo cual, evidentemente tiene características de difusividad, esto es, la afectación de toda la población. En segundo lugar, se verifica que la denuncia tiene incidencia a nivel nacional, pues supuestamente el desabastecimiento ocurre en todo el país. En tercer lugar, la demanda planteada no se encuentra regulada en una ley especial ni está sometida al contencioso electoral o al contencioso de los servicios públicos, pues no se refiere a la prestación del servicio público de salud, sino a la dotación de las instituciones públicas.  

 

Entonces, sobre la base de las consideraciones anteriores y visto que se configuran los supuestos atributivos de competencias que determinan la facultad de esta Sala para conocer de las demandas en protección de intereses difusos a nivel nacional, esta Sala se declara competente para conocer y decidir la acción propuesta y, así se decide.

 

            Determinado lo anterior, del análisis del legajo esta Sala observa que, desde el 19 de octubre de 2017, cuando el abogado Juan Carrero ratificó su solicitud de admisión, ha existido total inactividad en el presente procedimiento por más de un año.

 

Al respecto, la Ley que rige las funciones de este Alto Tribunal, establece en los artículos 94 y 95 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia lo siguiente:

 

“Artículo 94. La instancia se extingue de pleno derecho en las causas que hayan estado paralizadas por más de un año por inactividad de parte actora, antes de la oportunidad de los informes o de la fijación de la audiencia, según el caso.

Artículo 95. No se podrá declarar la perención de la instancia en los procesos que comprendan materia ambiental, o cuando se trate de pretensiones que estén dirigidas a sancionar los delitos contra los derechos humanos, el patrimonio público, o el tráfico de estupefacientes o sustancias psicotrópicas”.

 

Las disposiciones transcritas, establecen que cuando la causa haya estado paralizada por más de un año a consecuencia de la inactividad del accionante, se declarará la perención de la instancia, salvo que se trate de causas sobre materias ambientales o destinadas a sancionar delitos contra los derechos humanos, el patrimonio público o el tráfico de estupefacientes o psicotrópicos.   

 

En el caso de autos, no sólo se verifica que la causa ha estado paralizada por más de un año, sino que el presente asunto no está vinculado al orden público, ni se verifican las excepciones que estableció el legislador para la improcedencia de la perención de la instancia.

 

Por tanto, se hace patente que se ha configurado uno de los mecanismos anormales de terminación del proceso como es la perención y, en consecuencia, se declara extinguida la instancia en este proceso. Así se decide.

DECISIÓN 

Por los razonamientos antes expuestos, este Tribunal Supremo de Justicia, en Sala Constitucional, administrando justicia en nombre de la República por autoridad de la ley, declara:

 

1.- COMPETENTE para conocer de la demanda en tutela de intereses difusos incoada por la asociación civil CENTRO DE JUSTICIA Y PAZ; la asociación civil TRANSPARENCIA VENEZUELA; la asociación civil ACCIÓN SOLIDARIA; la FUNDACIÓN DE LUCHA CONTRA EL CÁNCER DE MAMA MARÍA GABRIELA CARRILLO (FUNDAMAMA); la asociación civil SENOSAYUDA; la asociación civil PROGRAMA VENEZOLANO DE EDUCACIÓN DE LOS DERECHOS HUMANOS (PROVEA); los ciudadanos FRANCISCO VALENCIA , JUAN CARRERO y MARYBELL FERNÁNDEZ, contra el Presidente de la República y la Ministra del Poder Popular para la Salud.

 

2.- La PERENCIÓN DE LA INSTANCIA Y LA EXTINCIÓN DEL PROCESO.  

  

De lo anteriormente expuesto, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, debió indubitablemente y categóricamente dar un pronunciamiento a los recurrentes por ser  derechos tutelares, colectivos y difusos vinculante a nivel nacional, ya que se está violando el inminente orden público constitucional, es decir, que no opera la falta de impulso procesal, debe la Sala Constitucional Pronunciarse de oficio por la violación de los derechos colectivos como es el derecho a la Salud y a la vida como derechos fundamentales;

Es sumamente grotesco el lapso que transcurrió desde la fecha de interposición de la demanda año 2016, hasta llegar a un factible pronunciamiento año 2023, es decir, transcurrieron siete años (07) en espera;

Es sumamente lamentable que esta misma situación de desabastecimiento sigue ocurriendo en nuestros hospitales y a las pruebas nos remitimos;

Estimados lectores, hoy somos las voces de quienes no tienen voces, la mayoría de los recurrentes en este caso, son de admiración al interponer dicha demanda, sin temor, viviendo en carne propia la situación de precariedad en los hospitales, quien más que ellos, que lo viven, y quien más que la colectividad que nos vemos reflejados en este caso, que puede afectarnos a todos sin excepción, ya que somos venezolanos, no todos tienen los insumos necesarios para ser operados o tratados de emergencia. 

El derecho debe dar respuestas a este tipo de flagelo, ya que somos abogados, no somos partidistas de un gobierno emergente, se dejará constancia en la historia del derecho de la violación inminente del orden público y de los derechos humanos esenciales y fundamentales, aquí están todos los protagonistas LOS VENEZOLANOS. 

Derecho a la vida

  LA SALUD NO TIENE PRECIO ALGUNO.

    RESPETO A LA DIGNIDAD HUMANA. 

No es tan sólo cuestión de derecho; sino también es cuestión de humanidad. 

 

 

 


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