Reflexión: Inspectoría General de Tribunales.

 Llamado a la reflexión y concientización. 

"Dama de la Justicia".

Fig. "Dama de la Justicia".

RECURSO DE RECONSIDERACIÓN, de conformidad con el artículo 94 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos (LOPA), concatenado con los artículos 26, 51 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, bajo los siguientes acápites y consideraciones:

DEL AGOTAMIENTO OPCIONAL DE LA VÍA ADMINISTRATIVA.

EL EJERCICIO DE LOS RECURSOS POTESTAD DEL ADMINISTRADO.

LA GARANTÍA DE LOS DERECHOS DE LOS INTERESADOS Y EL DERECHO A LA DEBIDA SUSTANCIACIÓN DEL PROCEDIMIENTO.

EL DERECHO AL ACCESO AL EXPEDIENTE.

EL DERECHO DE ADJUNTAR ESCRITOS AL EXPEDIENTE Y SER VALORADOS.

LA SANA CRÍTICA Y VALORACIÓN DE LAS PRUEBAS.

EL DERECHO A EMPLEAR TODOS LOS MEDIOS DE PRUEBAS LÍCITOS.

EL VALOR PROBATORIO DE LOS ACTOS DE INSPECCIÓN PARA COTEJAR LOS HECHOS DENUNCIADOS.

Del título in comento, hacemos referencia a los derechos y garantías que por ninguna razón deben ser denegados, ni suprimidos dentro del proceso administrativo especial, para la debida sustanciación del procedimiento, hoy exponemos ante su autoridad la violación inminente de estos derechos como lo es la Garantía de los derechos de los interesados y el derecho a la debida sustanciación del procedimiento; el derecho al acceso del expediente para observar las resultas y ejercer una defensa acorde a los hechos y al derecho; ya que desvían la justicia, que  se ve empañada por la parcialización hacía algunos jueces venezolanos investidos de poder político, es esta la realidad del derecho en nuestro país y a las pruebas nos remitimos, el derecho a adjuntar escrito al expediente, la sana crítica y valoración de las pruebas de conformidad con el artículo 12 del Código de Procedimiento Civil, como norma general en el ejercicio del derecho y la imparcialidad; el ejercicio de todos los medios de pruebas lícitos que deben ser tomados en cuenta y en consideración para el esclarecimiento de los hechos; el debido análisis y valor probatorio de los actos de inspección para cotejar los hechos denunciados.

Las investigaciones de los hechos denunciados hablan por sí solos, no debería existir contradicción alguna para dar un pronunciamiento en el Acto conclusivo, esta parte actora ha denunciado en este expediente irregularidades y vicios detectados en violación a la legitima defensa, el debido proceso y la denegación de la justicia, que son sancionables en el Código de Ética de Jueces y Juezas venezolanos.

En la denuncia presentada se puede observar varios hechos y vicios que pudieron ser cotejados por el investigador, pero basta con la comprobación de uno o más vicios detectados.

Es imprescindible señalar la discusión sobre el carácter optativo del agotamiento de la vía administrativa a través del ejercicio de los recursos administrativos, es de vieja data, tanto en doctrina venezolana como extranjera.

“Si bien es cierto que la Exposición de Motivos de la Constitución de 1999 señala que “… con el objeto de hacer efectiva la tutela judicial efectiva de los administrados y garantizar su derecho de libre acceso a la justicia, la ley orgánica deberá eliminar la carga que tienen los administrados de agotar la vía administrativa antes de interponer el recurso administrativo de nulidad, lo cual quedara como una opción a elección del interesado, pero no como un requisito de cumplimiento obligatorio…” de la misma transcripción se emerge que será la ley orgánica la que eliminara la utilización obligatoria de la vía administrativa para acudir a la jurisdicción contencioso administrativa, y la establecerá como una opción… osmosis…”

Es importante señalar que el Acto que resuelve el procedimiento ha de fundamentarse en los datos de hecho y de derecho que constan en el expediente, el cual es la materialización documental de todo lo que ocurre en el desarrollo del iter procedimental. 

Los interesados y sus representantes pueden probar los hechos que consideren relevantes para la decisión del procedimiento, a través de todos los medios de pruebas establecidos en el Código de Procedimiento Civil; ya que se pueden probar los hechos que consideren relevantes para la decisión del procedimiento.

A su vez el interesado podrá adjuntar, en todo caso, al expediente, los escritos que estime necesarios para la aclaración del asunto de conformidad con el artículo 32 de la LOPA, y ello sin ningún tipo de restricciones; escritos complementarios en la petición inicial, pruebas documentales que no se presentaron en el escrito de solicitud, y sugerencia a la administración sobre la marcha del asunto, cosa que en la realidad de hechos hemos realizado y no fueron tomados en cuenta para Dictar el Acto Conclusivo, en vista que deniega la justicia venezolana.

Vemos con mucha preocupación como el Acto Conclusivo que tuvo lugar en la Inspectoría General de Tribunales viola de forma flagrante los derechos constitucionales inclusive dando un pronunciamiento de fondo de la causa, que efectivamente debe ser decidida por las jurisdicciones pertinentes, no observamos sustento jurídico actual acorde a los hechos y al derecho comprobados en la inspección del ejecutor, existiendo contradicción entre el acto conclusivo y la comprobación de los hechos del inspector ejecutor.

La Inspectoría General de Tribunales incurre en el vicio de Falso Supuesto de hecho: es un vicio que tiene lugar cuando la Administración se fundamenta en hechos inexistentes, o que ocurrieron de manera distinta a la apreciación efectuada por el órgano administrativo. El órgano administrativo no adecua su decisión a las circunstancias de hecho probadas en el expediente. De conformidad a la doctrina dominante se define que existe el vicio de falso supuesto cuando la Administración, autora del acto, fundamenta su decisión en hechos o acontecimientos que nunca ocurrieron o que de haber ocurrido lo fue de manera diferente a aquella que el órgano administrativo aprecia o dice apreciar. De esta manera, siendo la circunstancia de hecho que origina el actuar administrativo diferente a la prevista por la norma para dar base legal a tal actuación, o no existiendo hecho alguno que justifique el ejercicio de la función administrativa, el acto dictado carece de causa legítima pues la previsión hipotética de la norma sólo cobra valor actual cuando se produce de manera efectiva y real el presupuesto contemplado en tal hipótesis.

Para Allan R. Brewer-Carias, en cuanto a los principios relativos a los presupuestos de hecho del acto administrativo, éste debe: “… ante todo, y para que estos se emitan, el funcionario está obligado a determinarlos con precisión; determinación que en esta etapa de actuación no comporta ningún elemento de apreciación ni juicio, sino de constatación de los hechos que constituyen el presupuesto fáctico del acto. En esta determinación, la Administración debe siempre, comprobar los hechos de manera de constatar que sean ciertos y no falsos; y debe calificarlos correctamente para adoptar su decisión conforme a la base legal y atribución de competencia que tiene. (omissis). Por tanto, los actos administrativos están viciados cuando se fundan en hechos inexistentes, por ejemplo, si se sanciona a un funcionario por falta no cometida o si se fundan en hechos inexactos, no comprobados por la Administración.”. (Cursivas nuestras). También arguye el referido doctrinario a: “La Administración, por tanto, no puede dar por probados los hechos con los solos elementos administrativos, sino que debe tomar en cuenta las pruebas del expediente administrativo en su globalidad, estando obligada a decidir, siempre conforme a lo probado en el expediente. (Omissis). Este vicio en la comprobación de los presupuestos de hecho ha sido calificado por la jurisprudencia venezolana, como vicio de ´falso supuesto´ el cual consiste en la falsedad de los supuestos o motivos en que se basó el funcionario que dictó el acto; considerándose que para que pueda invalidarse una decisión por falso supuesto, es necesario que resulten totalmente falsos el o los supuestos que sirvieron de fundamento a lo decidido, excluyéndose la anulación sólo cuando algunos de los hechos fueron falsos, pero no así el resto de los que motivaron el acto administrativo. (Omissis). Por tanto, en relación a los presupuestos de hecho de los actos administrativos como elementos de validez, estos deben existir, ser exactos, estar debidamente comprobados, pruebas conforme a la cual la Administración debe decidir, calificando los hechos conforme a lo prescrito en el fundamento legal del acto. Consecuencialmente, todo acto administrativo dictado en base a hechos inexactos, falsos, no comprobados o apreciados erradamente, está viciado de ilegalidad.”. (Véase en Principios del Procedimiento Administrativo, Editorial Civitas, S.A., Primera Edición, páginas 92, 93 y 94).

Sin embargo, la Inspectoría General de Tribunales, tomó una decisión sin prueba alguna y bajo un supuesto de hecho no probado en autos. Igualmente existe un vicio en la calificación de los hechos que deslegitiman la expedición del acto para forzar la aplicación de una determinada norma jurídica.

Sentimos mucha preocupación como abogados litigantes, siendo parte del sistema de justicia de conformidad con el artículo 253 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en ver como la Inspectoría General de Tribunales se pone de espalda al derecho y solapa arbitrariedades que  han cometidos los jueces denunciados y funcionarios públicos involucrados, en irregularidades una tras otra, se evidencia la parcialidad hacia los jueces denunciados dejando que se sigan cometiendo atropellos y arbitrariedades; denegando la tutela judicial efectiva y protección de los derechos infringidos.

 El derecho de acceder y de obtener justicia a través de un juicio procedimental justo en donde se respete el Debido Proceso, el Derecho de Petición, el Derecho de Notificación, el Derecho a la Tutela Judicial Efectiva, el Derecho a obtener respuesta a los problemas que se plantean ante el órgano jurisdiccional todo en base al principio del contradictorio, la dialéctica, el Derecho que tienen las partes de recurrir a la Doble Instancia y debatir en una audiencia oral y pública los hechos controvertidos. El Derecho que tienen las partes de alegar y probar hechos para adecuarlos a las normas jurídicas, es decir, a la adecuación típica de la norma y darle una calificación jurídica; el Derecho de Acceder a la Doble Instancia y el Derecho que tienen las partes de ser juzgadas por jueces naturales e imparciales que respeten el humus de buen derecho con alta idoneidad y moralidad conforme a lo establecido en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y el Código de Ética de Jueces y Juezas venezolanos.

Al Respecto, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia ha señalado que: “El derecho al debido proceso se consagra como un derecho fundamental, tendente a resguardar todas las garantías indispensables que deben existir en todo proceso para lograr la tutela judicial efectiva. En este sentido, la sala, mediante decisión del 15 de marzo de 2000, (caso Enrique Méndez Labrador), señalo la necesidad de que cualquiera sea la vía procesal escogida para la defensa de los derechos o intereses legítimos, las leyes procesales deben garantizar la existencia de un procedimiento que asegure el derecho de defensa de la parte y la posibilidad de una tutela judicial efectiva (15-11-2011)”.

“El propio Tribunal Supremo de justicia, ha reiterado con relación al derecho de defensa cito extracto de la decisión de Sala Político Administrativa de fecha 26-06-2001 que se concibe el derecho a la defensa, entre otras manifestaciones, como el derecho a ser oído, puesto que no podría hablarse de defensa alguna, si el administrado no cuenta con esta posibilidad; el derecho a ser notificado de la decisión administrativa a los efectos de que le sea posible al particular, presentar los alegatos que en su defensa pueda aportar al procedimiento, más aún si se trata de un procedimiento que ha sido iniciado de oficio; el derecho a tener acceso al expediente, justamente con el propósito de examinar en cualquier estado del procedimiento, las actas que lo componen, de tal manera que con ello pueda el particular obtener un real seguimiento de lo que acontece en su expediente administrativo”.

“Asimismo, se ha sostenido doctrinariamente que la defensa tiene lugar cuando el administrado tiene la posibilidad de presentar pruebas, las cuales permitan desvirtuar los alegatos ofrecidos en su contra por la Administración y finalmente, con una gran connotación, el derecho que tiene toda persona a ser informado de los recursos y medios de defensa, a objeto de ejercer esta última frente a los actos dictados por la Administración”.

Y al desarrollar lo relativo a la tutela judicial efectiva, afirma la anterior Sala en decisión de fecha 20-11-2001 que:

“La Constitución de la República Bolivariana de Venezuela consagra el derecho a la tutela judicial efectiva (Art. 26), que no se agota, como normalmente se ha difundido, (i) en el libre acceso de los particulares a los órganos de administración de justicia para defenderse de los actos públicos que incidan en su esfera de derechos, sino que también comporta, (ii) el derecho a obtener medidas cautelares para evitar daños no reparables por el fallo definitivo; (iii) derecho a asistencia jurídica (asistencia de letrados) en todo estado y grado del proceso; (iv) derecho a exponer las razones que le asistan en su descargo o para justificar su pretensión; (v) oportunidad racional para presentar las pruebas que le favorezcan y para atacar el mérito de las que lo perjudique; (vi) obtener un fallo definitivo en un tiempo prudente y, otra garantía, hoy por hoy más necesaria ante órganos o entes contumaces a cumplir con las decisiones judiciales, (vii) el derecho a obtener pronta y acertada ejecución de los fallos favorables”.

“El Debido Proceso conforma el conjunto de garantías que se traducen en una diversidad de derechos para el procesado, entre los que figuran, el derecho a acceder a la justicia, el derecho a ser oído, el derecho a la articulación de un proceso debido, derecho de acceso a los recursos legalmente establecidos, derecho a un tribunal competente, independiente e imparcial, derecho a obtener una resolución de fondo fundada en derecho, derecho a un proceso sin dilaciones indebidas, derecho a la ejecución de las sentencias, entre otros. Igualmente, afirma la necesidad del debido proceso como instrumento que garantiza el derecho a la defensa y posibilita la tutela judicial efectiva”.

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

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