Llamado a la reflexión y concientización.
Fig. "Dama de la Justicia".
RECURSO DE RECONSIDERACIÓN, de conformidad con el artículo 94 de la Ley Orgánica de
Procedimientos Administrativos (LOPA), concatenado con los artículos 26, 51 y
257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, bajo los
siguientes acápites y consideraciones:
DEL AGOTAMIENTO OPCIONAL
DE LA VÍA ADMINISTRATIVA.
EL EJERCICIO DE LOS
RECURSOS POTESTAD DEL ADMINISTRADO.
LA GARANTÍA DE LOS
DERECHOS DE LOS INTERESADOS Y EL DERECHO A LA DEBIDA SUSTANCIACIÓN DEL
PROCEDIMIENTO.
EL DERECHO AL ACCESO
AL EXPEDIENTE.
EL DERECHO DE
ADJUNTAR ESCRITOS AL EXPEDIENTE Y SER VALORADOS.
LA SANA CRÍTICA Y
VALORACIÓN DE LAS PRUEBAS.
EL DERECHO A EMPLEAR
TODOS LOS MEDIOS DE PRUEBAS LÍCITOS.
EL VALOR PROBATORIO DE LOS ACTOS DE INSPECCIÓN PARA COTEJAR LOS HECHOS DENUNCIADOS.
Del título in comento, hacemos referencia a los derechos
y garantías que por ninguna razón deben ser denegados, ni suprimidos dentro del
proceso administrativo especial, para la debida sustanciación del
procedimiento, hoy exponemos ante su autoridad la violación inminente de estos
derechos como lo es la Garantía de los derechos de los interesados y el
derecho a la debida sustanciación del procedimiento; el derecho al acceso del
expediente para observar las resultas y ejercer una defensa acorde a los hechos
y al derecho; ya que desvían la justicia, que
se ve empañada por la parcialización hacía algunos jueces venezolanos
investidos de poder político, es esta la realidad del derecho en nuestro país y
a las pruebas nos remitimos, el derecho a adjuntar escrito al expediente, la
sana crítica y valoración de las pruebas de conformidad con el artículo 12 del
Código de Procedimiento Civil, como norma general en el ejercicio del derecho y
la imparcialidad; el ejercicio de todos los medios de pruebas lícitos que deben
ser tomados en cuenta y en consideración para el esclarecimiento de los hechos;
el debido análisis y valor probatorio de los actos de inspección para cotejar
los hechos denunciados.
Las investigaciones de los hechos denunciados hablan por sí
solos, no debería existir contradicción alguna para dar un pronunciamiento en
el Acto conclusivo, esta parte actora ha denunciado en este expediente
irregularidades y vicios detectados en violación a la legitima defensa, el debido
proceso y la denegación de la justicia, que son sancionables en el Código de
Ética de Jueces y Juezas venezolanos.
En la denuncia presentada se puede observar varios hechos
y vicios que pudieron ser cotejados por el investigador, pero basta con la
comprobación de uno o más vicios detectados.
Es imprescindible señalar la discusión sobre el carácter optativo del agotamiento de la vía administrativa a través del ejercicio de los recursos administrativos, es de vieja data, tanto en doctrina venezolana como extranjera.
“Si bien es cierto que la Exposición de Motivos de la
Constitución de 1999 señala que “… con el objeto de hacer efectiva la tutela
judicial efectiva de los administrados y garantizar su derecho de libre acceso
a la justicia, la ley orgánica deberá eliminar la carga que tienen los
administrados de agotar la vía administrativa antes de interponer el recurso
administrativo de nulidad, lo cual quedara como una opción a elección del
interesado, pero no como un requisito de cumplimiento obligatorio…” de la
misma transcripción se emerge que será la ley orgánica la que eliminara la
utilización obligatoria de la vía administrativa para acudir a la jurisdicción
contencioso administrativa, y la establecerá como una opción… osmosis…”
Es importante señalar que el Acto que resuelve el
procedimiento ha de fundamentarse en los datos de hecho y de derecho que
constan en el expediente, el cual es la materialización documental de todo lo
que ocurre en el desarrollo del iter procedimental.
Los interesados y sus representantes pueden probar los
hechos que consideren relevantes para la decisión del procedimiento, a través
de todos los medios de pruebas establecidos en el Código de Procedimiento Civil; ya que se pueden
probar los hechos que consideren relevantes para la decisión del procedimiento.
A su vez el interesado podrá adjuntar, en todo caso,
al expediente, los escritos que estime necesarios para la aclaración del asunto
de conformidad con el artículo 32 de la LOPA, y ello sin ningún tipo de
restricciones; escritos complementarios en la petición inicial, pruebas
documentales que no se presentaron en el escrito de solicitud, y sugerencia a
la administración sobre la marcha del asunto, cosa que en la realidad de hechos
hemos realizado y no fueron tomados en cuenta para Dictar el Acto Conclusivo, en
vista que deniega la justicia venezolana.
Vemos con mucha preocupación como el Acto
Conclusivo que tuvo lugar en la Inspectoría General de Tribunales viola de
forma flagrante los derechos constitucionales inclusive dando un
pronunciamiento de fondo de la causa, que efectivamente debe ser decidida por
las jurisdicciones pertinentes, no observamos sustento jurídico actual acorde a
los hechos y al derecho comprobados en la inspección del ejecutor, existiendo
contradicción entre el acto conclusivo y la comprobación de los hechos del
inspector ejecutor.
La Inspectoría General de Tribunales incurre en el
vicio de Falso Supuesto de hecho: es un vicio que tiene lugar cuando la
Administración se fundamenta en hechos inexistentes, o que ocurrieron de manera
distinta a la apreciación efectuada por el órgano administrativo. El
órgano administrativo no adecua su decisión a las circunstancias de hecho
probadas en el expediente. De conformidad a la doctrina dominante se
define que existe el vicio de falso supuesto cuando la Administración, autora
del acto, fundamenta su decisión en hechos o acontecimientos que nunca
ocurrieron o que de haber ocurrido lo fue de manera diferente a aquella que el
órgano administrativo aprecia o dice apreciar. De esta manera, siendo la
circunstancia de hecho que origina el actuar administrativo diferente a la
prevista por la norma para dar base legal a tal actuación, o no existiendo
hecho alguno que justifique el ejercicio de la función administrativa, el acto
dictado carece de causa legítima pues la previsión hipotética de la norma sólo
cobra valor actual cuando se produce de manera efectiva y real el presupuesto
contemplado en tal hipótesis.
Para Allan R. Brewer-Carias, en cuanto a los
principios relativos a los presupuestos de hecho del acto administrativo, éste
debe: “… ante todo, y para que estos se emitan, el funcionario está
obligado a determinarlos con precisión; determinación que en esta etapa de
actuación no comporta ningún elemento de apreciación ni juicio, sino de
constatación de los hechos que constituyen el presupuesto fáctico del acto. En
esta determinación, la Administración debe siempre, comprobar los hechos de
manera de constatar que sean ciertos y no falsos; y debe calificarlos
correctamente para adoptar su decisión conforme a la base legal y atribución de
competencia que tiene. (omissis). Por tanto, los actos administrativos están
viciados cuando se fundan en hechos inexistentes, por ejemplo, si se sanciona a
un funcionario por falta no cometida o si se fundan en hechos inexactos, no
comprobados por la Administración.”. (Cursivas nuestras). También arguye
el referido doctrinario a: “La Administración, por tanto, no puede dar por
probados los hechos con los solos elementos administrativos, sino que debe
tomar en cuenta las pruebas del expediente administrativo en su globalidad,
estando obligada a decidir, siempre conforme a lo probado en el expediente.
(Omissis). Este vicio en la comprobación de los presupuestos de hecho ha sido
calificado por la jurisprudencia venezolana, como vicio de ´falso supuesto´ el
cual consiste en la falsedad de los supuestos o motivos en que se basó el
funcionario que dictó el acto; considerándose que para que pueda invalidarse
una decisión por falso supuesto, es necesario que resulten totalmente falsos el
o los supuestos que sirvieron de fundamento a lo decidido, excluyéndose la
anulación sólo cuando algunos de los hechos fueron falsos, pero no así el resto
de los que motivaron el acto administrativo. (Omissis). Por tanto, en relación
a los presupuestos de hecho de los actos administrativos como elementos de
validez, estos deben existir, ser exactos, estar debidamente comprobados,
pruebas conforme a la cual la Administración debe decidir, calificando los
hechos conforme a lo prescrito en el fundamento legal del acto.
Consecuencialmente, todo acto administrativo dictado en base a hechos
inexactos, falsos, no comprobados o apreciados erradamente, está viciado de ilegalidad.”. (Véase
en Principios del Procedimiento Administrativo, Editorial Civitas, S.A.,
Primera Edición, páginas 92, 93 y 94).
Sin embargo, la Inspectoría General de Tribunales, tomó
una decisión sin prueba alguna y bajo un supuesto de hecho no probado en autos.
Igualmente existe un vicio en la calificación de los hechos que
deslegitiman la expedición del acto para forzar la aplicación de una
determinada norma jurídica.
Sentimos mucha preocupación como abogados litigantes,
siendo parte del sistema de justicia de conformidad con el artículo 253 de la
Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en ver como la
Inspectoría General de Tribunales se pone de espalda al derecho y solapa
arbitrariedades que han cometidos los
jueces denunciados y funcionarios públicos involucrados, en irregularidades una
tras otra, se evidencia la parcialidad hacia los jueces denunciados dejando que
se sigan cometiendo atropellos y arbitrariedades; denegando la tutela judicial
efectiva y protección de los derechos infringidos.
El derecho de acceder y de obtener justicia a través de un juicio procedimental justo en donde se respete el Debido Proceso, el Derecho de Petición, el Derecho de Notificación, el Derecho a la Tutela Judicial Efectiva, el Derecho a obtener respuesta a los problemas que se plantean ante el órgano jurisdiccional todo en base al principio del contradictorio, la dialéctica, el Derecho que tienen las partes de recurrir a la Doble Instancia y debatir en una audiencia oral y pública los hechos controvertidos. El Derecho que tienen las partes de alegar y probar hechos para adecuarlos a las normas jurídicas, es decir, a la adecuación típica de la norma y darle una calificación jurídica; el Derecho de Acceder a la Doble Instancia y el Derecho que tienen las partes de ser juzgadas por jueces naturales e imparciales que respeten el humus de buen derecho con alta idoneidad y moralidad conforme a lo establecido en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y el Código de Ética de Jueces y Juezas venezolanos.
“El propio Tribunal Supremo de
justicia, ha reiterado con relación al derecho de defensa cito extracto de la
decisión de Sala Político Administrativa de fecha 26-06-2001 que se concibe el
derecho a la defensa, entre otras manifestaciones, como el derecho a ser oído,
puesto que no podría hablarse de defensa alguna, si el administrado no cuenta
con esta posibilidad; el derecho a ser notificado de la decisión administrativa
a los efectos de que le sea posible al particular, presentar los alegatos que
en su defensa pueda aportar al procedimiento, más aún si se trata de un
procedimiento que ha sido iniciado de oficio; el derecho a tener acceso al
expediente, justamente con el propósito de examinar en cualquier estado del
procedimiento, las actas que lo componen, de tal manera que con ello pueda el
particular obtener un real seguimiento de lo que acontece en su expediente
administrativo”.
“Asimismo, se ha sostenido
doctrinariamente que la defensa tiene lugar cuando el administrado tiene la
posibilidad de presentar pruebas, las cuales permitan desvirtuar los alegatos
ofrecidos en su contra por la Administración y finalmente, con una gran
connotación, el derecho que tiene toda persona a ser informado de los recursos
y medios de defensa, a objeto de ejercer esta última frente a los actos
dictados por la Administración”.
Y al desarrollar lo relativo a la
tutela judicial efectiva, afirma la anterior Sala en decisión de fecha
20-11-2001 que:
“La Constitución de la República
Bolivariana de Venezuela consagra el derecho a la tutela judicial efectiva
(Art. 26), que no se agota, como normalmente se ha difundido, (i) en el libre
acceso de los particulares a los órganos de administración de justicia para
defenderse de los actos públicos que incidan en su esfera de derechos, sino que
también comporta, (ii) el derecho a obtener medidas cautelares para evitar
daños no reparables por el fallo definitivo; (iii) derecho a asistencia
jurídica (asistencia de letrados) en todo estado y grado del proceso; (iv)
derecho a exponer las razones que le asistan en su descargo o para justificar
su pretensión; (v) oportunidad
racional para presentar las pruebas que le favorezcan y para atacar el
mérito de las que lo perjudique; (vi) obtener un fallo definitivo en un tiempo
prudente y, otra garantía, hoy por hoy más necesaria ante órganos o entes
contumaces a cumplir con las decisiones judiciales, (vii) el derecho a obtener
pronta y acertada ejecución de los fallos favorables”.
“El Debido Proceso conforma el
conjunto de garantías que se traducen en una diversidad de derechos para el
procesado, entre los que figuran, el
derecho a acceder a la justicia, el
derecho a ser oído, el derecho
a la articulación de un proceso debido, derecho de acceso a los recursos legalmente establecidos,
derecho a un tribunal competente, independiente
e imparcial, derecho a obtener una resolución de fondo fundada en derecho,
derecho a un proceso sin dilaciones indebidas, derecho a la ejecución de las
sentencias, entre otros. Igualmente, afirma
la necesidad del debido proceso como instrumento que garantiza el derecho a la
defensa y posibilita la tutela judicial efectiva”.
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