La Pérdida del Interés Procesal.

CRÓNICAS DE CASOS BAJO LA SOMBRA DE LA IMPUNIDAD. 

Más de 30 años han transcurrido.....!

Lleva a la reflexión a los recurrentes y abogados litigantes. 

La pérdida del interés procesal es definitivamente un voto castigo-sanción imperdonable para los que recurren a los órganos jurisdiccionales, pero es flexible y justificable para la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, (cualquiera de las diferentes Salas que incurren en esta violación del derecho), violando de forma inminente los artículos 26, 51, 141, 143 y 257 de nuestra Constitución Nacional.

Este tipo de decisiones que sin lugar a dudas genera cuestionamientos justificables en el derecho, ya que para el Órgano jurisdiccional no hay un tiempo razonable y proporcional para dictar una decisión de fondo ajustada al derecho y en el tiempo razonable, pero para el recurrente si existe una sanción por falta de interés procesal, constituyéndose este tipo de decisiones en objeto de estudio y de revisión constitucional. 
Ya que existe flexibilización para la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, para un pronunciamiento después de 30 años, sin decidir el fondo del asunto; pero indiscutiblemente la culpa la tiene el interesado de no darle el debido impulso procesal, "no hay apelación" y/o "Revisión Constitucional" para desvirtuar este hecho. 
Estimados Lectores, todo puede ser cuestionable en el derecho y justificable acorde a las pruebas y elementos de convicción, cabe decir, que podemos dar un análisis para que sea tomado en cuenta por los juristas venezolanos y ejercer las acciones a la que haya lugar de conformidad con los artículos 26 y 257 constitucional, no hay nada que sea imposible y menos en el derecho que evoluciona en el tiempo.
Lo que observamos es sumamente grave ya que no hay respeto a los recurrentes; a los abogados litigantes y el tiempo que juega en contra de las personas;  hoy en este caso ya personas de tercera edad, ¡quién sabe si están vivas o muertas!; fíjense en el número de cédula del recurrente y número de inscripción en el Instituto de Previsión Social del Abogado del apoderado judicial del presente caso.
Debe existir flexibilización por el órgano jurisdiccional, ya que hemos observado en referidas sentencias emanadas del Tribunal Supremo de Justicia, en donde existen contradicciones inclusive cuando se viola el orden público procesal y constitucional, en vista que no se pronuncian de oficio, generando gran malestar y contradicción; siendo, que nuestra jurisprudencia es rica en conocimiento y fuente de derecho.  
Debemos ser conscientes de esta situación que consume en el tiempo la búsqueda de la justicia y de la verdad procesal, el recurrente y abogado en este caso ya son personas muy mayores: abogado Ernesto Kleber Lamorte, inscrito en el INPREABOGADO bajo el Nro.º978.630, actuando con el carácter de apoderado judicial del ciudadano CARLOS NAVARRO FLORES, titular de la cédula de identidad Nro.º931.086, contra la entonces República de Venezuela, actualmente República Bolivariana de Venezuela, por órgano del MINISTERIO DE RELACIONES EXTERIORES, hoy MINISTERIO DEL PODER POPULAR PARA RELACIONES EXTERIORES. 
Es cuestión de respeto a las partes, no se debe  ejercer el poder coactivo de imposición de los órganos jurisdiccionales por encima del débil jurídico y en este caso en especial se recurrió por una querella de diferencias de prestaciones sociales, QUE DEFINITIVAMENTE LLAMA A LA REFLEXIÓN JUDICIAL:  
SEAMOS TOLERANTES; 
IGUALDAD DE CONDICIONES
ENTRE EL ESTADO
 VENEZOLANO; 
Y LOS RECURRENTES. 

El tiempo afecta a los recurrentes.

El proceso constituye un instrumento fundamental para la realización de la justicia, las leyes procesales establecerán la simplificación, uniformidad y eficacia de los trámites y adoptarán un procedimiento breve, oral y público. No se sacrificara la justicia por la omisión de formalidades no esenciales. 

Estimados lectores hoy abrimos un nuevo enlace de los casos que han quedado bajo las sombras de la impunidad, sea porque no hubo un pronunciamiento de fondo, o no se aplico el derecho y la justicia acorde a la doctrina jurisprudencial y leyes venezolanas, o sencillamente no se ejecutaron las sentencias. 

Queremos en este artículo causar reflexión para generar posibles soluciones o futuras soluciones en el derecho, y que sean tomadas en cuenta para futuros casos, ya que debemos "colocarnos en los zapatos del otro" para flexibilizar la rigidez y consecuencias imperdonables para los recurrentes, por falta de interés procesal, por parte de los órganos jurisdiccionales (Tribunal Supremo de Justicia), ya que se demoran en el tiempo, para obtener una decisión que puede ser positiva o negativa. 

Hacemos referencia que todo caso tiene una particularidad no estamos justificando la inacción de la actividad procesal por parte de los recurrentes, pero debemos dar una reflexión ajustada al derecho, siendo, que este tipo de decisiones son completamente injustas y grotescas, sólo exigimos respeto. 

Es importante señalar que el largo camino que hace el recurrente y el abogado para llegar al Tribunal Supremo de Justicia, no es fácil y requiere de atención y respeto por parte de los Magistrados. 

De lo antes expuesto pasamos a esgrimir el siguiente caso Sentencia Nro.º1.168:

Magistrado Ponente: MALAQUÍAS GIL RODRÍGUEZ.

Sala: Político-Administrativa

Tipo de Procedimiento: Querella por Diferencia de Prestacionales Sociales. (Funcionarial)

Materia: Derecho Administrativo

Expediente Nro.º1999-15566.

fecha de ingreso: febrero 1.999.

Fecha de Pronunciamiento: 20 de diciembre de 2023.

Sin contar las inhibiciones de los diferentes magistrados "En virtud de haber emitido opinión en la presente causa".

Justificación de la Sala Político Administrativa: Mediante Sentencia Nro.º00695 del 16 de noviembre de 2022, se ORDENÓ la notificación personal del ciudadano CARLOS NAVARRO FLORES (parte actora), o de su apoderado judicial, ya identificados,  para que dentro de un lapso de diez (10) días de despacho, contados a partir de la constancia en autos de su notificación, manifestaran su interés en que se decida la presente causa.

De lo antes señalado, lo único que resaltamos en este caso es que se debe notificar a los interesados a través de la notificación personal, para manifestar su interés en que se decida la presente causa, ya que estuvo paralizada por muchos años, las partes deben ser notificadas, y esto debe ser tomado en cuenta por las diferentes Salas del Tribunal Supremo de Justicia, inclusive por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia "cuando en el transcurso del tiempo no hay un pronunciamiento, aplicando a los recurrentes la falta de interés procesal o falta de impulso procesal, multando inclusive a las partes que recurren". 

En tal sentido, se libraron las notificaciones correspondientes, de lo cual no hubo actuación alguna de la parte actora.

Asimismo, en fecha 25 de mayo de 2023, esta Sala dejó constancia del vencimiento del lapso establecido en la mencionada sentencia.

Cito textualmente extracto de la Sala Político Administrativa: "Por escrito presentado ante el entonces Tribunal de Carrera Administrativa, en fecha 11 de mayo de 1988, el apoderado judicial del ciudadano Carlos Navarro Flores, ambos identificados anteriormente, interpuso querella contra la entonces República de Venezuela, actualmente República Bolivariana de Venezuela, por órgano del Ministerio de Relaciones Exteriores, hoy Ministerio del Poder Popular para Relaciones Exteriores, con fundamento en lo siguiente:

Expresó que el accionante “(…) prestó servicios en la Administración Pública Nacional durante 22 años, y que el último cargo que desempeñó fue el de Cónsul de Primera en Belmopán, Belice”.

Señaló que “(…) de acuerdo a la Ley Personal del Servicio Exterior, (…) es calificado como personal en comisión, que junto con el personal técnico y auxiliar, constituyen el personal administrativo del Ministerio de Relaciones Exteriores, por tanto está amparado por la Ley de Carrera Administrativa”.

Indicó que  “(…) mediante Resolución N[ro] DGSSA.DSE.236 de fecha 29 de junio de 1987 emanada del Ministerio de Relaciones Exteriores, le fue acordado el beneficio de la jubilación”. (Agregado de la Sala).

Explicó que “(…) el 12 de noviembre de 1987 recibió del Ministerio la cantidad de (…) (Bs.311.443,00) por concepto de liquidación de sus prestaciones sociales, en cuyo cálculo el [entonces] Ministerio de Relaciones Exteriores omitió incluir la cantidad correspondiente a la compensación cambiaria que a su juicio formaba parte integrante del sueldo, pues era tomada en cuenta a los efectos de la deducción por concepto del Impuesto sobre la Renta”. (Agregado de la Sala).

Acotó que “(…) tanto la Procuraduría General de la República como el Ministerio de Hacienda, han emitido dictámenes en los que expresan [que] ‘…la compensación cambiaria forma parte de la remuneración de los funcionarios del personal del Servicio Exterior, por lo que [debe ser]  tomado en cuenta para el cálculo de las prestaciones sociales, pensiones de retiro y antigüedad de dicho personal que se rige por la Ley de Carrera Administrativa, esto es, por todos aquellos funcionarios distintos al Personal de Carrera’ (…)”. (Sic). (Agregado de la Sala).

Indicó que “(…) en fecha 30 de noviembre de 1987 presentó escrito ante la Junta de Avenimiento del [entonces] Ministerio de Relaciones Exteriores, a los fines de la gestión conciliatoria exigida por la Ley, pero el Despacho contestó mediante oficio N°DSE.-013259 del 11 de diciembre de 1987 que no estaba constituida la referida Junta, por lo que podía intentar cualquier acción judicial debido a que con dicha solicitud quedaba agotada la vía administrativa”. (Sic). (Agregado de la Sala).

En razón de lo anterior, solicitó que se condenara al entonces Ministerio de Relaciones Exteriores, actualmente Ministerio del Poder Popular para Relaciones Exteriores, al pago de la cantidad -para entonces- de seiscientos sesenta mil trescientos diecinueve bolívares con ochenta y ocho céntimos (Bs. 660.319,88) que correspondía al accionante como diferencia de prestaciones sociales.

Sustanciada la causa, por sentencia del 25 de septiembre de 1990, el Tribunal de Carrera Administrativa declaró sin lugar la querella interpuesta.  

En fecha 2 de octubre de 1990, el apoderado judicial de la parte accionante apeló de la referida sentencia.

El 17 de octubre de 1990  se oyó la apelación y se ordenó la remisión de los autos a la entonces Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, donde se dieron por recibidos el día 31 de ese mes y año.

El 20 de marzo de 1991, se dio cuenta en Sala  y se designó ponente a la Magistrada Hildegard Rondón de Sansó, fijándose el décimo (10°) día de despacho para comenzar la relación.

Por decisión Nro.º97-776 de fecha 12 de junio de 1997, la entonces Corte Primera de lo Contencioso-Administrativo se declaró incompetente  para conocer de la apelación planteada por el referido ciudadano, contra la sentencia de fecha 25 de septiembre de 1990,  dictada por el entonces  Tribunal de la Carrera Administrativa y ordenó remitir el expediente a esta Sala Político-Administrativa.  

Mediante oficio Nro.º97-2315 de fecha 18 de junio de 1997, se procedió a notificar a la Procuraduría General de la República de la mencionada decisión.

Posteriormente, en fecha 3 de noviembre de 1998, por cuanto no constaba en autos la notificación del actor, se ordenó notificar mediante boleta al ciudadano Carlos Navarro Flores, la cual se libró ese mismo día. 

En fecha 7 de noviembre de 1998, se fijó en cartelera de la entonces Corte Primera de lo Contencioso-Administrativo, la boleta ordenada. Seguidamente, en fecha 8 de diciembre de 1998, se hizo constar que el 14 de noviembre del mismo año, venció el término de diez (10) días calendario, por lo que se le tuvo por notificado de dicha sentencia y se remitió el expediente a la Sala Político-Administrativa de la entonces Corte Suprema de Justicia".

Cito extracto de la Sala Político Administrativa para Decidir: "Correspondería a este Máximo Tribunal emitir pronunciamiento con relación a la querella por el pago de diferencia de prestaciones sociales, incoada por el abogado Ernesto Kleber Lamorte, ya identificado, actuando con el carácter de apoderado judicial del ciudadano Carlos Navarro Flores, igualmente identificado, contra la entonces República de Venezuela, actualmente República Bolivariana de Venezuela por órgano del Ministerio de Relaciones Exteriores, hoy Ministerio del Poder Popular para Relaciones Exteriores.

Sin embargo, revisadas las actas que integran el expediente observa la Sala que desde el 17 de febrero de 1992, momento en el cual la representación judicial de la parte actora consignó escrito de fundamentación a la apelación en papel sellado ante la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo; han transcurrido más de treinta (30) años sin que se hubiese realizado actuación alguna tendente a que se dicte la decisión de mérito, denotando una absoluta inactividad procesal.

En este sentido y a fin de resguardar el derecho a la tutela judicial efectiva, esta Sala mediante sentencia Nro.º00695 de fecha 16 de noviembre de 2022, ordenó notificar al ciudadano CARLOS NAVARRO FLORES o a su apoderado judicial, identificados en autos, para que manifestara su interés, de ser el caso, en que se decidiera el asunto bajo examen, otorgándosele a tal efecto un lapso de diez (10) días de despacho, contados a partir de la constancia en autos de su notificación.

En fecha 25 de mayo de 2023, venció el lapso otorgado a la parte actora, mediante el indicado fallo N.º00695 de fecha 16 de noviembre de 2022, sin que manifestara interés.

Ante tal circunstancia, debe atenderse a lo establecido por la Sala Constitucional de este Máximo Tribunal (sentencia N.º416 del 28 de abril de 2009, caso: Asociación Civil Ciudadanía Activa), cuando dejó sentado que el derecho de acceso a los órganos de administración de justicia, se cumple mediante la acción cuyo ejercicio se concreta en la proposición de la demanda y la realización de los actos necesarios para el debido impulso del proceso. El requisito del interés procesal como elemento de la acción deviene de la esfera del derecho individual del solicitante, que le permite elevar el conocimiento de la infracción constitucional o legal ante los órganos de administración de justicia. No es una abstracción para el particular que lo invoca, mientras que puede ser una abstracción para el resto de la colectividad. Tal presupuesto se entiende como requisito de un acto procesal cuya ausencia imposibilita el examen de la pretensión.

Igualmente, la mencionada Sala destacó que el interés procesal surge de la necesidad que tiene una persona, por una circunstancia o situación real en la que se encuentra, de acudir a la vía judicial para que se le reconozca un derecho y se le evite un daño injusto, personal o colectivo y que ha de manifestarse en la demanda o solicitud y mantenerse a lo largo del proceso. De allí que deba tenerse este como requisito de la acción, cuya pérdida se traduce en el decaimiento y extinción de la misma; por consiguiente, (A confesión de la Sala relevo de pruebas, este es el daño que se le causa a los recurrentes). 

Ante la constatación de la falta de interés, podrá ser declarada de oficio la pérdida del interés procesal, puesto que no habría razón para que se movilice el órgano jurisdiccional si la acción no existe. (Justificación que tiene la Sala para declarar la pérdida del interés Procesal)

De este modo, conforme al criterio jurisprudencial bajo examen es posible señalar que la pérdida del interés debe ser declarada cuando la inactividad procesal se produce antes de la admisión o a partir del momento en que la causa entre en estado de sentencia; mientras que la perención de la instancia supone que la paralización se verifique luego de la admisión y hasta la oportunidad en que se dice “vistos”, inclusive, y comienza el lapso para dictar la sentencia de mérito.

En el presente caso, como ha sido expuesto, visto que desde 17 de febrero de 1992, momento en el cual la representación judicial de la parte actora consignó escrito de fundamentación a la apelación en papel sellado ante la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo; la parte demandante no ha realizado acto alguno tendente a impulsar y mantener el curso del presente proceso, denotando así una absoluta inactividad procesal por más de treinta (30) años; por consiguiente, se ordenó se notificara al actor la sentencia N.º 00695 de fecha 16 de noviembre de 2022, a los fines de que manifestara su interés en la continuación del proceso, lo cual hasta la fecha no ha ocurrido, dado que habiendo sido notificado no manifestó interés; por tanto, atendiendo al precedente jurisprudencial citado en líneas anteriores, debe esta Sala declarar la extinción de la acción por pérdida del interés procesal. (Vid., entre otras, sentencia N.º01092 en fecha 8 octubre de 2015, y sentencia N.º826 del 19 de julio de 2017, ambas dictadas por esta Sala). Así se declara.

Finalmente, resulta menester para esta Máxima Instancia precisar que la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia en aras de garantizar la consecución de los postulados consagrados en los artículos 2, 26, 49 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, reconoció la preponderancia de la ciencia, la tecnología, y los servicios de información como elementos de interés público, destacando el deber del Poder Público -y concretamente de los órganos jurisdiccionales- de valerse de los avances tecnológicos para su optimización, procediendo en consecuencia a dictar la Resolución Nros.º2021-0011 de fecha 9 de junio de 2021, contentiva de las normas generales que regularán la suscripción y publicación de decisiones con firma digital, práctica de citaciones y notificaciones electrónicas y la emisión de copias simples o certificadas por vía electrónica relacionadas con los procesos seguidos ante esta Sala Político-Administrativa.

Ello así y, visto que los artículos 38 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa y 3 de la Resolución en comento, consagran la posibilidad de practicar las citaciones y notificaciones por correo electrónico o cualquier otro medio que utilice tecnologías de la información y la comunicación, este Máximo Tribunal con miras a procurar la mejora continua del servicio de administración de justicia, ordena efectuar un análisis de las actas que conforman el expediente de la causa, a los efectos de determinar si las partes cuentan o no con los medios telemáticos suficientes para hacer efectiva dicha actuación procesal y, de ser el caso, proceder a practicar las notificaciones a las que haya lugar por medios electrónicos; en el entendido de que la falta de indicación en autos de algunos de los elementos digitales previamente señalados, dará lugar a que se practique la notificación conforme a lo establecido en el artículo 5 de la aludida Resolución y en las leyes. Así se dispone".

De lo antes expuesto por la Sala, queda la duda razonable por parte de quienes analizamos este caso, ya que si efectivamente se libro notificación por correo electrónico o cualquier otro medio que utilice tecnologías de información y comunicación, y a su vez argumenta la Sala que en el presente caso, como ha sido expuesto, visto que desde la fecha 17 de febrero de 1992, momento en el cual la representación judicial de la parte actora consignó escrito de fundamentación a la apelación en papel sellado ante la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo; la parte demandante no ha realizado acto alguno tendente a impulsar y mantener el curso del presente proceso, denotando así una absoluta inactividad procesal por más de treinta (30) años; 

Si para el año 1992, momento en el cual la representación judicial de la parte actora consignó escrito de fundamentación a la apelación en papel sellado ante la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, imagínese usted, querido lector, el tiempo en donde se utilizaba inclusive papel sellado para ejercer apelación en donde por cierto se declaro incompetente el juez, declinando la competencia, y no hubo respuestas por parte del órgano jurisdiccional; (incidencias que dilatan en el tiempo un pronunciamiento, debe el juez natural competente pronunciarse), retomando lo anterior, ¿Cómo pudo la Sala notificar por correo electrónico o medios telemáticos a las partes interesadas? si efectivamente no hubo ningún tipo de impulso, es decir, tuvieron que las partes en el año 1.999, haber otorgado al menos correo electrónico o número de teléfonos de comunicación actual, para enviar notificación telemática, queda la duda razonable y esa duda se verifica revisando el referido expediente Nro.º1999-15566.

Si fue por notificación personal debió notificar a los domicilios respectivos. 

Resaltamos que se aplique: resulta menester para esta Máxima Instancia precisar que la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia en aras de garantizar la consecución de los postulados consagrados en los artículos 2, 26, 49 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, reconoció la preponderancia de la ciencia, la tecnología, y los servicios de información como elementos de interés público, destacando el deber del Poder Público -y concretamente de los órganos jurisdiccionales- de valerse de los avances tecnológicos para su optimización, procediendo en consecuencia a dictar la Resolución Nro.º2021-0011 de fecha 9 de junio de 2021, contentiva de las normas generales que regularán la suscripción y publicación de decisiones con firma digital, práctica de citaciones y notificaciones electrónicas y la emisión de copias simples o certificadas por vía electrónica relacionadas con los procesos seguidos ante esta Sala Político-Administrativa.

Ello así y, visto que los artículos 38 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa y 3 de la Resolución en comento, consagran la posibilidad de practicar las citaciones y notificaciones por correo electrónico o cualquier otro medio que utilice tecnologías de la información y la comunicación, este Máximo Tribunal con miras a procurar la mejora continua del servicio de administración de justicia, ordena efectuar un análisis de las actas que conforman el expediente de la causa, a los efectos de determinar si las partes cuentan o no con los medios telemáticos suficientes para hacer efectiva dicha actuación procesal y, de ser el caso, proceder a practicar las notificaciones a las que haya lugar por medios electrónicos; para notificar a los interesados.  

Para ser notificados sobre el interés procesal de continuar con el debido pronunciamiento de fondo de los casos. 

Todas las incidencias que se pueden dar en el proceso que incluye las inhibiciones de magistrados y jueces ¿Quién es el responsable? aquí si hay justificación. 

Hemos llamado a la reflexión por el tiempo prudencial y razonable, para un pronunciamiento de fondo por parte de todas las Salas de Tribunal Supremo de Justicia. 

"Demasiado tiempo, que va en contra de los recurrentes y abogados litigantes", puede existir causa de hecho fortuito o fuerza mayor" para apelar o revisar constitucionalmente. 

Cansancio por no haber respuesta.  

Ver Sentencia.

historico.tsj.gob.ve/decisiones/spa/diciembre/331760-01168-211223-2023-1999-15566.HTML

  

el tiempo y sus implicaciones con el derecho
                                                  REFLEXIÓN CRÓNICAS DE CASOS. 

El uso indiscriminado del tiempo que opera en contra de los recurrentes y abogados litigantes, genera un daño irreparable a los que recurren a los órganos jurisdiccionales, en busca de una tutela judicial efectiva. 

El estrés y cansancio que esto genera conlleva a algunos a desistir en el tiempo, otros pueden inclusive al devenir de los años padecer enfermedades e inclusive fallecer por causas naturales y/o inclusive accidentes hechos fortuitos (objeto de estudio),  y aún así no obtuvieron respuestas por parte del órgano de administración de justicia. 

Es sumamente gravísimo que estos hechos ocurran en nuestro país, el derecho va evolucionando, y debe de adaptarse a las realidades sociales imperantes de nuestro país. 

Es sumamente grave que las incidencias sea por inhibiciones de jueces y magistrados no sean tomadas en cuenta como dilación a un pronunciamiento en el tiempo, y aún más que por motivo de una declinatoria de competencia el caso se fue prorrogando hasta llegar a más de treinta años, la Sala debe tomar en cuenta este tipo de hechos para equiparar un equilibrio procesal entre las partes y el proceso que es dirigido por el juez o magistrado. 

Debemos de humanizar el derecho, acordé a los hechos probados y el derecho. 



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