Estricto Orden Público.

El arte en el derecho

Las Causales del Sobreseimiento es materia del Orden Público. 

Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, Sentencia Nro.°546, Ponente: Maikel José Moreno Pérez, de Fecha 04 de diciembre de 2023. 

Definitivamente este tema es muy importante que mis apreciados lectores puedan analizarlo en pro y defensa del derecho; a continuación haremos el siguiente resumen del caso in comento: 

"En fecha 31 de julio de 2023, se dio entrada en la Secretaría de la Sala de Casación Penal, al expediente remitido por la Sala 2 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, contentivo del RECURSO DE CASACIÓN interpuesto el 8 de junio de 2023, por el abogado Engelbert Vivas, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el núm. 291.006, quien afirma ser apoderado judicial de la ciudadana NANCY MARGARITA BRACHO PETIT, en su condición de víctima, titular de la cédula de identidad V- 3.677.956, contra la decisión de fecha 9 de mayo de 2023, emitida por la Sala 2 de la Corte de Apelaciones del referido Circuito Judicial Penal, en la causa signada con el alfanumérico 2Aa-5383-2022 (nomenclatura de dicha Corte), mediante la cual declaró sin lugar el recurso de apelación ejercido, contra la decisión dictada el 7 de marzo de 2022, por el Tribunal Décimo Tercero de Primera Instancia en Funciones de Control del prenombrado Circuito Judicial Penal, que decretó el Sobreseimiento de la Causa a favor de los ciudadanos JOSÉ ARQUÍMEDES MORILLO LEGÓN y JOSÉ ALEJANDRO BAYONA, titulares de las cédulas de identidad núm. V- 5.146.533 y V- 13.339.544, respectivamente, en la causa 13°C-19.665-20 (nomenclatura del prenombrado Tribunal),  de conformidad con lo establecido en el artículo 300, numeral 1, del Código Orgánico Procesal Penal".

NULIDAD DE OFICIO

Cumplidos como han sido los trámites procedimentales del caso, esta Sala de Casación Penal, en atención a lo dispuesto en el artículo 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y previo al pronunciamiento sobre la admisibilidad o desestimación del recurso de casación interpuesto, ha revisado las actuaciones contenidas en el presente expediente, constatando la existencia de vicios de orden público que vulneran la garantía del debido proceso, consagrada en el artículo 49 eiusdem; y, por ende, acarrea la nulidad absoluta de las actuaciones cumplidas en contravención de la Constitución y la ley, de conformidad con lo previsto en los artículos 174 y 175, ambos del Código Orgánico Procesal Penal, cuyos contenidos establecen:

Artículo 174. Los actos cumplidos en contravención o con inobservancia de las condiciones previstas en este Código, la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, las leyes, tratados, convenios, y acuerdos internacionales suscritos  y ratificados por la República, no podrán ser apreciados para fundar una decisión judicial, ni utilizados como presupuestos de ella, salvo que el defecto haya sido subsanado o convalidado.

Artículo 175. Serán consideradas nulidades absolutas aquellas concernientes a la intervención, asistencia  y representación del imputado o imputada, en los casos y formas que este Código establezca, o las que impliquen inobservancia o violación de derechos y garantías fundamentales previstos en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, este Código, las leyes y los tratados, convenios o acuerdos internacionales suscritos y ratificados por la República Bolivariana de Venezuela”.


De lo antes transcrito, se denotan los fundamentos que conllevaron al Tribunal Décimo Tercero de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracasa decretar el Sobreseimiento de la Causa, conforme a lo dispuesto en el primer supuesto del numeral 1 del artículo 300 del Código Orgánico Procesal Penal, previa solicitud de la Representación Fiscal, a favor de los ciudadanos JOSÉ ARQUÍMEDES MORILLO LEGÓN y JOSÉ ALEJANDRO BAYONApor considerar que el hecho objeto del proceso no se realizó.

Resulta necesario señalar que, el Juez de Primera Instancia en Funciones de Control, es el encargado de controlar las fases de investigación e intermedia del proceso penal ordinario y le corresponde verificar en el marco de la investigación desarrollada, el cumplimiento de los principios y garantías establecidos en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en nuestra legislación interna, en los tratados, y en los convenios internacionales suscritos y ratificados por la República, así como las Leyes Penales Especiales y el Código Penal.

De igual forma, es imperativo que la decisión dictada por el Juez de Primera Instancia en Funciones de Control, ya sea respecto al análisis de lo planteado por las partes, o un acto conclusivo promovido por el Fiscal del Ministerio Público, o en su defecto el decreto del pase a juicio, sea realizada mediante auto motivado, explanando los motivos de hecho y de derecho que conllevaron al respectivo juzgador a dictar dicha decisión.

Al estar en presencia de una solicitud que pretende el sobreseimiento de la causa, es menester del Juez de Primera Instancia en Funciones de Control, motivar debidamente la decisión que lo decreta, de lo contrario vulneraría lo consagrado en el artículo 26 de nuestra Carta Magna, el cual establece el derecho a la Tutela Judicial Efectiva, la cual tiene como finalidad garantizar un mecanismo eficaz que permita a los particulares restablecer una situación jurídica vulnerada y está integrado por el derecho de acceso; gratuidad de la justicia; el derecho a una sentencia sin dilaciones indebidas, oportuna, fundamentada en derecho y congruente; a la tutela cautelar y a la garantía de la ejecución de la sentencia; de igual forma quebrantaría lo establecido en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, referente al Debido Proceso, así como lo estipulado en el artículo 2 eiusdem, que consagra los valores superiores que constituyen el Estado Democrático y Social de Derecho y de Justicia, los cuales obligatoriamente deben ser considerados por todos los jueces de la República, al momento de emitir las decisiones correspondientes.

Por lo tanto, toda decisión emitida por cualquier Tribunal de la República, tal y como se indicó anteriormente, debe estar debidamente motivada y cumplir con las citadas normas, sin dejar de mencionar que el artículo 157 del Código Orgánico Procesal Penal, exige de manera específica, que los fallos emitidos por los Tribunales, deberán motivarse mediante sentencia o auto fundados.

Ahora bien, la sentencia debe tener la capacidad de ofrecer con análisis fáctico y jurídico racional y proporcional con las circunstancias planteadas, por cuanto le corresponde alcanzar el convencimiento de las partes en relación a la justicia impartida, y así permitir el control de la actividad jurisdiccional. Al respecto la Sala de Casación Penal, en Sentencia Nº 620, de fecha 7 de noviembre de 2007, explanó que:

“…la motivación debe garantizar que la resolución dada es producto de la aplicación de la ley y no una derivación de lo arbitrario, por lo que no debe ser entendida como una mera o simple declaración de conocimiento sino que ha de ser la conclusión de una argumentación que ajustada al thema decidendum,  permita tanto a las partes como a los órganos judiciales superiores y demás ciudadanos conocer las razones que condujeron al dispositivo del fallo, de manera tal que pueda comprobarse que la solución dada al caso es consecuencia de una interpretación racional del ordenamiento que escapa de lo arbitrario…”.

De igual forma, la Sala de Casación Penal, en decisión N° 38 del 15 de febrero de 2011, expresó que:

“…Como es sabido, la motivación de las resoluciones judiciales cumple una doble función. Por una parte, permite conocer los argumentos que justifican el fallo y, por otra, facilita el control de la correcta aplicación del derecho. De ahí que, la finalidad o la esencia de la motivación no se reduce a una mera o simple declaración de conocimiento sino que ha de ser la conclusión de una argumentación que ajustada al thema decidendum, permita tanto a las partes como a los órganos judiciales superiores y demás ciudadanos conocer las razones que condujeron al dispositivo del fallo, de manera tal que pueda comprobarse que la solución dada al caso es consecuencia de una interpretación racional del ordenamiento que escapa de lo arbitrario…”.

Percatándose esta Sala de Casación Penal, que el Juez encargado del Tribunal Décimo Tercero de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, al momento de acordar el sobreseimiento solicitado por el Ministerio Público, incurrió en un evidente vicio de contradicción en su decisión, al señalar por una parte que dicha resolución se apoya en el primer supuesto establecido en el numeral 1 del artículo 300 del Código Orgánico Procesal Penal (el hecho objeto del proceso no se realizó), y al mismo tiempo, determinar sin decretar la prejudicialidad de la acción, que no se puede comprobar la titularidad del bien, al no tener certeza sobre la propiedad del inmueble, para finalmente aseverar la inexistencia razonable de la posibilidad de incorporar nuevos datos a la investigación, generando una evidente incongruencia, que ocasiona el vicio de inmotivación, quebrantándose los principios de racionalidad y efectividad de la sentencia y, en consecuencia, lo consagrado en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el cual establece el derecho a la Tutela Judicial Efectiva, así como lo establecido en los artículos 26 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, referentes al debido proceso y la tutela judicial efectiva.

Cabe señalar, que los motivos que dan lugar al sobreseimiento de la causa son de estricto orden público, ya que, ellos determinan las razones por las cuales se extingue el juicio penal y la posible responsabilidad se los involucrados, poniendo fin al proceso y consistiéndose incluso la posibilidad de aun cuando se extinga la acción penal, dar cabida a la acción civil, en los casos que corresponda.

Resulta necesario para esta Sala, enfatizar que las causales del sobreseimiento de la causa son taxativas y no dan lugar a interpretación, debido a que el vicio de contradicción en la decisión evita que se conozca cual fue el razonamiento del juez, y ocasionando de esta manera un perjuicio a la víctima y a las demás partes involucradas en el proceso.

De ahí que, en concordancia con el artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual establece que  la nulidad absoluta es procedente cuando existe inobservancia  o  violación  de  derechos  y  garantías  fundamentales  previstos  en  la  Constitución  de  la  República  Bolivariana  de  Venezuela,  este  Código,  las  leyes  y  los  tratados,  convenios  o  acuerdos  internacionales  suscritos  y  ratificados  por  la  República  Bolivariana de Venezuela”, siendo lo procedente, en resguardo a las garantías constitucionales, antes mencionadas, la nulidad del fallo dictado por el Tribunal Décimo Tercero de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas.

En efecto, la decisión emitida por la prenombrada Sala de la Corte de Apelaciones, incurre en el vicio de incongruencia omisiva, al no dar respuesta a cada uno de los alegatos expuestos por la parte apelante, quien pese a delatar de la denuncia plasmada en el recurso de apelación, que el Tribunal de Primera Instancia no observó dentro de las resultas de las diligencias de investigación aportadas por el Ministerio Público.

Cabe acotar, que los jueces de la Corte de Apelaciones, cumplen una función primordial, toda vez que constituye un deber revisar el ejercicio de la actividad jurisdiccional de los jueces de instancia, a través de los medios de impugnación, debiendo necesariamente ser más eficaces y prudentes en el análisis normativo al momento de resolver los distintos recursos conforme a sus competencias. Todos los jueces en el ejercicio de la función jurisdiccional, deben siempre respetar y garantizar los derechos de las partes, contenidas tanto en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela como en el resto del ordenamiento jurídico.

Por las razones expuestas, el Tribunal Supremo de Justicia en Sala de Casación Penal, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara los pronunciamientos siguientes:

PRIMERO: ANULA DE OFICIO la decisión de fecha 7 de marzo de 2022, dictada por el Tribunal Décimo Tercero de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, que decretó el sobreseimiento de la causa seguida contra los ciudadanos JOSÉ ARQUÍMEDES MORILLO LEGÓN y JOSÉ ALEJANDRO BAYONA, de conformidad con lo establecido en el artículo 300, numeral 1, del Código Orgánico Procesal Penal, por la presunta comisión del delito de INVASIÓN, previsto y sancionado en el artículo 471-A del Código Penal, en atención a lo establecido en el artículo 175 eiusdemcon la consecuente nulidad de todas las actuaciones y decisiones practicadas con posterioridad al acto írrito, manteniendo incólume la presente decisión.

SEGUNDO: REPONE la causa al estado que un Juzgado de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, distinto al que conoció se pronuncie sobre la solicitud de sobreseimiento en la causa seguida contra los ciudadanos JOSÉ ARQUÍMEDES MORILLO LEGÓN y JOSÉ ALEJANDRO BAYONA, con prescindencia de los vicios aquí declarados.

ver sentencia. 

historico.tsj.gob.ve/decisiones/scp/diciembre/331059-546-41223-2023-C23-294.HTML

Debemos tener conocimiento que son normas del Estricto Orden Público:

"Es de observar, que además de la indefensión, causada por el Ad Quem, éste también incurrió en violación de normas, de orden público, puesto que las reglas que rigen el proceso o el procedimiento son de esta naturaleza. En concepto de orden público, es esencial para comprender el motivo de casación. Orden público consiste en el respeto por todos los habitantes de aquellos principios o normas fundamentales de convivencia sobre los que reposan la organización de una colectividad determinada. Y más correctamente, resulta de  observancia de un conjunto de normas jurídicas, cuyo cumplimiento es indispensable, para preservar el mínimo de condiciones necesarias para una convivencia normal. Estas normas son, precisamente, aquéllas que rigen el proceso judicial al que acuden los ciudadanos para lograr la tutela de sus derechos".

Con relación a las áreas que se han venido delimitando en el campo del orden público la Sala en sentencia de fecha 8 de julio de 1999,  señaló:

“…La jurisprudencia de la Sala de Casación Civil ha ido delimitando esas áreas que en el campo del proceso civil interesan al orden público, y en tal sentido ha considerado que encuadran dentro de esta categoría, entre otras, las materias relativas a los requisitos intrínsecos de la sentencia, a la competencia en razón de la cuantía o la materia, a la falta absoluta de citación del demandado y a los trámites esenciales del procedimiento. (…Omissis…) ‘…la regulación legal sobre la forma, estructura y secuencia obligatoria del proceso civil, es impositiva, es decir, obligatoria en su sentido absoluto, para las partes y para el juez, pues esa forma, esa estructura y esa secuencia que el legislador ha dispuesto en la ley procesal, son las que el Estado considera apropiadas y convenientes para la finalidad de satisfacer la necesidad de tutela jurisdiccional de los ciudadanos, que es uno de sus objetivos básicos…’”.

En lo referente al concepto de orden público, esta Sala, elaboró su doctrina sobre el concepto de orden público, con apoyo en la opinión de Emilio Betti, así:

“…Que el concepto de orden público representa una noción que cristaliza todas aquellas normas de interés público que exigen observancia incondicional,  y que no son derogables por disposición privada. La indicación de estos signos característicos del concepto de orden público, esto es, la necesidad de la observancia incondicional de sus normas, y su consiguiente indisponibilidad por los particulares, permite descubrir con razonable margen de acierto, cuándo se está o no en el caso de infracción de una norma de orden público.


A estos propósitos es imprescindible tener en cuenta que si el concepto de orden público tiende a  hacer triunfar el interés general de la sociedad y del Estado frente al particular del individuo, para asegurar la vigencia y finalidad de determinadas instituciones de rango eminente, nada que pueda hacer o dejar de hacer un particular y aun una autoridad, puede tener la virtud de subsanar o de convalidar la contravención que menoscabe aquel interés, lo que equivaldría a dejar en manos de los particulares o autoridades, la ejecución de voluntades de Ley que demandan perentorio acatamiento”(G.F. Nº 119. V. I., 3ª etapa, pág. 902 y S. Sentencia de fecha 24 de febrero de 1983) (Subrayado y negritas de la Sala). 

 Mas recientemente, el Tribunal Supremo de Justicia en Sala Constitucional conceptualizó, en materia de Amparo Constitucional, el comportamiento que debe asumir el juez cumpliendo con la función tuitiva del orden público, de esta manera decidió:

“…Sin embargo, no escapa a esta Sala, como ya le ocurrió a la Sala de Casación Civil de la extinta Corte Suprema de Justicia y que plasmó en fallo del 24 de abril de 1998 al cual luego se hace referencia, que el conocimiento de unos hechos que no fueron alegados como supuestos de hecho de las normas constitucionales denunciadas como infringidas, pueden y deben producir otras situaciones a ser tomadas en cuenta por los sentenciadores, ya que a pesar de ser ajenas a la pretensión de amparo, siempre que sean cuestiones de orden público, sobre las cuales el juez puede de oficio resolver y tomar decisiones, si constata que las mismas no lesionan derecho de las partes o de terceros. Cuando los afectados por las decisiones han sido partes en el juicio donde se constatan los hechos contrarios al orden público, y ellos son generadores de esos hechos, el derecho a la defensa y al debido proceso no se les está cercenando si de oficio el juez cumpliera con la función tuitiva del orden público, ya que es la actitud procesal de las partes las que con su proceder denota la lesión del orden  público, entendido éste como el ‘…Conjunto de condiciones fundamentales de vida social instituidas en una comunidad jurídica, las cuales, por afectar centralmente la organización de ésta, no pueden ser alteradas por voluntad de los individuos…’ (Diccionario Jurídico Venezolano D & F, pág. 57). La ineficacia de esas condiciones fundamentales generaría el caos social….”(Sentencia de la Sala Constitucional de fecha 9 de marzo de 2000, exp. Nº 00- 0126)


Ver sentencia

Respecto de esta causal de inadmisibilidad, esta Sala, se pronunció, en sentencia n.° 1419 del 10 de agosto de 2001 (caso Gerardo Antonio Barrios Caldera) y expresó:

EXCEPCIÓN LIMITADA DEL LAPSO DE CADUCIDAD EN LA ACCIÓN DE AMPARO CONSTITUCIONAL CUANDO SE TRATA DE VIOLACIONES QUE INFRINJAN EL ORDEN PÚBLICO. 

Con relación a la interpretación de la excepción que la propia norma establece (artículo 6, numeral 4 del la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales) para aquellos casos de que se trate de violaciones que infrinjan el orden público y las buenas costumbres, ha sido el criterio de esta Sala que no puede considerarse, para los efectos de exceptuarse de la caducidad de la acción de amparo constitucional, a cualquier violación que infrinja el orden público y las buenas costumbres; porque, de ser así, todas las violaciones a los derechos fundamentales, por ser todos los derechos constitucionales de orden público, no estarían sujetas a plazo de caducidad y, definitivamente, esa no pudo ser la intención del legislador.

En concordancia con lo anterior, la jurisprudencia de esta Sala ha determinado que la excepción de la caducidad de la acción de amparo constitucional está limitada a dos situaciones, y que en esta oportunidad esta Sala considera que deben ocurrir en forma concurrente. Dichas situaciones excepcionales son las siguientes:

1. Cuando la infracción a los derechos constitucionales afecte a una parte de la colectividad o al interés general, más allá de los intereses particulares de los accionantes.

En sentencia dictada por esta Sala el 6 de julio de 2001 (Caso: Ruggiero Decina), se estableció que a los efectos de la excepción de la inadmisibilidad por caducidad de la acción, según lo indicado por el numeral 4 del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, la misma procede cuando el hecho supuestamente violatorio del derecho o norma constitucional afecta a una parte de la colectividad o al interés general, más allá de los intereses particulares de los accionantes. En tal sentido, esta Sala mediante la sentencia citada dispuso:

“Ahora bien, esta Sala considera necesario aclarar el sentido del concepto de ‘orden público’ a que se refiere la sentencia de fecha 1° de febrero de 2000 (caso: José Amado Mejía Betancourt), al establecer como excepción a la terminación del procedimiento de amparo por falta de comparencia del presunto agraviado, cuando los hechos alegados afectan el orden público. En tal sentido, es necesario tomar en cuenta que si se considerare toda violación constitucional alegada por algún accionante como de orden público, esto implicaría la no existencia de normas de procedimiento del juicio de amparo como la relativa al lapso de caducidad (numeral 4 del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales), desistimiento expreso de la acción de amparo (artículo 25 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales), así como que en ningún caso se consideraría como terminado el procedimiento en caso de inasistencia del presunto agraviado en una acción de amparo constitucional en los términos establecidos en la jurisprudencia establecida por esta Sala (sentencia del 1/02/2000, caso: José Amando Mejía Betancourt).

Cuando la infracción a los derechos constitucionales sea de tal magnitud que vulnere los principios que inspiran el  ordenamiento jurídico.

Ha sido el criterio de esta Sala, además del expuesto en el punto anterior, que la desaplicación del lapso de caducidad establecido en el numeral 4 del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, sólo será procedente en caso de que el juez en sede constitucional observe, en el caso concreto, violaciones constitucionales de tal magnitud que vulneren los principios que inspiran el ordenamiento jurídico, en cuyo marco se desarrollan las relaciones entre los particulares y el Estado, y en aplicación de una verdadera justicia dentro de un orden social de derecho. Al respecto, en sentencia de esta Sala del 10 de noviembre de 2000 (Caso: Henrique Schiavone Cirotolla) se sostuvo:

“De las actas de este expediente  se evidencia que la accionante interpuso acción de amparo constitucional mediante escrito consignado por ante la Secretaría de esta Sala Constitucional en fecha 04 de mayo de 2000,  en contra de la sentencia dictada por el Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y de Menores de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, de fecha 27 de mayo de 1999.

Señala la representación judicial del  accionante que el lapso de caducidad establecido en la referida  norma no debe aplicarse, por cuanto se trata de impugnar, con esta acción de amparo por ellos interpuesta, violaciones a derechos constitucionales donde se encuentra  interesado el orden público.

Ahora bien, el lapso de seis (6) meses establecido en el numeral 4 del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, es un lapso de caducidad que afecta directamente el derecho de acción e indirectamente hace que fenezca la posibilidad para que  el sujeto titular de un derecho subjetivo lo ejerza. Al respecto señala Eduardo Pallares:

‘2.-La sociedad y el estado tienen interés  en que no haya litigios ni juicios, porque estos son estados patológicos del organismo jurídico, perturbaciones más o menos graves de la normalidad tanto social  como legal. Sería de desearse  que no los hubiese nunca; pero en la imposibilidad de que tal ideal se alcance, cuando es posible poner fin a un juicio, hay que aprovechar la ocasión (…) 3.- Los juicios pendientes por tiempo indefinido producen daños  sociales: mantienen  en un estado de inseguridad e incertidumbre  a los intereses tanto económicos  como  morales que son materia  de la contienda, y a las relaciones jurídicas que son objeto de  la litis, así como a las que de ellas dependen, con trastornos evidentes en la economía  social’ (Ver. Eduardo Pallares. Diccionario de Derecho Procesal Civil. Editorial Porrua, S.A. México. 1963. Pág. 111).

La desaplicación de dicho lapso de caducidad solo será procedente en caso de que el juez en sede constitucional observe, en el caso concreto, violaciones constitucionales de tal magnitud que vulneren los principios que inspiran el ordenamiento jurídico, en cuyo marco se desarrollan las relaciones entre los particulares y el Estado, y en aplicación de verdadera justicia dentro de un orden social de  derecho.”

 

Ahora bien, es necesaria la precisión de si, en el presente caso, tal y como alegaron los representantes judiciales del accionante, se está en presencia de una violación a derechos constitucionales contraria al orden público o a las buenas costumbres, contra la cual, tal y como ha definido la doctrina imperante en esta Sala, no nace ni opera el lapso de caducidad. A este respecto ha establecido esta Sala, en sentencia n.° 1689 de 19 de julio de 2002, exp. 01-2669, caso: Duhva Angel Parra Díaz y otro, lo siguiente:

...Es pues, que el concepto de orden público, a los efectos de la excepción al cumplimiento de ciertas normas relacionadas con los procesos de amparo constitucional, se refiere a la amplitud en que el hecho supuestamente violatorio del derecho o norma constitucional afecta a una parte de la colectividad o al interés general, más allá de los intereses particulares de los accionantes. Por ello en casos donde un presunto agraviado alega que un hecho, actuación, omisión o amenaza ocasionó una supuesta violación constitucional a su persona, sólo se consideraría de orden público, a manera de la excepción de las normas procedimentales de los juicios de amparo, cuando el Tribunal compruebe que, en forma evidente, y a consecuencia del hecho denunciado por los accionantes, se podría estar infringiendo, igualmente, derechos o garantías que afecten a una parte de la colectividad diferente a los accionantes o al interés general, o que aceptado el precedente resultaría una incitación al caos social, si es que otros jueces lo siguen.

Ahondando en lo anterior, es necesario considerar que a pesar de la existencia de elementos de orden público que pudiesen hacerse presentes en los términos anteriormente expuestos, es necesario ponderar la posible infracción al derecho a la defensa y al debido proceso del presunto o presuntos agraviantes, que precisamente se encuentra protegido por las normas de procedimiento establecidas para los juicios de amparo, en contraposición con las supuesta situación de orden público que se presuma pueda existir. Es decir, es necesario que el hecho denunciado ocasione una presunta violación de orden público de tal magnitud que permita, a pesar de que, por ejemplo, el accionante haya desistido, o que la acción haya caducado, conocer el fondo del asunto en detrimento del derecho debido proceso y la defensa que protege al presunto agraviante...” 

Ver sentencia

1324-130808-08-0117.htm (tsj.gob.ve)

La violación de los derechos constitucionales como es el Debido Proceso, la legítima defensa y la tutela judicial efectiva son normas de estricto orden público que no pueden ser vulnerados, ni relajados por intereses particulares. 

Dicho lo anterior, se procede a la precisión del alcance del concepto de orden público, en el escenario de las circunstancias relevantes del caso, con lo cual de ningún modo se pretende sentar un criterio absoluto ni definitivo. Así, la doctrina patria lo define de la siguiente forma:

 

 

"El orden público es el entretejido que une a los miembros de una sociedad humana con el fin de mantener el orden social. Ese entretejido está constituido por una serie de valores políticos, sociales, económicos y morales, los cuales son esenciales para mantener la tutela del Estado sobre sus ciudadanos. Por tal razón forma parte de la estructura del Estado, y, como tal, no puede ni debe ser transgredido, y el hacerlo trae como consecuencia la obligación del Estado de restablecerlo, aun oficiosamente y aunque nadie se lo pida. El puede variar de acuerdo con el concepto y tratamiento legal de la familia, y el valor moral de las relaciones humanas, sean éstas económicas o de cualquier otra naturaleza. Todo órgano del estado tiene, pues, (…) la obligación de defender y hacer valer el orden público.". (Ver. José Andrés Fuenmayor. El Orden Publico en el Derecho Privado. En imprenta).


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