EL VALOR DEL DERECHO A LA VIDA; A LA LIBERTAD Y A LA LIBERTAD DE EXPRESIÓN.
De
conformidad con el artículo 19 de nuestra carta magna establece que “El
Estado garantizará a toda persona, conforme al principio de progresividad y sin
discriminación alguna, el goce y el ejercicio irrenunciable, indivisible e
interdependiente de los derechos humanos. Su respeto y garantía son
obligatorios para los órganos del Poder Público, de conformidad con esta
Constitución, con los tratados sobre derechos humanos suscritos y ratificados
por la República y con las leyes que los desarrollen”.
Considerando
que el artículo 44 de la Constitución establece que la Libertad personal es
inviolable (…..), será juzgada en libertad, excepto por las razones
determinadas por la ley y apreciadas por el juez o jueza en cada caso.
Considerando
que el artículo 46 Constitucional toda persona tiene derecho a que se respete
su integridad física, psíquica y moral en consecuencia: en su ordinal 2 toda
persona privada de libertad será tratada con el respeto debido a la dignidad
inherente al ser humano.
Aunado a lo anterior lo concatenamos con el artículo
26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, como
unificación de la Doctrina Jurisprudencial:
Exp. Nro.°10-0253, de fecha (05) de noviembre de 2010, hacemos
mención al Voto Salvado de la Dra. Blanca Rosa Mármol de León, Magistrada de la
Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia:
Dicho
principio consiste en provocar la actividad jurisdiccional, a los fines de
garantizar la obtención de una resolución que dé respuesta efectiva y dentro de los parámetros legales a los
planteamientos de las partes:
Al
respecto cabe citar la jurisprudencia constitucional de fecha 27 de abril de
2001, cuyo tenor es el siguiente:
“La
Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en su artículo 26
consagra la Garantía Jurisdiccional, también llamada el derecho a la tutela
judicial efectiva, que ha sido definido como aquél, atribuido a toda persona,
de acceder a los órganos de administración de justicia para que sus
pretensiones sean tramitadas mediante un proceso, que ofrezca unas mínimas
garantías, todo lo cual sólo es posible cuando se cumplen en él los principios
establecidos en la Constitución. Es, pues, la Garantía Jurisdiccional, el
derecho de acceso a la justicia mediante un proceso dirigido por un órgano,
también preestablecido para ello por el Estado, para
conseguir una decisión dictada conforme el derecho mediante la utilización de
las vías procesales prescritas para el fin específico perseguido, en el
entendido que dicho derecho en manera alguna comprende que la decisión sea la
solicitada por el actor o favorezca su pretensión, y que en el curso del mismo
se observen todos los trámites e incidencias que el actor considere favorables
a él. El derecho a la tutela judicial efectiva comprende,
asimismo, el derecho a la
ejecutoriedad de la sentencia o medida cautelar sustitutiva de libertad obtenida
en derecho. Ahora bien, dicha garantía implica, para los
administrados, la obligación de someter la tramitación de sus pretensiones a
los órganos jurisdiccionales establecidos por el Estado mediante las vías y los
medios procesales contemplados en las leyes adjetivas, así como también la de
no obstruir, de manera alguna, la administración de justicia desarrollada por
el Estado en cumplimiento de sus funciones, lo que conlleva la obligación de no
realizar actos inútiles ni innecesarios a la defensa del derecho que se
pretenda sea declarado, pues ello, además de contravenir los artículos 17 y 170
del Código de Procedimiento Civil, podría configurar el abuso de derecho
generador de responsabilidad patrimonial u otras responsabilidades. (Sentencia Sala Constitucional 576 del
27-04-2001 ponencia del Magistrado Jesús Eduardo Cabrera.).
El
tribunal natural de origen al seguir tomando decisiones contradictorias en el
proceso, violan de forma reiterada y en flagrancia los derechos
constitucionales, generando responsabilidad patrimonial contra aquellas
personas que se les vulnero el debido proceso y legima defensa, lo que se
constituye en abuso de poder y denegación de la justicia.
Todo
lo antes expuesto de conformidad con el artículo 17 del Código
de Procedimiento Civil, citamos textualmente: “El juez deberá tomar de
oficio o a petición de parte, todas las medidas necesarias establecidas en la
ley, tendentes a prevenir o sancionar las faltas a la lealtad y probidad en el
proceso, las contrarias a la ética profesional, la colusión y el fraude
procesal, o cualquier acto contrario a la majestad de la justicia y al respeto
que se deben los litigantes”
Los
funcionarios judiciales son responsables conforme a la ley de las faltas y
delitos que cometan en el ejercicio de sus funciones, expresamente señalado en
el artículo 18 del Código de Procedimiento Civil.
El
juez que se abstuviera de decidir so pretexto de silencio, contradicción o
deficiencia de la ley, de oscuridad o de ambigüedad en sus términos, y,
asimismo, el que retardare ilegalmente dictar alguna providencia, será penado
como culpable denegación de la justicia, de conformidad con el artículo 19 del
Código de Procedimiento Civil.
Siendo,
que los jueces garantizarán el derecho de defensa y mantendrán a las partes en
los derechos y facultades comunes a ellas, sin preferencia ni desigualdades
y en los privativos de cada una, las mantendrán respectivamente, (..), sin que
pueda permitir ni permitirse ellos extralimitaciones de ningún género.
Hacemos
mención de un tiempo prudencial que efectivamente sea equilibrado para todas
las partes involucradas, inclusive para el propio Estado a traves de los
órganos jurisdiccionales, en cuanto a la aplicación de la justicia.
En garantía del legítimo
derecho que poseen las partes a la defensa y libre acceso a los órganos de
administración de justicia para ejercer el derecho a la tutela judicial
efectiva de los mismos y el de petición, consagrado en los artículos 49,
numeral 1, 26 y 51, todos de la Constitución de la República Bolivariana de
Venezuela, esta Sala en sentencia Nº 22 del 24 de febrero de 2000, expediente
N° 99-625, caso: Fundación para el Desarrollo del estado Guárico (FUNDAGUÁRICO)
contra José Milagro Padilla Silva, determinó que conforme a la disposición
legal prevista en el artículo 320 del Código de Procedimiento Civil, y al
principio constitucional establecido en el artículo 257 de la precitada
Constitución, referido a que "El proceso constituye un instrumento
fundamental para la realización de la justicia..."., tiene la prerrogativa
para extender su examen hasta el fondo del litigio, sin formalismos, cuando se
detecte la infracción de una norma de orden público o constitucional.
Considerando que el hecho
notorio público y comunicacional sobre el alto costo de la vida, el derecho
debe ser humanizado en pro y resguardo de la libertad y de los principios
constitucionales y derechos humanos, es de orden público que se garantice el
libre desenvolvimiento de la economía venezolana y de sus ciudadanos.
Es
imprescindible mencionar “La libertad personal es inviolable, en
consecuencia: 1. Ninguna persona puede ser arrestada o detenida sino en virtud
de una orden judicial, a menos que sea sorprendida in fraganti. En este
caso será llevada ante una autoridad judicial en un tiempo no mayor de cuarenta
y ocho horas a partir del momento de la detención. Será juzgada en libertad,
excepto por las razones determinadas por la ley y apreciadas por
el juez o jueza en cada caso. La constitución de caución exigida por
la ley para conceder la libertad del detenido no causará impuesto alguno”.
Sentencia de la Corte Interamericana de Derechos Humanos:
“…51. El artículo 7 de la Convención tiene dos tipos
de regulaciones bien diferenciadas entre sí: una general y otra
específica. La general se encuentra en el primer numeral: “[t]oda persona tiene
el derecho a la libertad y a la seguridad personales”. Mientras que la
específica está compuesta por una serie de garantías que protegen el derecho a
no ser privado de la libertad ilegalmente (art. 7.2) o arbitrariamente (art.
7.3), a conocer las razones de la detención y los cargos formulados en contra
del detenido (art. 7.4), al control judicial de la privación de la libertad y
la razonabilidad del plazo de la prisión preventiva (art. 7.5), a impugnar la
legalidad de la detención (art. 7.6) y a no ser detenido por deudas
(art. 7.7).
52. En sentido amplio la libertad sería la capacidad de hacer y
no hacer todo lo que esté lícitamente permitido. En otras palabras,
constituye el derecho de toda persona de organizar, con arreglo a la ley, su
vida individual y social conforme a sus propias opciones y convicciones. La
seguridad, por su parte, sería la ausencia de perturbaciones que
restrinjan o limiten la libertad más allá de lo razonable. La
libertad, definida así, es un derecho humano básico, propio de los atributos de
la persona, que se proyecta en toda la Convención Americana. En efecto, del
Preámbulo se desprende el propósito de los Estados Americanos de consolidar “un
régimen de libertad personal y de justicia social, fundado en el
respeto de los derechos esenciales del hombre”, y el reconocimiento de que
“sólo puede realizarse el ideal del ser humano libre, exento de temor y de la
miseria, si se crean condiciones que permitan a cada persona gozar de sus
derechos económicos, sociales y culturales, tanto como de sus derechos
civiles y políticos”. De esta forma, cada uno de los derechos humanos protege
un aspecto de la libertad del individuo.
53. En lo que al artículo 7 de la Convención respecta, éste protege
exclusivamente el derecho a la libertad física y cubre los comportamientos
corporales que presuponen la presencia física del titular del derecho y que se
expresan normalmente en el movimiento físico. La seguridad también debe
entenderse como la protección contra toda interferencia ilegal o arbitraria de
la libertad física. Ahora bien, este derecho puede ejercerse de múltiples
formas, y lo que la Convención Americana regula son los límites o restricciones
que el Estado puede realizar. Es así como se explica que el artículo 7.1
consagre en términos generales el derecho a la libertad y seguridad y los demás
numerales se encarguen de las diversas garantías que deben darse a la hora de
privar a alguien de su libertad. De ahí también se explica que la forma en que
la legislación interna afecta al derecho a la libertad es
característicamente negativa, cuando permite que se prive o restrinja la
libertad. Siendo, por ello, la libertad siempre la regla y la limitación
o restricción siempre la excepción”. Caso Chaparro Álvarez y Lapo Íñiguez vs. Ecuador.
Excepciones preliminares, fondo, reparaciones y costas.
El
imposible cumplimiento debido al quantum de los fiadores de la caución
económica restringe la libertad, causando un gravamen irreparable al imputado.
Ahora bien, la Sala Constitucional en su fallo N° 829/2017, interpretó el
contenido y alcance del principio de proporcionalidad contenido en el artículo
230 del Código Orgánico Procesal Penal, a la luz de los derechos de libertad
personal y presunción de inocencia contenidos en la Constitución de la
República Bolivariana de Venezuela y de las normas procesales contenidas en el
referido texto normativo, en los siguientes términos:
“Esta Sala Constitucional observa que la privación de libertad
preventiva y judicial es excepcional en el proceso penal venezolano, según se
prevé en el artículo 9° del Código Orgánico Procesal Penal, que es una
disposición principista que desarrolla el derecho humano a la libertad personal
previsto en el artículo 44.1 de la Constitución de la República Bolivariana de
Venezuela. Esta condición de excepcionalidad que ostenta la medida de privación
judicial preventiva de libertad también está relacionada con que las medidas
cautelares no pueden consistir, en los hechos, en penas anticipadas, ya que los
procesados deben ser tratados como inocentes, según se desprende de los
artículos 49.2 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y 8°
del Código Orgánico Procesal Penal. Por lo tanto, esta medida de coerción
personal debe ser aplicada por los jueces siguiendo criterios restrictivos
cuando evalúen las condiciones que la podrían justificar, como también lo
ordena el contenido del artículo 9° del mismo código.
De esta manera, en la legislación penal adjetiva nacional, la prolongación
de la privación de libertad por razones cautelares no debe sobrepasar, en
ningún caso, la pena mínima del delito más grave por el que el procesado está
siendo imputado o acusado. Esto es consecuencia de la aplicación del principio
de la presunción de inocencia (artículo 49.2 de la Constitución de la República
y 8.° del Código Orgánico Procesal Penal), el derecho a la libertad personal
(artículo 44.1 de la Constitución de la República) y el principio de
interpretación restrictiva de las disposiciones del Código Orgánico Procesal Penal
que autorizan excepcionalmente y preventivamente la restricción o privación de
la libertad (artículo 9.° del Código Orgánico Procesal Penal)”.
Dicho fallo fue ratificado por esta Sala en su decisión Nro. °1092/2017,
en la cual se estableció lo siguiente:
“El artículo 230 del Código Orgánico Procesal Penal se refiere a la
proporcionalidad en el uso de las medidas de coerción personal, en el sentido
de que estas medidas no deben aparecer como desproporcionadas con la gravedad
del delito, las circunstancias de su comisión y la sanción probable. Así, la
mencionada disposición sostiene que la medida de coerción personal no debe
sobrepasar la pena mínima prevista para cada delito o la pena mínima para el
delito más grave –cuando la pena mínima sea inferior a dos años−, ni exceder
del plazo de dos años, si acaso la pena mínima de que se trate sea superior a
dos años (…).
En
este sentido, el artículo 9 del Código Orgánico Procesal Penal establece de
forma expresa que las medidas de privación o restricción de la libertad
personal “tienen carácter
excepcional, sólo podrán ser interpretadas restrictivamente, y su aplicación
debe ser proporcional a la pena o medida de seguridad que pueda ser impuesta”.
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