Solicitud de Cumplimiento de los Derechos Humanos en Venezuela.

EL VALOR DEL DERECHO A LA VIDA;  A LA LIBERTAD Y A  LA LIBERTAD DE EXPRESIÓN.

DERECHOS HUMANOS

La libertad es el tesoro más apreciado de la vida, hoy escribo para todas aquellas personas privadas de libertad, siendo inocentes o debido a una conducta errada marcaron un antes y un después en sus vidas. 

No se puede dejar a un lado la calidad humana, pero la realidad de hechos que hoy vive nuestro país deja a un lado la humanidad, siendo que se constituye en un sistema depravado de justicia penal injusto, que golpea al que es privado de libertad siendo inocente a su vez también golpea a familiares, amigos y abogados de correcto proceder que ejercen la defensa privada. 

No podemos ocultar el empañamiento del Sistema de Administración de Justicia en cuanto a los hechos de corrupción que para nadie es un secreto que juegan con la necesidad y libertad de aquellos que tienen derecho a la defensa.   

Hoy hago un llamado a los jueces penalistas honestos para la defensa y aplicación del derecho ya que en tus manos se encuentra la libertad de personas, haciendo mención a la norma general artículo 12 del C.P.C, en vista que todo juez civil, penal, laboral y administrativo deben regirse en cuanto a lo alegado y probado en autos, analizar las pruebas acorde a las máximas experiencias, sentido lógico, sana crítica y proporcionalidad. 

Es absolutamente desesperante tanto para la defensa privada como para los familiares incluyendo el privado de libertad no obtener pronunciamiento acorde a los hechos y al derecho. 

La justicia es la expresión más apreciada y anhelada de aquellos que buscan su libertad. El sistema penal se ha convertido en adquisitivo, dejando de último el derecho y la legítima defensa, muchas veces los mismos familiares están entre la espada y la pared. 

Humanizar el derecho es la transformación de la nueva era del estudio reiterado el derecho, tenemos una abundancia en conocimiento y defensa de aquellos que son oprimidos a través de nuestra fuente directa como es la Ley, nuestra Constitución Nacional, Código Orgánico Procesal Penal, Todos aquellos Convenios Suscritos y Ratificados por Venezuela en materia de Derechos Humanos que prevalecen por encima de nuestro orden interno si estos son violados o vulnerados, nuestra jurisprudencia pacifica y reiterada que dan respuestas a los casos vinculantes; y la doctrina enriquecedora de conocimiento que conlleva al análisis del derecho comparado que responden a soluciones idóneas y trascendentales. 

Denunciar a un juez corrupto en materia penal estando privado de libertad es un acto de valentía, el derecho te da la oportunidad de Recusar o que dicho juez se inhiba de forma voluntaria. 

  "Muchos que están privados de libertad buscan justicia para alcanzar su libertad, pero hay muchos que teniendo su libertad están presos  y atados en un Sistema de Administración de Justicia que dilata un pronunciamiento acorde a los hechos y al derecho."

De conformidad con el artículo 19 de nuestra carta magna establece que “El Estado garantizará a toda persona, conforme al principio de progresividad y sin discriminación alguna, el goce y el ejercicio irrenunciable, indivisible e interdependiente de los derechos humanos. Su respeto y garantía son obligatorios para los órganos del Poder Público, de conformidad con esta Constitución, con los tratados sobre derechos humanos suscritos y ratificados por la República y con las leyes que los desarrollen”.

Considerando que el artículo 44 de la Constitución establece que la Libertad personal es inviolable (…..), será juzgada en libertad, excepto por las razones determinadas por la ley y apreciadas por el juez o jueza en cada caso.

Considerando que el artículo 46 Constitucional toda persona tiene derecho a que se respete su integridad física, psíquica y moral en consecuencia: en su ordinal 2 toda persona privada de libertad será tratada con el respeto debido a la dignidad inherente al ser humano.

Aunado a lo anterior lo concatenamos con el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, como unificación de la Doctrina Jurisprudencial:

Exp. Nro.°10-0253, de fecha (05) de noviembre de 2010, hacemos mención al Voto Salvado de la Dra. Blanca Rosa Mármol de León, Magistrada de la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia:

Dicho principio consiste en provocar la actividad jurisdiccional, a los fines de garantizar la obtención de una resolución que dé respuesta efectiva y dentro de los parámetros legales a los planteamientos de las partes:

 Al respecto cabe citar la jurisprudencia constitucional de fecha 27 de abril de 2001, cuyo tenor es el siguiente:

“La Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en su artículo 26 consagra la Garantía Jurisdiccional, también llamada el derecho a la tutela judicial efectiva, que ha sido definido como aquél, atribuido a toda persona, de acceder a los órganos de administración de justicia para que sus pretensiones sean tramitadas mediante un proceso, que ofrezca unas mínimas garantías, todo lo cual sólo es posible cuando se cumplen en él los principios establecidos en la Constitución. Es, pues, la Garantía Jurisdiccional,  el derecho de acceso a la justicia mediante un proceso dirigido por un órgano, también preestablecido para ello por el Estado, para conseguir una decisión dictada conforme el derecho mediante la utilización de las vías procesales prescritas para el fin específico perseguido, en el entendido que dicho derecho en manera alguna comprende que la decisión sea la solicitada por el actor o favorezca su pretensión, y que en el curso del mismo se observen todos los trámites e incidencias que el actor considere favorables a él. El derecho a la tutela judicial efectiva comprende, asimismo, el derecho a la ejecutoriedad de la sentencia o medida cautelar sustitutiva de libertad obtenida en derecho. Ahora bien, dicha garantía implica, para los administrados, la obligación de someter la tramitación de sus pretensiones a los órganos jurisdiccionales establecidos por el Estado mediante las vías y los medios procesales contemplados en las leyes adjetivas, así como también la de no obstruir, de manera alguna, la administración de justicia desarrollada por el Estado en cumplimiento de sus funciones, lo que conlleva la obligación de no realizar actos inútiles ni innecesarios a la defensa del derecho que se pretenda sea declarado, pues ello, además de contravenir los artículos 17 y 170 del Código de Procedimiento Civil, podría configurar el abuso de derecho generador de responsabilidad patrimonial u otras responsabilidades. (Sentencia Sala Constitucional 576 del 27-04-2001 ponencia del Magistrado Jesús Eduardo Cabrera.).

El tribunal natural de origen al seguir tomando decisiones contradictorias en el proceso, violan de forma reiterada y en flagrancia los derechos constitucionales, generando responsabilidad patrimonial contra aquellas personas que se les vulnero el debido proceso y legima defensa, lo que se constituye en abuso de poder y denegación de la justicia.

Todo lo antes expuesto de conformidad con el artículo 17 del Código de Procedimiento Civil, citamos textualmente: “El juez deberá tomar de oficio o a petición de parte, todas las medidas necesarias establecidas en la ley, tendentes a prevenir o sancionar las faltas a la lealtad y probidad en el proceso, las contrarias a la ética profesional, la colusión y el fraude procesal, o cualquier acto contrario a la majestad de la justicia y al respeto que se deben los litigantes”

Los funcionarios judiciales son responsables conforme a la ley de las faltas y delitos que cometan en el ejercicio de sus funciones, expresamente señalado en el artículo 18 del Código de Procedimiento Civil.

El juez que se abstuviera de decidir so pretexto de silencio, contradicción o deficiencia de la ley, de oscuridad o de ambigüedad en sus términos, y, asimismo, el que retardare ilegalmente dictar alguna providencia, será penado como culpable denegación de la justicia, de conformidad con el artículo 19 del Código de Procedimiento Civil.

Siendo, que los jueces garantizarán el derecho de defensa y mantendrán a las partes en los derechos y facultades comunes a ellas, sin preferencia ni desigualdades y en los privativos de cada una, las mantendrán respectivamente, (..), sin que pueda permitir ni permitirse ellos extralimitaciones de ningún género.

Hacemos mención de un tiempo prudencial que efectivamente sea equilibrado para todas las partes involucradas, inclusive para el propio Estado a traves de los órganos jurisdiccionales, en cuanto a la aplicación de la justicia.

En garantía del legítimo derecho que poseen las partes a la defensa y libre acceso a los órganos de administración de justicia para ejercer el derecho a la tutela judicial efectiva de los mismos y el de petición, consagrado en los artículos 49, numeral 1, 26 y 51, todos de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, esta Sala en sentencia Nº  22 del 24 de febrero de 2000, expediente N° 99-625, caso: Fundación para el Desarrollo del estado Guárico (FUNDAGUÁRICO) contra José Milagro Padilla Silva, determinó que conforme a la disposición legal prevista en el artículo 320 del Código de Procedimiento Civil, y al principio constitucional establecido en el artículo 257 de la precitada Constitución, referido a que "El proceso constituye un instrumento fundamental para la realización de la justicia..."., tiene la prerrogativa para extender su examen hasta el fondo del litigio, sin formalismos, cuando se detecte la infracción de una norma de orden público o constitucional.

Considerando que el hecho notorio público y comunicacional sobre el alto costo de la vida, el derecho debe ser humanizado en pro y resguardo de la libertad y de los principios constitucionales y derechos humanos, es de orden público que se garantice el libre desenvolvimiento de la economía venezolana y de sus ciudadanos.

Es imprescindible mencionar “La libertad personal es inviolable, en consecuencia: 1. Ninguna persona puede ser arrestada o detenida sino en virtud de una orden judicial, a menos que sea sorprendida in fraganti. En este caso será llevada ante una autoridad judicial en un tiempo no mayor de cuarenta y ocho horas a partir del momento de la detención. Será juzgada en libertad, excepto por las razones determinadas por la ley y apreciadas por el juez o jueza en cada caso. La constitución de caución exigida por la ley para conceder la libertad del detenido no causará impuesto alguno”.

Sentencia de la Corte Interamericana de Derechos Humanos:

“…51. El artículo 7 de la Convención tiene dos tipos de regulaciones bien diferenciadas entre sí: una general y otra específica. La general se encuentra en el primer numeral: “[t]oda persona tiene el derecho a la libertad y a la seguridad personales”. Mientras que la específica está compuesta por una serie de garantías que protegen el derecho a no ser privado de la libertad ilegalmente (art. 7.2) o arbitrariamente (art. 7.3), a conocer las razones de la detención y los cargos formulados en contra del detenido (art. 7.4), al control judicial de la privación de la libertad y la razonabilidad del plazo de la prisión preventiva (art. 7.5), a impugnar la legalidad de la detención (art. 7.6) y a no ser detenido por deudas (art. 7.7).

52. En sentido amplio la libertad sería la capacidad de hacer y no hacer todo lo que esté lícitamente permitido. En otras palabras, constituye el derecho de toda persona de organizar, con arreglo a la ley, su vida individual y social conforme a sus propias opciones y convicciones. La seguridad, por su parte, sería la ausencia de perturbaciones que restrinjan o limiten la libertad más allá de lo razonable. La libertad, definida así, es un derecho humano básico, propio de los atributos de la persona, que se proyecta en toda la Convención Americana. En efecto, del Preámbulo se desprende el propósito de los Estados Americanos de consolidar “un régimen de libertad personal y de justicia social, fundado en el respeto de los derechos esenciales del hombre”, y el reconocimiento de que “sólo puede realizarse el ideal del ser humano libre, exento de temor y de la miseria, si se crean condiciones que permitan a cada persona gozar de sus derechos económicos, sociales y culturales, tanto como de sus derechos civiles y políticos”. De esta forma, cada uno de los derechos humanos protege un aspecto de la libertad del individuo.

53. En lo que al artículo 7 de la Convención respecta, éste protege exclusivamente el derecho a la libertad física y cubre los comportamientos corporales que presuponen la presencia física del titular del derecho y que se expresan normalmente en el movimiento físico. La seguridad también debe entenderse como la protección contra toda interferencia ilegal o arbitraria de la libertad física. Ahora bien, este derecho puede ejercerse de múltiples formas, y lo que la Convención Americana regula son los límites o restricciones que el Estado puede realizar. Es así como se explica que el artículo 7.1 consagre en términos generales el derecho a la libertad y seguridad y los demás numerales se encarguen de las diversas garantías que deben darse a la hora de privar a alguien de su libertad. De ahí también se explica que la forma en que la legislación interna afecta al derecho a la libertad es característicamente negativa, cuando permite que se prive o restrinja la libertad. Siendo, por ello, la libertad siempre la regla y la limitación o restricción siempre la excepción. Caso Chaparro Álvarez y Lapo Íñiguez vs. Ecuador. Excepciones preliminares, fondo, reparaciones y costas.

El imposible cumplimiento debido al quantum de los fiadores de la caución económica restringe la libertad, causando un gravamen irreparable al imputado.

Ahora bien, la Sala Constitucional en su fallo N° 829/2017, interpretó el contenido y alcance del principio de proporcionalidad contenido en el artículo 230 del Código Orgánico Procesal Penal, a la luz de los derechos de libertad personal y presunción de inocencia contenidos en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y de las normas procesales contenidas en el referido texto normativo, en los siguientes términos: 

“Esta Sala Constitucional observa que la privación de libertad preventiva y judicial es excepcional en el proceso penal venezolano, según se prevé en el artículo 9° del Código Orgánico Procesal Penal, que es una disposición principista que desarrolla el derecho humano a la libertad personal previsto en el artículo 44.1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Esta condición de excepcionalidad que ostenta la medida de privación judicial preventiva de libertad también está relacionada con que las medidas cautelares no pueden consistir, en los hechos, en penas anticipadas, ya que los procesados deben ser tratados como inocentes, según se desprende de los artículos 49.2 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y 8° del Código Orgánico Procesal Penal. Por lo tanto, esta medida de coerción personal debe ser aplicada por los jueces siguiendo criterios restrictivos cuando evalúen las condiciones que la podrían justificar, como también lo ordena el contenido del artículo 9° del mismo código.

De esta manera, en la legislación penal adjetiva nacional, la prolongación de la privación de libertad por razones cautelares no debe sobrepasar, en ningún caso, la pena mínima del delito más grave por el que el procesado está siendo imputado o acusado. Esto es consecuencia de la aplicación del principio de la presunción de inocencia (artículo 49.2 de la Constitución de la República y 8.° del Código Orgánico Procesal Penal), el derecho a la libertad personal (artículo 44.1 de la Constitución de la República) y el principio de interpretación restrictiva de las disposiciones del Código Orgánico Procesal Penal que autorizan excepcionalmente y preventivamente la restricción o privación de la libertad (artículo 9.° del Código Orgánico Procesal Penal)”.

 Dicho fallo fue ratificado por esta Sala en su decisión Nro. °1092/2017, en la cual se estableció lo siguiente:

“El artículo 230 del Código Orgánico Procesal Penal se refiere a la proporcionalidad en el uso de las medidas de coerción personal, en el sentido de que estas medidas no deben aparecer como desproporcionadas con la gravedad del delito, las circunstancias de su comisión y la sanción probable. Así, la mencionada disposición sostiene que la medida de coerción personal no debe sobrepasar la pena mínima prevista para cada delito o la pena mínima para el delito más grave –cuando la pena mínima sea inferior a dos años−, ni exceder del plazo de dos años, si acaso la pena mínima de que se trate sea superior a dos años (…).

En este sentido, el artículo 9 del Código Orgánico Procesal Penal establece de forma expresa que las medidas de privación o restricción de la libertad personal “tienen carácter excepcional, sólo podrán ser interpretadas restrictivamente, y su aplicación debe ser proporcional a la pena o medida de seguridad que pueda ser impuesta”.

Publicar un comentario

0 Comentarios