Deberes de los Jueces venezolanos.

 

Quienes hoy recurrimos ante esta mÔxima Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, vemos con rotunda preocupación como algunos jueces, mantienen una conducta omisiva de los postulados, doctrinas y principios jurisprudenciales, comportÔndose de tal manera que atropellan el orden público, dejando en un estado de indefensión tanto a los particulares como a los difusos.

"JUECES VENEZOLANOS".

Los deberes de los jueces, segĆŗn Cuenca, pueden ser positivos o negativos, refieren a lo que "deban hacer o no hacer". 

De los deberes positivos, tres son los fundamentales: administrar justicia, mantener la imparcialidad en el proceso y guardar discreción...Administrar justicia significa realizar el derecho objetivo, aplicar la ley en el proceso...La aplicación del derecho objetivo tiende a solucionar los conflictos de derecho positivo que se susciten entre partes y con ello alcanza un fin mĆ”s remoto, que es la paz jurĆ­dica y la tranquilidad social. Pero el propósito esencial no es solucionar las cuestiones entre partes, sino satisfacer el interĆ©s general de la justicia que estĆ” por encima de los intereses particulares. En ningĆŗn caso y bajo ningĆŗn pretexto el juez puede abstenerse del deber de administrar justicia, so pena de incurrir en denegación de justicia. 

"Justicia para todos", es un principio que aboga por la igualdad y la imparcialidad en la aplicación de la ley, asegurando que todas las personas reciban un trato justo sin importar su origen, estatus social o cualquier otra caracterĆ­sticas. 

Es el juez a travĆ©s de su investidura, que aplica, la garantĆ­a primordial de la administración de justicia, son nuestros jueces los veedores de todos los principios jurĆ­dicos y jurisprudenciales, pero resulta muy preocupante como hoy en nuestro paĆ­s “algunos jueces”, obvian, omiten, transgreden todos los principios normativos y jurisprudenciales, no tomando en consideración lo alegado y probado en autos, la valoración de las pruebas, pareciera quedar en un plano abstracto casi invisible al ente jurisdiccional, el principio de la probanza hoy en dĆ­a esta relajado aun Ć”mbito casi fantasmal inexistente, generando un estado de indefensión donde no existe un resguardo de la tutela de los derechos constitucionales, como muy bien quedo establecido en la sentencia de la sala constitucional del 23 de Mayo del aƱo 2000, con ponencia del magistrado JosĆ© M. Delgado Ocando. Expediente. Nro.Āŗ00-0269, decisión. Nro.Āŗ442:


"La tutela a los derechos constitucionales, en el proceso, debe consistir primordial y, en principio, completamente, en la facilitación de los medios para obtener una decisión que se ajuste a lo alegado y probado en autos, y que en su transcurso se respeten los derechos correspondientes a cada una de las partes. Es decir, proveer del acceso sin requisitos de inadmisibilidad desnaturalizantes del derecho de acción; promover la conciliación de los contendientes; asegurar el control a las partes de los medios de prueba; evitar las dilaciones injustificadas, y otros por igual. El proceso debe permitir el acceso y fijar una ruta segura, que dé a los litigantes las condiciones para discernir sin presiones desmedidas lo que mÔs les convenga, y que no sea sólo la apremiante necesidad de recursos la que los lleve a componer la litis en posición de clara desventaja".


"De lo anterior ciudadanos Magistrados", es necesario tener presente la falta de valoración de las pruebas que se ponen en conocimiento tanto a los jueces de primera de instancia como a los jueces de alzada, esgrimiendo sentencias donde hay una ausencia total en la valoración de los medios probatorios y a las pruebas nos remitimos, es incomprensible e intolerable ver como  solapan las normas y principios jurisprudenciales emanados del Tribunal Supremo de Justicia, dejando entredicho la imagen del estado Venezolano y siendo contradictorio a los principios constitucionales, contraviniendo a lo establecido en los artĆ­culos 2, 26, 49, 51, 257 de nuestra norma Constitucional.

JUSTICIA.

Por ende, se denomina debido proceso a aquel proceso que reúna las garantías indispensables para que exista una tutela judicial efectiva. Es a esta noción a la que alude el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, cuando expresa que el debido proceso se aplicarÔ a todas las actuaciones judiciales y administrativas.

En consecuencia, teniendo presente que las normas de procedimiento son una expresión de los valores constitucionales, la acción de amparo contra resoluciones, sentencias, actos u omisiones de los Tribunales de la RepĆŗblica, estĆ” dirigida a proteger el derecho a un debido proceso que garantice una tutela judicial efectiva.

Ha sido doctrina de esta mÔxima sala, que el derecho de acceso a la justicia previsto en el artículo 26 de la Constitución, comprende también el derecho una tutela judicial efectiva y a un debido proceso, en que se obtenga una resolución de fondo debidamente razonada, este derecho no comprende una garantía de que las sentencias sean acertadas. Esto es, que no puedan ser jurídicamente erróneas por una infracción de la ley o por errores cometidos en la apreciación o establecimiento de los hechos o de las pruebas.

El principio de la informalidad del proceso ha sido estudiado por la doctrina y la jurisprudencia constitucional, como un elemento integrante del derecho a la tutela judicial efectiva, específicamente al derecho de acceso a la justicia, pues debe garantizÔrsele a todo ciudadano que desee someter un asunto a los órganos jurisdiccionales, que obtendrÔ una respuesta motivada, proporcionada y conforme al ordenamiento legal preexistente.

Pero se ha establecido que no todo incumplimiento de alguna formalidad puede conducir a la desestimación o inadmisión de la pretensión, ya que el juez debe previamente analizar: a) la finalidad legítima que pretende lograse en el proceso con esa formalidad; b) constatar que esté legalmente establecida, c) que no exista posibilidad de convalidarla; d) que exista proporcionalidad entre la consecuencia jurídica de su incumplimiento y el rechazo de la pretensión.

Ha quedado establecido por esta Sala Constitucional que Solamente cuando el juez haya verificado que no se cumplan con los elementos antes descritos es que debe contraponer el incumplimiento de la formalidad con el derecho fundamental a la tutela judicial efectiva, específicamente de acceso a la justicia, para desechar o inadmitir la pretensión del justiciable y en caso de dudas interpretarse a favor del accionante, ello en cumplimiento del principio del pro actione.

El derecho a la tutela judicial efectiva, de amplísimo contenido, comprende el derecho a ser oído por los órganos de administración de justicia establecidos por el Estado, es decir, no sólo el derecho de acceso sino también el derecho a que, cumplidos los requisitos establecidos en las leyes adjetivas, los órganos judiciales conozcan el fondo de las pretensiones de los particulares y, mediante una decisión dictada en derecho, determinen el contenido y la extensión del derecho deducido, de allí que la vigente Constitución señale que no se sacrificarÔ la justicia por la omisión de formalidades no esenciales y que el proceso constituye un instrumento fundamental para la realización de la justicia (artículo 257).

SETENCIA QUE RESALTA LA MAJESTUOSIDAD DE LOS MOTIVOS DE HECHO Y DE DERECHO. (abogadafannydeabreu.blogspot.com)




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