Quienes hoy recurrimos ante esta mƔxima Sala Constitucional del Tribunal
Supremo de Justicia, vemos con rotunda preocupación como algunos jueces,
mantienen una conducta omisiva de los postulados, doctrinas y principios
jurisprudenciales, comportÔndose de tal manera que atropellan el orden público,
dejando en un estado de indefensión tanto a los particulares como a los
difusos.
Los deberes de los jueces, segĆŗn Cuenca, pueden ser positivos o negativos, refieren a lo que "deban hacer o no hacer".
De los deberes
positivos, tres son los fundamentales: administrar justicia, mantener la
imparcialidad en el proceso y guardar discreción...Administrar justicia
significa realizar el derecho objetivo, aplicar la ley en el proceso...La
aplicación del derecho objetivo tiende a solucionar los conflictos de derecho
positivo que se susciten entre partes y con ello alcanza un fin mƔs remoto, que
es la paz jurĆdica y la tranquilidad social. Pero el propósito esencial no es
solucionar las cuestiones entre partes, sino satisfacer el interƩs general de
la justicia que estĆ” por encima de los intereses particulares. En ningĆŗn caso y
bajo ningĆŗn pretexto el juez puede abstenerse del deber de administrar
justicia, so pena de incurrir en denegación de justicia.
"Justicia para todos", es un principio que aboga por la igualdad y la imparcialidad en la aplicación de la ley, asegurando que todas las personas reciban un trato justo sin importar su origen, estatus social o cualquier otra caracterĆsticas.
Es el juez a travĆ©s de su investidura, que aplica, la garantĆa primordial de la administración de justicia, son nuestros jueces los veedores de todos los principios jurĆdicos y jurisprudenciales, pero resulta muy preocupante como hoy en nuestro paĆs “algunos jueces”, obvian, omiten, transgreden todos los principios normativos y jurisprudenciales, no tomando en consideración lo alegado y probado en autos, la valoración de las pruebas, pareciera quedar en un plano abstracto casi invisible al ente jurisdiccional, el principio de la probanza hoy en dĆa esta relajado aun Ć”mbito casi fantasmal inexistente, generando un estado de indefensión donde no existe un resguardo de la tutela de los derechos constitucionales, como muy bien quedo establecido en la sentencia de la sala constitucional del 23 de Mayo del aƱo 2000, con ponencia del magistrado JosĆ© M. Delgado Ocando. Expediente. Nro.Āŗ00-0269, decisión. Nro.Āŗ442:
"La tutela a los derechos constitucionales, en el proceso, debe consistir primordial y, en principio, completamente, en la facilitación de los medios para obtener una decisión que se ajuste a lo alegado y probado en autos, y que en su transcurso se respeten los derechos correspondientes a cada una de las partes. Es decir, proveer del acceso sin requisitos de inadmisibilidad desnaturalizantes del derecho de acción; promover la conciliación de los contendientes; asegurar el control a las partes de los medios de prueba; evitar las dilaciones injustificadas, y otros por igual. El proceso debe permitir el acceso y fijar una ruta segura, que dé a los litigantes las condiciones para discernir sin presiones desmedidas lo que mÔs les convenga, y que no sea sólo la apremiante necesidad de recursos la que los lleve a componer la litis en posición de clara desventaja".
"De lo anterior ciudadanos Magistrados", es necesario tener presente la falta de valoración de las pruebas que se ponen en conocimiento tanto a los jueces de primera de instancia como a los jueces de alzada, esgrimiendo sentencias donde hay una ausencia total en la valoración de los medios probatorios y a las pruebas nos remitimos, es incomprensible e intolerable ver como solapan las normas y principios jurisprudenciales emanados del Tribunal Supremo de Justicia, dejando entredicho la imagen del estado Venezolano y siendo contradictorio a los principios constitucionales, contraviniendo a lo establecido en los artĆculos 2, 26, 49, 51, 257 de nuestra norma Constitucional.
Por ende, se denomina debido proceso a aquel proceso que
reĆŗna las garantĆas indispensables para que exista una tutela judicial
efectiva. Es a esta noción a la que alude el artĆculo 49 de la Constitución de
la RepĆŗblica Bolivariana de Venezuela, cuando expresa que el debido proceso se
aplicarĆ” a todas las actuaciones judiciales y administrativas.
En consecuencia, teniendo presente que las normas de
procedimiento son una expresión de los valores constitucionales, la acción de
amparo contra resoluciones, sentencias, actos u omisiones de los Tribunales
de la RepĆŗblica, estĆ” dirigida a proteger el derecho a un debido proceso
que garantice una tutela judicial efectiva.
Ha sido doctrina de esta mƔxima sala, que el derecho de
acceso a la justicia previsto en el artĆculo 26 de la Constitución, comprende
tambiƩn el derecho una tutela judicial efectiva y a un debido proceso, en que
se obtenga una resolución de fondo debidamente razonada, este derecho no
comprende una garantĆa de que las sentencias sean acertadas. Esto es, que no
puedan ser jurĆdicamente erróneas por una infracción de la ley o por errores
cometidos en la apreciación o establecimiento de los hechos o de las pruebas.
El principio de la informalidad del proceso ha sido estudiado por la doctrina y la jurisprudencia constitucional, como un elemento integrante del derecho a la tutela judicial efectiva, especĆficamente al derecho de acceso a la justicia, pues debe garantizĆ”rsele a todo ciudadano que desee someter un asunto a los órganos jurisdiccionales, que obtendrĆ” una respuesta motivada, proporcionada y conforme al ordenamiento legal preexistente.
Pero se ha establecido que no todo incumplimiento de alguna formalidad puede conducir a la desestimación o inadmisión de la pretensión, ya que el juez debe previamente analizar: a) la finalidad legĆtima que pretende lograse en el proceso con esa formalidad; b) constatar que estĆ© legalmente establecida, c) que no exista posibilidad de convalidarla; d) que exista proporcionalidad entre la consecuencia jurĆdica de su incumplimiento y el rechazo de la pretensión.
Ha quedado establecido por esta Sala Constitucional que Solamente cuando el juez haya verificado que no se cumplan con los elementos antes descritos es que debe contraponer el incumplimiento de la formalidad con el derecho fundamental a la tutela judicial efectiva, especĆficamente de acceso a la justicia, para desechar o inadmitir la pretensión del justiciable y en caso de dudas interpretarse a favor del accionante, ello en cumplimiento del principio del pro actione.
El derecho a la tutela judicial efectiva, de amplĆsimo contenido, comprende el derecho a ser oĆdo por los órganos de administración de justicia establecidos por el Estado, es decir, no sólo el derecho de acceso sino tambiĆ©n el derecho a que, cumplidos los requisitos establecidos en las leyes adjetivas, los órganos judiciales conozcan el fondo de las pretensiones de los particulares y, mediante una decisión dictada en derecho, determinen el contenido y la extensión del derecho deducido, de allĆ que la vigente Constitución seƱale que no se sacrificarĆ” la justicia por la omisión de formalidades no esenciales y que el proceso constituye un instrumento fundamental para la realización de la justicia (artĆculo 257).
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