“El 5 de marzo de 2021, se recibió en esta Sala el Oficio número 044-21 del mismo mes y año, anexo al cual la Sala NRO.°8 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, remitió el expediente contentivo de la acción de amparo constitucional interpuesta, conjuntamente con medida cautelar innominada, por las abogadas VANESSA AUXILIADORA SÁNCHEZ ARÉVALO y LENYS TIBISAY COTIZ FLORES, inscritas en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los número 121.261 y 160.973, respectivamente, contra el Juzgado Vigésimo Primero de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas “(…) por violación de un derecho constitucional y una lenta amenaza que vulnera derechos constitucionales de conformidad con lo establecido en el artículo 26, 27 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con lo dispuesto en los artículos 1, 4 y 18 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, por la obstaculización a la aceptación de la designación que nos hacen como abogadas en el libre ejercicio de la profesión y la amenaza latente que siga continuando el proceso penal en contra de quien las designa, sin que se les permita la debida juramentación que lesiona el derecho a la tutela judicial efectiva, el debido proceso, el derecho laborar (sic) de ejercer, a la dignidad como mujer y en definitiva el derecho a la defensa por parte del juez (…) quien ha establecido infinidad de requisitos a la designación para con ello impedir la debida juramentación que les realizó el ciudadano ULISES DANIEL VELÁSQUEZ COTIZ (…) titular de la cédula de identidad V-17.666.519 (…)”, ello en el marco del proceso penal que se le sigue a dicho ciudadano por la presunta comisión de los delitos de legitimación de capitales y asociación para delinquir”.
Mediante sentencia del 18 de febrero de 2021, la Sala NRO.°8 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, declaró inadmisible la acción de amparo constitucional, bajo los siguientes argumentos:
“El caso sometido al conocimiento de este tribunal superior, versa sobre la acción de amparo constitucional, interpuesto por las abogadas VANESSA AUXILIADORA SÁNCHEZ AREVALO y LENYS TIBISAY COTIZ FLORES inscritas en el Instituto de Previsión del Abogado bajos los № 121.261 y 160.973. respectivamente, actuando presuntamente como defensoras del ciudadano ULISES DANIEL VEL[Á]SQUEZ COTIZ; a través del cual consignan acción de amparo constitucional señalando como presunta agraviante al ciudadano Abogado JOSÉ MAXIMILIANO MÁRQUEZ en su condición de Juez del Tribunal Vigésimo Primero (21°) de Primera Instancia en Función de Control del Área Metropolitana de Caracas, por presuntamente haber una supuesta omisión de dictar pronunciamiento respecto a la solicitud de nombramiento de la defensa, por parte del Tribunal supra mencionado.
…omissis…
La Sala considera necesario,
a los efectos de la decisión a dictar en esta oportunidad destacar la
naturaleza de la acción de amparo, exponiendo sus características más
relevantes de acuerdo con la doctrina sustentada por nuestro Máximo Tribunal A
tal efecto debemos señalar:
En primer lugar, que
el recurso de amparo es extraordinario, en el sentido de que sólo procede
contra cualquier hecho, acto u omisión que directamente viole normas
constitucionales consagratorias de derechos y garantías fundamentales y no
sobre hechos, actos u omisiones que se circunscriban meramente a la violación
de preceptos de rango legal, siempre y cuando la contravención de éstos no
constituyan una causa directa de violación de derechos y garantías
constitucionales.
…omissis…
Establecido lo anterior observa esta Alzada que al no haber acompañado las accionantes VANESSA AUXILIADORA S[Á]NCHEZ AR[É]VALO y LENYS TIBISAY COTIZ FLORES inscritas en el Instituto de Previsión del Abogado bajos los Nros. º121.261 y 160.973, el correspondiente poder que acredite su condición de representantes judiciales del ciudadano ULISIS DANIEL VEL[Á]SQUEZ COTIZ, ni ningún otro instrumento o dato del cual se desprenda o verifique la cualidad que se arroga (sic), no puede en consecuencia admitirse la misma pues no se encuentra acreditado el carácter con el cual actúan las ciudadanas abogadas en relación a los derechos e intereses del ciudadano antes mencionado y ello resulta anterior a cualquier consideración sobre la existencia o no de las presuntas violaciones constitucionales denunciadas por los accionantes, menos aún la posibilidad de subsanación de tal omisión pues, tal y como estableció la Sala, ello implicaría suplir omisiones de las partes más allá de lo establecido por el artículo 19 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales.
LA SALA CONSTITUCIONAL PARA DECIDIR OBSERVA:
Al respecto, la Sala aprecia del escrito libelar contentivo de la acción de amparo constitucional que las abogadas Vanessa Auxiliadora Sánchez Arévalo y Lennys Tibisay Cotiz Flores, fundamentaron su pretensión en la supuesta vulneración de los derechos constitucionales al derecho “que tiene el imputado de ser defendido por sus abogados de confianza”, al debido proceso, a la defensa, a ser oído, al trabajo y a la tutela judicial efectiva derivado de “(…) la obstaculización a la aceptación de la designación que nos hacen como abogadas en el libre ejercicio de la profesión y la amenaza latente que siga continuando el proceso penal en contra de quien las designa, sin que se les permita la debida juramentación”.
Ello así, resulta claro que la presunta lesión constitucional se ocasiona en virtud de la actuación del Juzgado Vigésimo Primero de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas que, a decir de la parte accionante, ha impedido la juramentación de las abogadas defensoras del ciudadano Ulisis Daniel Velásquez Cotiz.
Visto lo anterior, la
Sala considera oportuno hacer referencia al criterio sostenido en su fallo Nro.°1.711 del 12 de diciembre de 2009, caso: “Julián Colina”, en el cual, en
un asunto similar al de autos, sostuvo lo siguiente:
“(…) aun cuando
la Sala ha exigido la consignación, junto al escrito de la acción de amparo,
del acta de juramentación como defensor privado para reconocer su
representación para solicitar la tutela judicial, en nombre del accionante en
amparo, en casos como el de autos, en el cual consta la solicitud de
designación de defensor privado y la denuncia va dirigida a la omisión en la
juramentación de éste, se debe reconocer la representación del abogado para
ejercer la acción de amparo en nombre del imputado”.
En tal sentido, se
aprecia que corre a los folios 16, 18, 22, 23 y 24 del presente expediente,
copias simples de las solicitudes de designación de abogado efectuadas en
distintas fechas por el ciudadano Ulisis Daniel Velásquez Cotiz, dirigidas al
Juzgado Vigésimo Primero de Primera Instancia en Funciones de Control del
Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas a los fines de
realizar la juramentación de las abogadas Vanessa Auxiliadora Sánchez Arévalo y
Lennys Tibisay Cotiz Flores.
En virtud de lo anterior, la Sala advierte que la
Sala Nro.°8 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área
Metropolitana de Caracas, erró al declarar inadmisible por falta de
representación la acción de amparo, toda vez que no podía solicitar el acta de
juramentación de las abogadas accionantes cuando precisamente el fundamento de
la pretensión de amparo se dirige a denunciar la “obstaculización” del
tribunal en realizar el referido acto de juramentación.
Por tal motivo, la Sala declara con lugar la apelación ejercida por la
abogada Lenys Tibisay Cotiz Flores, en consecuencia revoca el fallo dictado el
18 de febrero de 2021, por la Sala Nro.°8 de la Corte de Apelaciones del Circuito
Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas y, ordena la reposición de la
causa al estado en que dicho órgano jurisdiccional se pronuncie sobre la
admisibilidad de la acción de amparo de autos. Así se decide.
Análisis: Si bien es
cierto, la Sala Constitucional del TSJ se pronunció con relación:
1.-CON
LUGAR el recurso de apelación interpuesto por la abogada Lenys Tibisay Cotiz
Flores, contra la decisión dictada el 18 de febrero de 2021, por la Sala Nro.°8
de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana
de Caracas.
2.- Se REVOCA el fallo dictado el 18 de febrero de 2021, por la Sala Nro.°8 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas. En consecuencia, se ORDENA a dicha Corte de Apelaciones pronunciarse sobre la admisibilidad de la acción de amparo.
Las partes afectadas por la violación del debido proceso y legima defensa tal cual como quedó evidenciado en el presente caso; considerando el derecho que tiene el imputado de juramentar a sus abogados de confianza y ejercer la defensa privada a la que haya lugar; cumpliendo la formalidad necesaria para ejercer la defensa en el Tribunal Competente: "EL ACTO DE JURAMENTACIÓN" es materia de Orden Público, ratificado en nuestra doctrina jurisprudencial pacífica y reiterada.
Siendo, que se viola el Orden Público Procesal y Orden Público Constitucional al denegar el derecho a la tutela judicial efectiva, el debido proceso; al violar el derecho a la defensa y a su vez ejercer la defensa a la que haya lugar, puede la Sala Constitucional pronunciarse de oficio y dar un pronunciamiento en cuanto a la Admisión del Amparo Constitucional de fondo, "ya que el tiempo prudencial juega en contra del imputado", se debe ordenar juramentar a los abogados o defensa privada a la mayor brevedad posible dentro de los lapsos Establecidos en el C.O.P.P.
"La Sala Constitucional ordena a la Corte de Apelaciones pronunciarse sobre la admisibilidad de la acción de amparo constitucional en donde la fundamentación es la omisión y denegación por parte del Tribunal de Control del Circuito Judicial Penal al no pronunciarse dentro del lapso correspondiente", cosa que difiero, ya que en pro del impulso procesal, las dilaciones indebidas, violación a la legitima defensa, debió declarar con Lugar el Amparo Constitucional de fondo y ordenar inmediatamente la Juramentación de la defensa privada por ante el Tribunal de Control, ya que toda dilación indebida causa un daño y perjuicio al imputado para agilizar su defensa, para esta humilde analista de jurisprudencia la dilación no tiene justificación, la denegación del derecho a la defensa; solicitudes planteadas por las partes de conformidad con el artículo 51 Constitucional acarrea penalidad para el juez que incurre en "denegación y omisión a las solicitudes y actos formales del procedimiento".
La juramentación de la defensa privada es materia de orden público.
“Comentario de Acceso a
la Justicia: Del análisis de la presente sentencia se
desprende que las solicitantes refieren que en múltiples oportunidades han
requerido su nombramiento y debida juramentación como abogadas por ante un
tribunal de control que conoce la causa (sobre legitimación de capitales) y que
la misma no se ha efectuado, razón por la que interponen un amparo
constitucional por ante la Corte de Apelaciones, declarado inadmisible con base
en la presunta falta de legitimidad de las abogadas.
La Sala Constitucional al
analizar el conflicto planteado, establece que justamente el objeto de amparo
es la falta de juramentación de las defensoras privadas, constando en el
expediente la solicitud de designación suscrita por el imputado, de tal forma
que debe reconocerse la representación de estas defensoras y se debe admitir el
amparo constitucional.
Este es un caso más en que
el queda de bulto el desconocimiento de algunos jueces de instancia penales e
incluso de algunos que conforman cortes de apelaciones, de criterios
vinculantes del TSJ (SC; sentencia Nro.°1.711 12/12/2009) y es que por simple
razonamiento jurídico si el derecho lesionado es la violación al derecho a la
defensa por omisión de la juramentación de las defensoras, era imposible que le
exigieran el acta de juramentación para demostrar su legitimidad,
existiendo evidencia de la voluntad del imputado en cuanto a su nombramiento”.
2 Comentarios
Excelente artículo aunque sea tedioso y demorado se puede alcanzar la justicia
ResponderBorrarSaludos, gracias a usted por leer y escribir, si es complejo, pero si se puede alcanzar la justicia, en este caso es de orden público el derecho que tiene el imputado de juramentar a sus abogados de confianza, para así ejercer la legítima defensa a la que haya lugar.
BorrarEl derecho a la defensa es inviolable.
Estamos para servir.