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La radicación es vinculante para todas las Salas del Tribunal Supremo de Justicia y todos los tribunales del país, siendo la radicación un remedio ante el incumplimiento de las garantías constitucionales conexas con el derecho de acceso a la justicia, ella –como institución- no es exclusiva del proceso penal, donde se la reconoce, sino que es aplicable a cualquier proceso, por lo que cualquier Sala del Tribunal Supremo de Justicia está facultada decidir la solicitud de radicación de cualquier causa conocida por los órganos jurisdiccionales en las materias de su competencia.
Sentencia Nro.º1.260, Exp. Nro.°17-0631, emanada de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 13 de diciembre de 2017.
Mediante escrito presentado en fecha 14 de julio de 2017 ante la Secretaría de esta Sala de Casación Social, la abogada Fanny De Abreu, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro.°179.094, representante judicial de los ciudadanos MARBELIS YAIRELIS GUZMÁN PALMA, ANTONIO JOSÉ ROJAS, VÍCTOR JESÚS PÁEZ HERRERA, VÍCTOR JULIO ARRÁIZ CARTA, TIVIREY VIRGINIA AMARO SÁEZ, REINA EGLA MARISOL ALEMÁN FANEITE, JELMARIELIS RANGEL RÍOS, WILLAM DAVID BRETO RAMÍREZ, JHONATAN RAFAEL FALCÓN AGUIRRE y NORVELYS HERRERA, titulares de las cédulas de identidad números V- 19.173.408, V- 9.696.020, V- 17.513.467, V- 5.266.460, V- 14.104.964, V- 9.652.074, V- 19.174.528, V- 19.246.632, V- 25.096.459 y V- 16.207.756, respectivamente, introdujo SOLICITUD DE RADICACIÓN del juicio incoado contra la sociedad mercantil INVERSORA SÚPER LÍDER, C.A., relativo a la demanda por motivo de diferencia de prestaciones sociales y demás conceptos y beneficios laborales, iniciado en el Tribunal Cuarto de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Aragua, Expediente Nro.°DP11-L-2014-001129.
Competencia de la Sala de Casación Social cito extracto: "El numeral 3 del artículo 29 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, dispone que corresponde a la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia la competencia para conocer de las solicitudes de radicación materializadas en los procesos penales en curso.
De igual forma, al inicio del último aparte del artículo 64 del Código Orgánico Procesal Penal, se establece:
El Tribunal Supremo de Justicia, a solicitud de cualquiera de las partes, podrá ordenar, en auto razonado, que el juicio se radique en un Circuito Judicial Penal de otra Circunscripción Judicial que señalará. (…).
Ahora bien, la Sala Constitucional en Sentencia Nro.°1329, de fecha 20 de junio de 2002, expediente Nro.°00-2882, caso: Sucesora de la Comunidad del Sitio Suárez y Comuneros y Adjudicatarios del Lote C-C1 del Sitio Suárez, conociendo de una acción de amparo, ordenó la radicación del juicio que motivó dicha acción, estableciendo lo siguiente:
La institución de la radicación, aparecía en el derogado Código de
Enjuiciamiento Criminal, así como en el vigente Código Orgánico Procesal Penal
(artículo 63).
Se trata de una institución ligada a que se cumplan varios postulados consagrados en el artículo 26 constitucional, tales como: 1. La tutela judicial efectiva de los derechos, que hacen valer las personas ante los órganos jurisdiccionales; 2. El derecho a obtener con prontitud la decisión correspondiente, es decir, el derecho de obtener una justicia expedita, sin dilaciones indebidas; y, 3. La imparcialidad, idoneidad, transparencia e independencia del órgano que juzga.
Cuando es necesario que estos postulados se cumplan, la figura del juez
natural que no podría cumplirlos, se debilita, y el legislador ha considerado
que otro juez, que originalmente no era el competente, se convierta en juez
natural, a fin de que se cumplan las garantías del artículo 26 constitucional.
El Código Orgánico Procesal Penal contempla la institución en el artículo
63, y en los casos de delitos graves, procede la radicación:
a) Si los delitos a juzgarse causen alarma, sensación o escándalo
público en la localidad donde se han de juzgar los hechos. En este
supuesto, es de pensar que la presión colectiva influya sobre los jueces y su
deber de imparcialidad, motivo por el cual es preferible que el juicio sea
conocido por un juez de otra localidad.
b) Cuando por recusación, inhibición o excusa de los jueces titulares y de sus suplentes y conjueces respectivos, el proceso se paralice indefinidamente. Este último supuesto, que persigue impedir la paralización indefinida de los procesos, no sólo debe funcionar con relación a las recusaciones, inhibiciones o excusas de los jueces, sino con toda actividad procesal que no pueda ser manejada por los jueces y que convierta al proceso, no en un instrumento para la declaración del derecho, sino todo lo contrario, que nunca pueda sentenciarse el fondo, o que nunca lo sentenciado pueda hacerse efectivo.
No solo la paralización indefinida, que es una de las causales de radicación previstas en el artículo 63 del Código Orgánico Procesal Penal, sino que la dilación indefinida, cuyos efectos son idénticos a los de la paralización, también tiene que ser causa de radicación de un juicio, cuando los jueces no pueden gobernarlo, así la ley no la contemple expresamente.
Siendo la radicación un remedio ante el incumplimiento de las garantías constitucionales conexas con el derecho de acceso a la justicia, ella –como institución- no es exclusiva del proceso penal, donde se la reconoce, sino que es aplicable a cualquier proceso, donde las garantías del artículo 26 constitucional no pueden cumplirse, por fallas en los componentes del sistema de justicia.
Para esta Sala, es inconcebible que la justicia de fondo no pueda administrase porque entre incidencias de toda índole, más recusaciones, inhibiciones, declaratorias de incompetencia, etc., en un proceso, no logre avanzar hacia su resolución definitiva, a pesar de que los Códigos prefijan oportunidades procesales para las peticiones, y señalan los trámites que han de darse a cada una.
Fuera de los actos procesales que atienden a peticiones determinadas, que
señalan las leyes, no hay otros, a menos que se acuda al artículo 607 del
Código de Procedimiento Civil, el cual previene incidencias por causas muy
concretas.
No está pensado el proceso, para que se llene de peticiones, fuera de los expresamente previstas en la ley, y para que esas peticiones no previstas, formen un laberinto que impida el avance del proceso. Los jueces no pueden permitir tal situación, que es por demás ilegal y que atenta contra el artículo 17 del Código de Procedimiento Civil, ya que el abuso de los derechos procesales no es más que un tipo de fraude procesal, y las peticiones inoportunas deben ser declaradas inadmisibles de inmediato.
Cuando los jueces de primera y segunda instancia que conocen de una causa, no puedan corregir la dilación indefinida proveniente de peticiones abusivas, ellos no pueden administrar justicia, y no lo están haciendo; máxime, cuando esos jueces en defensa del orden público y las buenas costumbres, pueden de oficio dictar las providencias que saneen el proceso, tal como lo facilita el artículo 11 del Código de Procedimiento Civil.
A juicio de esta Sala, y se repite, la protección a las garantías establecidas en los artículos 26 constitucional y 257 eiusdem que reza: “El proceso constituye un instrumento fundamental para la realización de la justicia”, formado por trámites eficaces, permite que la institución de la radicación opere en cualquier causa conocida por los órganos jurisdiccionales, siempre que surjan las causales que la permitan y sea solicitada a la Sala del Tribunal Supremo de Justicia que pudiere conocer de la causa en alguna forma.
De conformidad con el criterio de la Sala Constitucional, arriba
transcrito, vinculante para todas las Salas del Tribunal Supremo de Justicia y
todos los tribunales del país, siendo la radicación un remedio ante el
incumplimiento de las garantías constitucionales conexas con el derecho de
acceso a la justicia, ella –como institución- no es exclusiva del proceso
penal, donde se la reconoce, sino que es aplicable a cualquier proceso, por lo
que cualquier Sala del Tribunal Supremo de Justicia está facultada decidir la
solicitud de radicación de cualquier causa conocida por los órganos
jurisdiccionales en las materias de su competencia.
(Competencia con relación a la solicitud de radicación es vinculante para todas las Salas del Tribunal Supremo de Justicia y todos los tribunales del país).
En consecuencia, tratándose de un juicio por demanda de diferencia de prestaciones sociales incoado ante el Circuito Laboral del estado Aragua, de naturaleza eminentemente laboral, corresponde a esta Sala de Casación Social pronunciarse sobre la solicitud de radicación propuesta por la abogada Fanny Rebeca De Abreu Sánchez, representante judicial de los ciudadanos MARBELIS YAIRELIS GUZMÁN PALMA, ANTONIO JOSÉ ROJAS, VICTOR JESÚS PÁEZ HERRERA, VÍCTOR JULIO ARRÁIZ CARTA, TIVIREY VIRGINIA AMARO SÁEZ, REINA EGLA MARISOL ALEMÁN FANEITE, JELMARIELIS RANGEL RÍOS, WILLAM DAVID BRETO RAMÍREZ, JHONATAN RAFAEL FALCÓN AGUIRRE y NORVELYS HERRERA. Así se declara.
La competencia territorial, en el proceso laboral, se encuentra consagrada
en el artículo 30 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, que
establece: Artículo 30. Las
demandas o solicitudes se propondrán por ante el Tribunal de Sustanciación,
Mediación y Ejecución del Trabajo competente por el territorio que corresponda.
Se consideran competentes, los Tribunales del lugar donde se prestó el servicio
o donde se puso fin a la relación laboral o donde se celebró el contrato de
trabajo o en el domicilio del demandado, a elección del demandante. En ningún
caso podrá establecerse o convenirse un domicilio que excluya a los señalados
anteriormente.
Sin embargo, la radicación, aun cuando inicialmente fue prevista solo para los procesos penales, constituye una excepción a las reglas de competencia territorial, y consiste en suprimir el conocimiento del juicio al tribunal correspondiente, con el propósito de atribuirlo a otro de igual grado jurisdiccional, pero perteneciente a otra circunscripción judicial, dada la necesidad de resguardar al proceso de influencias ajenas a la verdad procesal, que incidan en su adecuado desenvolvimiento o influyan en el ánimo de los jueces o juezas a quienes corresponde el conocimiento del asunto, para garantizar los derechos constitucionales.
Por ello, la radicación surge en la necesidad de salvaguardar una correcta administración de justicia, al margen de inconvenientes que puedan interferir en la integridad e independencia del Poder Judicial.
El artículo 64 del Código Orgánico Procesal Penal, aplicable para esta
institución, determina los dos supuestos legales y concurrentes, que hacen
procedente la radicación, como son:
a) Cuando se trate de delitos graves, cuya perpetración cause alarma, sensación
o escándalo público; y,
b) Cuando por recusación, inhibición o excusa de los jueces o juezas
titulares y de sus suplentes respectivos, el proceso se paralice
indefinidamente, después de presentada la acusación por el o la fiscal.
Es importante resaltar, que la solicitud de radicación es de derecho estricto, limitada por las formalidades de ley. En consecuencia, su procedencia se restringe al cumplimiento de los requisitos legales establecidos en el artículo 64 del Código Orgánico Procesal Penal, procurándose garantizar el debido proceso y la tutela judicial de los justiciables.
En cuanto al primer requisito, considera la Sala, que su interpretación,
para casos distintos a los penales, se refiere a que el asunto cause alarma,
sensación o escándalo público, de tal magnitud, que podría influir en el
adecuado desenvolvimiento o en el ánimo de los jueces o juezas a quienes
corresponde el conocimiento del asunto".
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