Tutela Judicial Efectiva.

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TUTELA JUDICIAL EFECTIVA

Considerando que el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela garantiza una justicia accesible, idónea, expedita, sin dilaciones indebidas y sin formalismos o reposiciones inútiles, imponiéndose por ello que las instituciones procesales sean interpretadas de manera amplia con el objeto de que el proceso sea una garantía para que las partes puedan ejercer su derecho de defensa y no se convierta en un obstáculo que impida lograr la tutela judicial efectiva contemplada en la aludida disposición, tal como lo señaló la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia.

Sin dudas, el debido proceso aglutina una serie de derechos y garantías civiles, esenciales para el ser humano, de manera que de no coexistir alguna en cualquier proceso o procedimiento administrativo y judicial, no podrá existir “un proceso debido”. Justamente, uno de los componentes medulares del debido proceso es el derecho a la defensa, el cual incluye entre sus elementos constitutivos el derecho a las partes a tener acceso libre al expediente.

El debido proceso es un principio jurídico procesal o sustantivo, según el cual toda persona tiene derecho a ciertas garantías mínimas, tendientes a asegurar un resultado justo y equitativo dentro del proceso, y a permitirle tener oportunidad de ser oído y hacer valer sus pretensiones frente al juez.

La Constitución de la República Bolivariana de Venezuela establece en su artículo 49 lo siguiente: El debido proceso se aplicara a todas las actuaciones judiciales y administrativas; en consecuencia:

“(…) 3.- Toda persona tiene derecho a ser oída en cualquier clase de proceso, con las debidas garantías y dentro del plazo razonable determinado legalmente, por un tribunal competente, independiente e imparcial establecido con anterioridad.(…)”

El acceso a los órganos jurisdiccionales no tan solo constituye el ejercicio de la tutela judicial efectiva, sino, es también, el debido pronunciamiento por parte de los órganos de administración de justicia; a su vez, es el derecho que tienen las partes al ejercicio del "principio de contradicción",  que las pruebas interpuestas en el proceso sean valoradas acorde a la lógica, máxima experiencia, sana crítica y proporcionalidad, respetando el debido proceso y legitima defensa de las partes, dentro del proceso. 

De forma más amplia se define la tutela judicial efectiva de acuerdo a la doctrina jurisprudencial de la siguiente manera:

 Cito la jurisprudencia constitucional de fecha 27 de abril de 2001, cuyo tenor es el siguiente:

“La Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en su artículo 26 consagra la Garantía Jurisdiccional, también llamada el derecho a la tutela judicial efectiva, que ha sido definido como aquél, atribuido a toda persona, de acceder a los órganos de administración de justicia para que sus pretensiones sean tramitadas mediante un proceso, que ofrezca unas mínimas garantías, todo lo cual sólo es posible cuando se cumplen en él los principios establecidos en la Constitución. Es, pues, la Garantía Jurisdiccional,  el derecho de acceso a la justicia mediante un proceso dirigido por un órgano, también preestablecido para ello por el Estado, para conseguir una decisión dictada conforme el derecho mediante la utilización de las vías procesales prescritas para el fin específico perseguido, en el entendido que dicho derecho en manera alguna comprende que la decisión sea la solicitada por el actor o favorezca su pretensión, y que en el curso del mismo se observen todos los trámites e incidencias que el actor considere favorables a élEl derecho a la tutela judicial efectiva comprende, asimismo, el derecho a la ejecutoriedad de la sentencia o medida cautelar sustitutiva de libertad obtenida en derechoAhora bien, dicha garantía implica, para los administrados, la obligación de someter la tramitación de sus pretensiones a los órganos jurisdiccionales establecidos por el Estado mediante las vías y los medios procesales contemplados en las leyes adjetivas, así como también la de no obstruir, de manera alguna, la administración de justicia desarrollada por el Estado en cumplimiento de sus funciones, lo que conlleva la obligación de no realizar actos inútiles ni innecesarios a la defensa del derecho que se pretenda sea declarado, pues ello, además de contravenir los artículos 17 y 170 del Código de Procedimiento Civil, podría configurar el abuso de derecho generador de responsabilidad patrimonial u otras responsabilidades. (Sentencia Sala Constitucional 576 del 27-04-2001 ponencia del Magistrado Jesús Eduardo Cabrera).

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