RECURRIR A LA DOBLE INSTANCIA ES UN DERECHO HUMANO.
Sentencia Nro.º0054; Tipo de Recurso: Casación Penal; Exp. Nro.º0054; Ponente: Carmen Marisela Castro Gilly; de fecha 10/03/2023.
POR CUANTO SE EJERCEN LOS RECURSOS Y ACCIONES A LOS QUE HAYA LUGAR, SEAN ESTOS ORDINARIOS, EXTRAORDINARIOS Y EXCEPCIONALES.
Es maravilloso escribir sobre este tema en particular para todos mis lectores, en vista que recurrir a la doble instancia es un derecho humano fundamental de conformidad con los artículos 49 ordinal 1 y 23 de la Constitución Nacional; siempre he sido defensora de este derecho, ya que se encuentra contemplado en nuestro ordenamiento jurídico venezolano y doctrina jurisprudencial emanada de las diferentes salas y de forma vinculante de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, los órganos jurisdiccionales de administración de justicia que denieguen este derecho violan de forma inminente los derechos constitucionales como es la legitima defensa; el debido proceso y la tutela judicial efectiva; partiendo de esta premisa mayor siendo catalogado como un derecho humano; cuando este derecho es violado o vulnerado no prescriben en el tiempo, considerando que existen jurisprudencias que así lo ratifican, de igual manera el juez natural que viole este derecho se extralimita en sus funciones por abuso de poder; exceso de poder y abuso de derecho, sin que les sirvan de ningún tipo excusas de ordenes superiores; que sin lugar a dudas, debemos estar prevenidos en cuanto la violación del derecho a la doble instancia y el derecho que tienen las partes de recurrir cuando una decisión les causa un gravamen irreparable.
"En este sentido se observa que el derecho a la doble instancia en materia penal, es obligatorio y es un derecho humano", denoten la magnitud de estas palabras, si es de obligatorio cumplimiento de los órganos jurisdiccionales por causar dicha decisión un gravamen irreparable a la victima, se infiere con sentido lógico jurídico que tiene Casación, profundizare a continuación:
La omisión es un vicio de incongruencia omisiva en la cual incurren algunos jueces en el proceso, cuando no son valoradas las pruebas y alegatos promovidos por las partes dentro del proceso, este último de conformidad con el artículo 51 de la Constitución Nacional, todos estos hechos están conectados e interrelacionados, para ejercer los recursos a los que haya lugar.
De las sentencias y jurisprudencias del Tribunal Supremo de Justicia analizadas, quiero dejar por asentado que si existe una sentencia sea definitiva e interlocutoria con fuerza de definitiva que suspenda o extinga el proceso causando un daño irreparable a la victima es recurrible en Casación, este derecho no lo pueden desconocer y subvertir en pro de intereses particulares; cuya interpretación es amplia con relación a la tutela judicial efectiva (artículo 26 Constitucional) emanadas de las diferentes salas del alto Tribunal.
Al igual, cuando se interponen recursos sean ordinarios
y/o extraordinarios y/o excepcionales; se debe suspender la ejecución del fallo para no seguir agravando la situación de vulnerabilidad y violaciones de los derechos fundamentales y constitucionales denunciados y probados, en
contra de las sentencias que hayan causado un daño irreparable a la víctima.
Quien ejecute este tipo de decisiones debe responder por los
daños y perjuicios causados de conformidad con los artículos 25, 26, 141 y 257
de la Carta Magna.
“La Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de
Justicia, en atención a lo dispuesto en el artículo 257 de la Constitución de
la República Bolivariana de Venezuela, ha revisado las actuaciones contentivas
del expediente y ha constatado la violación del derecho a la
defensa y a la segunda instancia, inherentes al debido proceso consagrado
como garantía constitucional, en el artículo 49, numeral 1, de la Constitución
de la República Bolivariana de Venezuela”.
De allí que, con tal actuación, la referida Sala de la
Corte de Apelaciones violentó también el principio de la doble instancia, en
ese sentido, en cuanto al derecho de la doble instancia la Sala Constitucional
en sentencia N° 1929 del 5 de diciembre de 2008, expresó lo siguiente:
2 “…En este sentido se observa que el derecho a la
doble instancia en materia penal, es obligatorio y es un derecho humano
reconocido por la Convención Interamericana de Derechos Humanos, el cual
ha sido ampliado a varios procesos judiciales que se tramitaban en única
instancia, conforme lo ha señalado la Sala Constitucional, como en la sentencia
N° 95/15.03. 2000, ya que la apelación es el medio a través del cual se
patentiza ese derecho fundamental, toda interpretación que se haga en tal
sentido debe hacerse de manera progresiva, esto es, procurando la solución que
aparezca más garantista de ese derecho, tal como lo ordena el artículo 23 de la
propia Constitución.
Por otra parte, el literal “H” del numeral 2 del
artículo 8 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos o Pacto de San
José de Costa Rica, de aplicación prevalente en el orden interno por indicarlo
así el artículo 23 de la Constitución, establece, como garantía judicial, el
derecho a recurrir del fallo ante un juez o tribunal superior y considera que
dicha norma no acepta limitación alguna y se aplica con preferencia a la parte
final del numeral 1 del artículo 49 de la Constitución, según el cual “toda
persona declarada culpable tiene derecho a recurrir del fallo, con las
excepciones establecidas en esta Constitución y la ley”. Asimismo, el artículo
14.5 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos, consagra la
garantía de revisión de la sentencia o el derecho a la doble instancia, en
particular para el proceso penal.
De ambas normativas, la primera es efectivamente más
favorable que la segunda, en cuanto no contempla expresamente excepciones
legales. Ahora bien, tales garantías se circunscriben al proceso penal, pues
así expresamente lo señala el encabezamiento del numeral 2 del artículo 8 del
Pacto de San José y, así se desprende del propio texto constitucional cuando
garantiza ese derecho, no irrestricto, a “toda persona declarada culpable”.
Por lo que, (…)
la Corte de Apelaciones al haber empleado un dispositivo legal que no era
aplicable al presente caso, para dictar una declaratoria de inadmisibilidad por falta de
legitimidad, impidió la representación judicial de la
víctima, a ejercer de manera plena las acciones que considerara idóneas para la defensa de los intereses de su representado,
cercenando así las garantías
constitucionales del debido proceso, tutela
judicial efectiva, doble instancia y derecho a la defensa,
incurriendo así, en un vicio de nulidad absoluta que no puede ser convalidado
por esta Sala en manera alguna. (Resaltado propio).
“Por otra parte, la sentencia transcribe el poder del representante
de la víctima, lo cual le da legitimidad, decidiendo la Sala que la actuación
de la Corte de Apelaciones fue errada al violar el derecho a la doble instancia
en materia penal, pues esta garantía representa un derecho humano, del cual
goza tanto el imputado como la víctima, derecho que contiene la Constitución y
los pactos internacionales”.
“Si bien la Sala de Casación Penal anula de oficio la
sentencia, nuevamente observamos errores graves de derecho que violentan pactos
y convenios internacionales, así como la Constitución, cometidos por los jueces
de las diferentes instancias sin que haya responsabilidad alguna, aun cuando
los autores del hecho punible son funcionarios policiales que también
representan al Estado, convirtiéndose en cómplice silente de las actuaciones de
sus componentes policiales”.
“Por otro
lado, no podemos dejar de mencionar la contradicción que existe entre el
defender el principio de doble instancia como un derecho humano, como
efectivamente lo es, con la existencia de figuras que la violan como el avocamiento y que cotidianamente es ejercido por las
diferentes Salas del Tribunal Supremo sin considerar esa delicada situación de
vulneración que sí aprecian en otros casos como el aludido”.
Fuentes:
historico.tsj.gob.ve/decisiones/scp/marzo/323308-054-10323-2023-C22-325.HTML
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