Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia.
Suspensión del Proceso Penal.
Mala Praxis Procesal.
Fraude Procesal.
Denegación de Justicia.
Violación al Debido Proceso.
“En virtud de lo anterior, esta Sala de Casación
Penal, el 23 de octubre de 2024, estimó necesario
recabar ante la Presidencia del Circuito Judicial Penal del estado
Carabobo, el
expediente cursante ante el Tribunal Segundo de Primera Instancia Estadal y
Municipal en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado
Carabobo, identificado con la nomenclatura GP01-P-2020-325532”.
En este sentido, la Sala de Casación Penal del
Tribunal Supremo de Justicia, en atención a lo dispuesto en el artículo 257 de
la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y de las disposiciones contenidas en los
artículos 174 y 175, ambos
del Código Orgánico Procesal Penal (relativas a que los actos realizados en contravención de las
condiciones previstas en el Código Orgánico Procesal Penal, la Constitución de
la República Bolivariana de Venezuela, las leyes, tratados, convenios y
acuerdos internacionales suscritos y ratificados por la República; no deben ser apreciados para fundar una decisión
judicial, siendo por lo tanto susceptibles de nulidad absoluta, según el
caso), ha revisado las actuaciones del expediente y ha constatado la
violación de principios y garantías procesales de orden público, inherentes a
la tutela judicial efectiva y el debido proceso, consagrados en los
artículos 26 y 49 de la Constitución
de la República Bolivariana de Venezuela, respectivamente, razón por la cual esta Sala de Casación Penal
pasa a revisar de oficio las actuaciones de la presente causa y, a tal efecto
observa:
Razón está por la cual
el Tribunal Segundo de Primera Instancia Estadal y Municipal en funciones
de Control del Circuito Judicial Penal del estado Carabobo, declaró Con Lugar
la excepción opuesta y en consecuencia decreta el Sobreseimiento de la causa a
favor del ciudadano LUIS ALFREDO HERNÁNDEZ DURÁN, “…de conformidad con lo
establecido en el artículo 28 numeral 5 del Código Orgánico Procesal Penal.
SEGUNDO: En consecuencia, de la declaratoria con lugar de las excepciones
opuestas, SE DECRETA EL SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA, conforme a lo establecido
en el artículo 34 numeral 4 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia
con lo establecido en el artículo 300 numeral 3 primer supuesto ejusdem.
…” (sic).
Siendo así, verificado el expediente, se observó infracciones de
orden Constitucional y de corte procesal, lo que lleva a esta Sala hacer las
siguientes consideraciones, en forma estructurada, a saber:
De lo actos mencionados, se
puede observar que el Tribunal Segundo de Primera Instancia Estadal y
Municipal en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado
Carabobo, en detrimento al debido proceso, quebrantando de esta forma
el estado de Derecho, social y democrático, y a la administración de
justicia, infringiendo la tutela judicial efectiva, ha incumplido su labor
revisora e intelectual al considerar que la acción penal se ha extinguido,
en razón del acuerdo reparatorio que le fue presentado, y homologado por ese
Tribunal Segundo de Primera Instancia Estadal y Municipal en funciones de
Control del Circuito Judicial Penal del estado Carabobo, al decretar el
Sobreseimiento de la causa, y en apariencia desconociendo en sus
demostraciones, que sobre el ciudadano LUIS ALFREDO HERNÁNDEZ DURÁN,
pesaba una orden de captura, la cual no puede entenderse que ha quedado sin
efecto, solo con el sobreseimiento acordado, porque de admitirse esta situación
se estaría consintiendo para que todos los Jueces que forman parte de la
jurisdicción penal, subviertan el orden procesal, y aunado a lo anterior, sobre
el mismo ciudadano estaba pendiente una extradición activa antes del error
cometido por la instancia.
De admitir esta Sala una
postura, donde la persona investigada, puede tener acceso a una concesión
graciosa del legislador, para lograr una extinción de la acción penal o en su
defecto una sentencia condenatoria por admisión de los hechos, si existe
incumplimiento en la reparación del daño, es afirmar que todo hecho fáctico con
fines delictivos que suceda en el mundo exterior, sin que se realice un acto de
imputación previa, se subrogaría la conducta del sujeto activo, a un contrato
leonino, infringiendo de forma flagrante principios y garantías de orden
Constitucional y Procesal.
Muy acertado la Sala de
Casación Penal en decisión 241/2001, como lo hace referencia la Sala
Constitucional en sentencia número 0754 del 9 de diciembre de 2021, al
precisar:
“… el acto de imputación
formal, constituye un acto de trascendental interés en beneficio del
proceso, y más aún del imputado, que detenta características que no pueden
soslayarse. Vale decir: ‘… que el acto de imputación formal, es una actividad
propia del Ministerio Público, el cual previa citación del investigado y
asistido por defensor se le impone formalmente: del precepto constitucional que
lo exime de declarar y aun en el caso de rendir declaración hacerlo sin
juramento; al igual que se le impone de los hechos investigados y aquellas
circunstancias de tiempo, modo y lugar, la adecuación al tipo penal, los
elementos de convicción que lo relacionan con la investigación y el acceso al
expediente según los artículos 8, 125, 126, 130, 131 del Código Orgánico
Procesal Penal…”
Por su parte, la Sala Constitucional
en reciente sentencia número 430 de fecha 25 de octubre de 2024, señaló, en un
caso análogo referido a la asistencia del investigado y la formalidad de estar
asistido por un defensor, lo siguiente:
“…cualquier persona que
esté siendo objeto de una investigación, debe estar a derecho, toda vez
que la conducta contumaz o de desobediencia para enfrentar la justicia, trae
como consecuencia la invalidez de todos los actos que se lleven a cabo, de aquí
que la referida Corte de Apelaciones llegue a la conclusión que el poder
otorgado por el hoy accionante a sus representantes legales no tenga validez, y
aunque en el artículo 141 del Código Orgánico Procesal Penal indique que no
está sujeto a ninguna formalidad, debe ser la persona objeto de
investigación en el marco de la audiencia de presentación, quien nombre o
acepte al abogado que lo va a representar en el proceso penal del cual está
siendo objeto, debido a esto las actuaciones realizadas por los abogados
representantes del ciudadano Tyrone Vicente Serrao Baptista, ante esta Sala
no se consideran validas. …”
En consecuencia, no logra
entender la Sala, como el Juez del Tribunal Segundo de Primera Instancia
Estadal y Municipal en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del
estado Carabobo, homologó un acuerdo reparatorio que era inexistente por las
consideraciones antes expresadas, lo que sin duda coadyuvó a los abogados
intervinientes, en realizar actuaciones Ultrapetitas en detrimento no
de la víctima sino del sistema de justicia, ya que la víctima en este caso,
representada por su apoderado judicial, también se prestó para el canje de
omisiones en aras de obtener un provecho, desnaturalizando los principios
de la autonomía de voluntad de las partes y la economía procesal, creando
un desconcierto procedimental, fomentando un terrorismo judicial al ejecutar
una pretensión (solicitud y homologación del acuerdo reparatorio) por una vía
que no fue la correcta, ya que como se expresó con anterioridad, el
ciudadano LUIS ALFREDO HERNÁNDEZ DURÁN no estaba a derecho, por pesar
en su contra orden de aprehensión y con su decisión, por la existencia de un
trámite de extradición, realizó además un fraude procesal en contravención a la
Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, a la ley y a los
Convenios Internacionales.
Adicionalmente, tampoco la
Sala puede dejar pasar por alto, como se cotejo al folio 334 de la piza 2-5,
que la abogada Yandira Fabyola Franco Moreno, Juez del Tribunal Cuarto de
Primera Instancia Estadal y Municipal en funciones de Control del Circuito Judicial
Penal del estado Carabobo, incurrió desde el inicio del proceso en error, al
juramentar como defensores privados del ciudadanos LUIS ALFREDO HERNÁNDEZ
DURÁN a los abogados Antonio José Mujica Omar, Omar Smith Molinas Rivas y
Guillermo José Raven Freites, en contravención de la jurisprudencia reiterada
tanto por la Sala Constitucional y Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo
de Justicia.
En lo anterior, se obtiene
que una vez acordada la orden de aprehensión contra el ciudadano antes
señalado, por demás argumentación consuetudinaria conocida por todos los
operares de justicia de Venezuela, el Tribunal Segundo de Primera
Instancia Estadal y Municipal en funciones de Control del Circuito Judicial
Penal del estado Carabobo, estaba impedido o censurado de realizar cualquier actuación
posterior en menoscabo de las normas que integran el Derecho Internacional, y
el Código Orgánico Procesal Penal, ya que estaba suspendido el proceso desde
el 4 de diciembre de 2023, con la sentencia proferida por esta Sala de Casación
Penal, creando una ficción jurídica, al pretender revocar con el fallo que se
discute, la solicitud de extradición, dándole en apariencia el Juez de Control
antes mencionado una revocatoria a la precitada sentencia con fines de
extradición.
En consecuencia, lo que hoy
se cuestiona, deja mucho que entrever sobre el discernimiento jurídico de quien
administra justicia, permitiendo con su actuar una mala praxis “procesal”, en
deterioro de la administración de justicia, por lo que la falta de estadía a
derecho, considerada como una conducta contumaz o de rebeldía para afrontar la
justicia venezolana, trae como consecuencia que el proceso penal se encuentre
actualmente suspendido para el ciudadano LUIS ALFREDO HERNÁNDEZ DURÁN,
situación esta, que era conocida por los sujetos procesales (Fiscal, Juez, y
apoderados judiciales).
Además, tal proceder, excedió los límites de la función contralora del Juez de Control antes referida, ya que en lugar de efectuar una prognosis judicial para la verificación de una causa probable sostenible en el tiempo y en pro del proceso, realizó una extracción procesal sólo reservada a esta Sala de Casación Penal, de acuerdo al régimen establecido en el Código Orgánico Procesal Penal, en violación además, de específicos principios instrumentales contenidos en los Tratados y Convenios Internacionales, hubo de forma palpable una consunción de la instancia, siendo subvertido, el orden público.
A los fines de poner en
evidencia la violación al debido orden procesal, manifestado por esta Sala,
resulta pertinente traer a colación la sentencia de la Sala Constitucional
número 29 del 15 de febrero de 2000, ratificada por esa misma Sala, en
sentencia número 111, del 16 de abril de 2021, en la cual, en virtud de un
análisis realizado al artículo 49 de la Constitución, realizó las siguientes
consideraciones:
“…Se denomina debido
proceso a aquél proceso que reúna las garantías indispensables para que
exista una tutela judicial efectiva. Es a esta noción a la que
alude el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de
Venezuela, cuando expresa que el debido proceso se aplicará a todas las
actuaciones judiciales y administrativas.
Pero la norma
constitucional no establece una clase determinada de proceso, sino la necesidad
de que cualquiera sea la vía procesal escogida para la defensa de los derechos
o intereses legítimos, las leyes procesales deben garantizar la existencia
de un procedimiento que asegure el derecho de defensa de la parte y la
posibilidad de una tutela judicial efectiva. En consecuencia, teniendo
presente que las normas de procedimiento son una expresión de los valores
constitucionales, la acción de amparo contra resoluciones, sentencias,
actos u omisiones de los Tribunales de la República, está dirigida a proteger
el derecho a un debido proceso que garantice una tutela judicial efectiva…”.
(Negrilla de la Sala)
En este sentido, las
razones que han sido expuestas precedentemente, concurren como elementos de
plena convicción que el no cumplimiento de las formalidades, apartándose de lo
preceptuado por la ley, apareja la nulidad del acto, como aconteció en el
presente caso e, indudablemente, esta falencia procesal por los sujetos
procesales antes mencionados, cercenó también a la víctima el debido proceso,
el derecho de ser oído y la tutela judicial efectiva, al participar en la
subversión procesal, produciendo un estado de indefensión absoluta, así como un
error in procediendo jurisdiccional, y en consecuencia la
decisión sub examine está afectada por un vicio no subsanable.
Bajo esta perspectiva,
todos los Tribunales de la República Bolivariana de Venezuela, en materia
penal, deben concebir que el proceso como conjunto de actos, está sometido a
formalidades esenciales, por lo que deben realizarse de acuerdo con ciertas
condiciones de tiempo y de lugar, conforme a un orden preestablecido y una
manera concreta para su validez jurídica, estando entonces los actos procesales
sometidos a reglas (unas generales y otras especiales para cada uno en
particular), y precisamente esas formas y reglas significan una garantía para
la mejor administración de justicia y la aplicación del derecho, obteniéndose
así ciertos valores como la seguridad jurídica, la certeza y la equidad.
En esta línea
argumentativa, Carrasco, J, señala que “… las nulidades son
irregularidades que se presentan en el marco de un proceso, que vulneran el
debido proceso y que, por su gravedad, el legislador –y excepcionalmente el
constituyente- les ha atribuido la consecuencia –sanción- de invalidar las
actuaciones surtidas. A través de su declaración se controla entonces la validez
de la actuación procesal y se asegura a las partes el derecho constitucional al
debido proceso.” (sic) (CARRASCO, Jaime. (2011) La nulidad
procesal como técnica protectora de los derechos y garantías de las partes en
el derecho procesal, Revista de Derecho (Coquimbo), RDUCN vol. 18 no.1)
Dentro de este marco, con
referencia a las nulidades en un caso similar, la Sala de Casación Penal, en
sentencia número 32 de fecha 13 de mayo de 2021, precisó:
“…Las formas no se
establecen porque sí, sino por una finalidad trascendente, las cuales son
necesarias en cuanto cumplan un fin y representen una garantía, por eso el
Código Orgánico Procesal Penal no contempla unas normas rígidas, sino flexibles
e idóneas para cumplir su función; siendo una exigencia constitucional y
procesal que el juez o jueza de mérito debe aplicar de manera correcta las
disposiciones jurídicas.
En atención a los
considerandos que preceden, resulta obvio que el Juzgado Sexto de Primera
Instancia en función de Control del Circuito Judicial Penal del estado Aragua,
incurrió en una causal de nulidad absoluta, lo que origina que el acto de la
audiencia preliminar, no pueda surtir efecto alguno (quod nullum est, nullum
producit effectum), en aplicación del
artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual dispone:
´… Serán consideradas
nulidades absolutas aquellas concernientes a la intervención, asistencia y
representación del imputado o imputada, en los casos y formas que este Código
establezca, o las que impliquen inobservancia o violación de derechos y
garantías fundamentales previstos en este Código, la Constitución de la
República, las leyes y los tratados, convenios o acuerdos internacionales
suscritos y ratificados por la República Bolivariana de Venezuela. …´ .”.
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