“Conforme lo ha asentado esta Sala de Casación Social, el vicio de motivación acogida, se configura cuando el pronunciamiento por parte del sentenciador superior sólo transcribe la totalidad de la sentencia dictada por el Tribunal de primera instancia, y hacerla suya como decisión de alzada, sin hacer referencia a sus propias consideraciones respecto a los motivos que soportan la decisión (…)”.
En virtud de lo anterior, se considera oportuno
citar la decisión de esta Sala número 1.190 del 8 de diciembre de 2017
(caso: Tony Rafael Briceño Mendoza contra Mondelez
Vz., C.A.) ratificando sentencias números 1.237 del 7 de noviembre de 2011
(caso: Demetrio Herrera Ramos y otros contra Alimentos Heinz,
C.A) y la 65 del 5 de febrero de 2014 (caso: Fernando Galiano contra Banco
de Venezuela, S.A., Banco Universal), donde se indicó lo siguiente:
Así las cosas, ha sido reiterado
el criterio que el vicio de inmotivación bajo la modalidad de motivación
acogida se presenta en el fallo, cuando el juez de alzada transcribe y hace
suyos los motivos por los cuales el juez de primera instancia tomó su
determinación, y no expresa el juez de alzada motivos propios de hecho y de
derecho como sustento de su sentencia, de conformidad con lo estatuido en el
artículo 159 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. De igual forma, el mismo
se materializa cuando el juzgado superior circunscribe su decisión en simples
transcripciones de la sentencia recurrida, sin emitir un pronunciamiento
propio.
Así las cosas; cabe destacar que el
derecho como lógica aplicada a un caso concreto, supone siempre juicios de
valor a los fines de determinar la verdad o falsedad de los hechos
controvertidos en juicio, aplicando de acuerdo a lo dispuesto en el artículo
10º de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, las reglas de la sana crítica, es
decir, empleando la lógica, los conocimientos científicos y las máxima de
experiencia, conforme al sistema de la sana crítica, el juez tiene la libertad
para apreciar el valor o grado de eficacia de las pruebas producidas siguiendo
las reglas de la lógica, de lo que le dicta su experiencia, el buen sentido y
el entendimiento humano, analizándolas una por una, en lo fundamental, y todas
en conjunto, para establecer en que se refuerzan y en que se contradicen, y
expresando cómo se resuelven los puntos controvertidos.
En relación al falso supuesto o
suposición falsa consiste en un hecho que establece el juez y no una
conclusión, se trata pues de un error de percepción, resultando de la
equivocación en la contemplación de la prueba. Para que pueda configurarse el
falso supuesto, el juez tiene que aludir forzosamente a un hecho positivo y
concreto en la sentencia que es falso e inexacto.
Las hipótesis que configuran este vicio en las sentencias son 3, a
saber:
1) atribuir menciones que la prueba no
indica, o modifica lo que la prueba claramente sí expresa (falso supuesto
ideológico).
2) dar por demostrado un hecho sin prueba que lo respalde, es decir, la prueba no existe, pero el juez la inventa o supone, y (sic)
3) establecer un hecho falso a partir de
actas o instrumentos del expediente no mencionados en el fallo, o sea, cuando
el juez falsea la prueba al no contrastarla con otras pruebas, o al no
articularla en todos sus elementos. En esta hipótesis, el sentenciador sí
considera la prueba, pero la falsea, lo cual se demuestra por su enfrentamiento
con la misma prueba o con otra que está en el expediente.
En la formulación de la denuncia, debe
indicarse el hecho positivo y concreto que el juez haya dado por cierto
valiéndose de una falsa suposición, así como el caso específico de falso
supuesto que corresponde, indicación del acta o instrumento que patentice la
falsa suposición, la indicación de los textos aplicados falsamente, y,
finalmente, la exposición de las razones que demuestran cómo la infracción
denunciada ha sido determinante en el dispositivo del fallo.
Ahora bien, conforme a la reiterada
jurisprudencia de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia,
la suposición falsa tiene que referirse forzosamente a un hecho positivo y
concreto que el Juez establece falsa e inexactamente en su sentencia a causa de
un error de percepción, porque no existen las menciones que equivocadamente
atribuyó a un acta del expediente, no existen las pruebas sobre las cuales se
fundamenta el sentenciador, o éstas resulten desvirtuadas por otras actas o
instrumentos del expediente.
El mencionado vicio, en cualquiera de
sus tres sub hipótesis, sólo puede cometerse en relación con un hecho
establecido en el fallo, quedando fuera del concepto de suposición falsa las
conclusiones del Juez con respecto a las consecuencias jurídicas del hecho, porque
en tal hipótesis se trataría de una conclusión de orden intelectual que, aunque
errónea, no configuraría lo que la ley y la doctrina entienden por
suposición falsa. (Sentencia Nro.°290 del 13 de marzo de 2014, caso: María
Isabel Lizarral de Montesinos contra Centro Clínico Casanova, C.A.).
http://historico.tsj.gob.ve/decisiones/scs/noviembre/339426-586-251124-2024-23-443.HTML
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