Acto formal de imputación. Reflexiones de Derecho y Doctrina Jurisprudencial. La finalidad del acto de imputación fiscal comprende el derecho a ser informado, de manera oportuna, de los hechos investigados hasta ese momento.
Así como de los elementos de convicción que lo relacionan con la investigación, el tipo penal que se le atribuye con las circunstancias de tiempo, modo y lugar de la comisión del mismo y las disposiciones legales aplicables al caso en cuestión, todo ello con el fin de garantizarle al investigado, debidamente asistido, tanto el derecho a acceder e intervenir en la investigación como a ser oído exento de toda clase de presión, coacción o intimidación, como componente fundamental del derecho a la defensa, a la dignidad humana y a la presunción de inocencia”.
De acuerdo a la Doctrina del Ministerio Público de Venezuela (2009), en cuanto al acto formal de imputación para imputar, como desempeño propio e indelegable del representante de la Fiscalía, debe informarse al investigado, siempre y cuando se encuentre asistido por su abogado de confianza el hecho que se le atribuye, de manera formal: del precepto constitucional y el acceso al expediente según lo dispone el Código Orgánico Procesal Penal.
La ejecución previa del acto de imputación formal, admite el ejercicio seguro del derecho a la defensa, por medio de la declaración y el posible ofrecimiento de actos necesarios para sostener la defensa, ya que si bien el Ministerio Público sostiene la autonomía e independencia, reconocida en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela el imputado de conformidad con el artículo 49 (numeral 1), tiene la defensa como garantía inviolable, en todo estado y grado de la investigación y del proceso.
La Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia de Venezuela, ha expresado que:
“…con la institución de la imputación y la cualidad de imputado lo que se pretende es garantizar que esa persona señalada como autora o partícipe en un hecho punible conozca tal circunstancia y pueda ejercer los derechos que le corresponden (vid. artículo 127 del Código Orgánico Procesal Penal), principalmente, el derecho a la defensa, finalidad que también persigue un derecho constitucional estrechamente vinculado a esas figuras procesales, a saber, el derecho a ser notificado de los cargos por los cuales se le investiga…”.
Es importante señalar que la Ley Orgánica de Reforma del Código Orgánico Procesal Penal, según Gaceta Oficial Nro. 6.644 de fecha 17 de septiembre de 2021, señala en su artículo 126-A lo siguiente:
Finalmente, la propia Sala de Casación Penal del mismo Tribunal Supremo de Venezuela, ha dictado que:
“…el objeto primordial del acto de imputar es garantizarle al imputado su derecho al debido proceso y el de la defensa, consagrados en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y en el Código Orgánico Procesal Penal, ello, porque es a través del acto de imputación, que el investigado tiene la oportunidad de solicitar la práctica de diligencias probatorias que desvirtúen su participación en el hecho objeto de investigación, así como, de ser informado sobre los argumentos de hecho y de derecho que sobre él recaen…”.
Pues se entiende que dicha formalidad de imputar al investigado, no sólo busca garantizar la idoneidad en el desarrollo de la fase investigativa del sistema penal acusatorio, sino que brinda la oportunidad al imputado de solicitar la práctica de cualquier diligencia probatoria que desvirtúe su supuesta participación en la comisión del hecho criminal.

De modo que resulta muy claro que se debe imputar al investigado una vez que el Ministerio Público “advierte que existen suficientes elementos de convicción que señalan a una persona como autora o partícipe de un hecho punible”, estando en la obligación de celebrar de modo oportuno el acto formal de imputación.
Mediante sentencia Nro.°363/2010, caso “Petroquímica Sima, C.A.”, precisó: “(…) no puede dejar de señalar esta Sala Constitucional que, el ejercicio de los derechos por parte del justiciable posee límites intrínsecos al momento de ser reclamados ante los órganos jurisdiccionales, por lo tanto, no puede pretenderse el reclamo y reconocimiento de un derecho mientras que de forma paralela se violenten y desconozcan derechos del contrario o se ignoren las reglas que el Estado ha fijado para el desarrollo de un proceso jurisdiccional sano y donde se respete un conjunto de valores de arraigada aprobación social; así entonces, las conductas practicadas por las partes en el marco de un proceso, que desconozcan la buena fe, la lealtad procesal, se desarrollen con abuso de derecho o mediante la comisión de cualquier tipo de fraude, deben ser reprobadas, ello en aras de alcanzar un escenario ideal para que la solución de conflictos siempre esté signada por los valores de transparencia y seguridad jurídica que deben estar presentes en todo proceso”. Tomando en cuenta lo anterior, es deber ineludible del sistema de justicia, proteger el derecho a la defensa, debido proceso, tutela judicial efectiva, por cuanto la eficacia de un ordenamiento jurídico gira en definitiva, alrededor de aquellas normas que permiten a los jueces y juezas, ejecutar o hacer ejecutar sus propias decisiones, garantizar que se cumplan, y en fin, proteger el proceso, ya que difícilmente podrán administrar justicia en materias tan sensibles como la protección jurisdiccional de la Constitución en una de sus dimensiones más cardinales: el respeto a los derechos humanos que el Texto Fundamental reconoce, inclusive en un sentido abierto y progresivo (vid. sentencia Nro.°0594/2021). Con base en lo anteriormente expuesto, y visto que se puede verificar un caso de terrorismo judicial en la medida que varios integrantes del sistema de justicia al margen de sus competencias, hicieron uso de potestades exorbitantes de derecho público en el transcurso de un proceso judicial, en franco desconocimiento del ordenamiento jurídico vigente -y de los principios constitucionales referidos supra-, en abuso del poder punitivo, vulnerando así derechos y garantías constitucionales. No se puede aplicar Terrorismo Judicial.
0 Comentarios