Recurso de Revisión Constitucional de la sentencia número 643 dictada el 4 de diciembre de 2024, por la Sala de Casación Penal, conjuntamente con Medida Cautelar de Suspensión de Efectos.

Traigo a colación la Sentencia Nro.º0221, Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, Magistrada Ponente Tania D´Amelio Cardiet de fecha 27 de febrero de 2025. En este sentido, considerando la correcta aplicabilidad del derecho, en el sentido de que los justiciables puedan acceder a la administración de justicia para hacer las peticiones que estimen pertinentes, esta Sala Constitucional observa, que en el caso objeto de revisión están presentes los requisitos del fumus boni iuris, por cuanto pudieran verse afectados los derechos constitucionales del solicitante y existe periculum in mora, pues de no ejercerse el poder cautelar que recae sobre esta Sala en el caso objeto de análisis constitucional, podría causar un daño irreparable a la parte actora, por lo que se destaca que desde la decisión número 2.197 del 17 de septiembre de 2004 (caso: República Bolivariana de Venezuela), se estableció la posibilidad de dictar medidas cautelares dentro de los procedimientos de revisión constitucional, y en atención a lo dispuesto expresamente en el artículo 130 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia.

Magistrada de la Sala Constitucional del TSJ

Breve Antecedente sobre el caso. 

"Mediante escrito presentado ante la Secretaría de esta Sala Constitucional Tribunal Supremo de Justicia, el 18 de diciembre de 2024, la abogada Estefanía Álvarez De Lira, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 320.957, actuando con el carácter de apoderada judicial del ciudadano JOSÉ LUIS CHÁVEZ RODRÍGUEZ, venezolano, mayor de edad y titular de la cedula de identidad número 7.030.620, presentó solicitud de revisión constitucional conjuntamente con medida cautelar de suspensión de efectos de la sentencia número 643 dictada el 4 de diciembre de 2024, por la Sala de Casación Penal, que declaró: (i) la nulidad absoluta de la decisión dictada el 6 de diciembre de 2023, por el Tribunal Quinto de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Carabobo, que acordó la extinción de la acción penal por prescripción judicial; (ii) decretó el sobreseimiento de la causa a favor del prenombrado ciudadano, por la presunta comisión de los delitos de apropiación indebida calificada, previsto y sancionado en el artículo 468 del Código Penal y falsa atestación ante funcionario público, contemplado en el primer aparte del artículo 320 eiusdem, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 49, numeral 8 y 300, numeral 3, del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con lo establecido en los artículos 108, numeral 5 y 110 del Código Penal; (iii) la nulidad de todos los actos subsiguientes, y (iv) ordenó la reposición de la causa al estado en que un Tribunal diferente al que profirió el fallo anulado, se pronuncie en relación a la prescripción judicial en la causa penal seguida al ciudadano José Luis Chávez Rodríguez, antes identificado".
 
ÚNICO

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Previo a cualquier pronunciamiento, esta Sala Constitucional debe determinar su competencia para conocer de la presente revisión constitucional y, a tal efecto, observa lo siguiente:

En virtud de la solicitud de revisión presenta conjuntamente con medida cautelar de suspensión de efectos, por la abogada Estefania Álvarez De Lira, actuando con el carácter de apoderada judicial del ciudadano José Luis Chávez Rodríguez, sobre la sentencia número 643 dictada el 4 de diciembre de 2024, por la Sala de Casación Penal, esta Sala considera necesario hacer mención al artículo 336, numeral 10 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela le atribuye a la Sala Constitucional la potestad de “revisar las sentencias definitivamente firmes de amparo constitucional y de control de constitucionalidad de leyes o normas jurídicas dictadas por los tribunales de la República, en los términos establecidos por la ley orgánica respectiva”. 

Tal potestad de revisión de decisiones definitivamente firmes abarca fallos que hayan sido expedidos tanto por las otras Salas del Tribunal Supremo de Justicia (artículo 25, numeral 11 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia) como por los demás tribunales de la República (artículo 25, numeral 10 eiusdem), pues la intención final es que la Sala Constitucional ejerza su atribución de máximo intérprete de la Constitución, según lo que establece el artículo 335 de la Carta Magna.

En ese sentido, en el presente se requirió la revisión de la sentencia número 643 dictada el 4 de diciembre de 2024, por la Sala de Casación Penal, la cual, entre otros aspectos, declaró la nulidad absoluta de la decisión dictada el 6 de diciembre de 2023, por el Tribunal Quinto de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Carabobo, que acordó la extinción de la acción penal por prescripción judicial, en la causa penal seguida al ciudadano José Luis Chávez Rodríguez, razón por la cual esta Sala Constitucional se declara competente para su conocimiento. Así se decide.

Ahora bien, conforme al artículo 145, único aparte, de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, el Juez de la revisión constitucional puede, previo a la emisión del fallo correspondiente, requerir la información que sea necesaria o solicitarla de oficio cuando lo estime pertinente para la resolución del caso sometido a su conocimiento.

En ejercicio de dicha facultad, esta Sala Constitucional procede a realizar pronunciamiento en la solicitud de revisión de la sentencia número 643 dictada el 4 de diciembre de 2024, por la Sala de Casación Penal, que declaró: (i) la nulidad absoluta de la decisión dictada el 6 de diciembre de 2023, por el Tribunal Quinto de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Carabobo, que acordó la extinción de la acción penal por prescripción judicial; (ii) decretó el sobreseimiento de la causa a favor del ciudadano José Luis Chávez Rodríguez, por la presunta comisión de los delitos de apropiación indebida calificada, previsto y sancionado en el artículo 468 del Código Penal y falsa atestación ante funcionario público, contemplado en el primer aparte del artículo 320 eiusdem, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 49, numeral 8 y 300, numeral 3, del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con lo establecido en los artículos 108, numeral 5 y 110 del Código Penal; (iii) la nulidad de todos los actos subsiguientes, y (iv) ordenó la reposición de la causa al estado en que un Tribunal diferente al que profirió el fallo anulado se pronuncie en relación a la prescripción judicial en la causa penal seguida al ciudadano antes identificado, a tal efecto, la parte actora fundamentó, entre otros alegatos, su solicitud en los siguientes términos:

Que “…la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, en la sentencia en la causa AA30-P-2024-412, el 4 de diciembre de 2024 (…) [es] una sentencia viciada de incongruencia y no ajustada a la doctrina vinculante de esta Sala Constitucional, en relación a la Prescripción de la Acción Penal…” 

Que “…la Sala de Casación Penal, no pone en duda el hecho cierto de que el lapso para que operara la prescripción extraordinaria, se cumplió, con lo cual el desacuerdo con la decisión del tribunal de primera instancia objeto de casación ‘explicar de forma razonada porqué la prolongación del juicio ocurrió sin que pudiera ser atribuible al acusado en autos’ (…) se simplifica el fundamento de esta solicitud de revisión, ya que no se hace necesario llenar párrafos de fechas para establecer, como en efecto ocurrió y así fue analizado en la presente causa por distintos operadores de justicia, que la prescripción extraordinaria para el delito de apropiación indebida calificada es de cuatro (4) años y seis (6) meses, y siendo que el acusado fue presentado ante el tribunal de Control el 23 de diciembre de 2016, solo se debe hacer una simple operación aritmética para señalar que desde esa fecha hasta el 6 de diciembre de 2023, pasaron aproximadamente siete (7) años, lo que supera con creces el lapso establecido para la extensión de la acción penal”.

Que “…la propia Sala (…) trae a colación criterios que indican entre otras cosas, que la prescripción extraordinaria opera después de comenzado el proceso, constituyéndose en un límite legal a la frustración de la prescripción causada por las sucesivas interrupciones, en este sentido esta figura prevé que no se interrumpe (…) la Sala en el fallo hoy de revisión, intenta responsabilizar al reo de los retardos que dieron lugar a que operara la prescripción extraordinaria…”.

Que “…en el presente caso, se evidencia del contenido del capítulo denominado antecedentes, los cuales son contestes con el capítulo similar denominado antecedentes que se encuentra en la sentencia hoy objeto de revisión, que tanto el acusado como su defensa, han sido activos a lo largo del proceso penal, interviniendo en las múltiples incidencias y audiencias de juicios que se iniciaban y se anulaban y volvía a comenzar, lo que ha llevado a un largo proceso de más de 7 años por un delito cuya prescripción extraordinaria es de 4 años y 6 meses”.

Esta Sala Constitucional observa que, en el presente caso, se acompaña copia certificada del fallo objeto de la solicitud de análisis constitucional; no obstante, realizada la revisión exhaustiva de las actas que conforman el expediente y visto que las presuntas irregularidades de rango constitucional denunciadas están relacionadas con la institución procesal de la prescripción judicial de la acción penal, esta Sala considera pertinente para el debido pronunciamiento sobre la presente solicitud de revisión y tener certeza de las actuaciones procesales en la presente causa, requerir actas que constituyen la totalidad de la causa signada bajo el alfanumérico AA30-P-2024-000412 y seguida al ciudadano José Luis Chávez Rodríguez (hoy solicitante).

Siendo ello así, y visto que la Sala de Casación Penal, ordenó reponer la causa al estado que un Tribunal en Funciones de Juicio de ese mismo Circuito Judicial, se pronunciara sobre la prescripción judicial en la mencionada causa penal, es menester para esta Sala Constitucional ORDENAR a la Presidencia del Circuito Judicial Penal del Estado Carabobo, la remisión en copias certificadas de las actas que constituyen la totalidad de la causa signada con el número AA30-P-2024-000412 y seguida al ciudadano José Luis Chávez Rodríguez, cursante ante el Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Carabobo, que le correspondió conocer previa distribución, ello de conformidad con el artículo 145 de la Ley Orgánica de Tribunal Supremo de Justicia, remisión que deberá efectuarse en el lapso de cinco (5) días siguientes contados a partir de su notificación, más dos (2) días correspondientes por el término de la distancia. Así se decide.

En consecuencia, se advierte que en caso de no cumplir con lo ordenado por esta Sala, tal omisión podría acarrear la sanción contenida el artículo 122 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, que prevé la posibilidad de aplicar “…multa equivalente hasta doscientas veces el tipo de cambio oficial de la moneda de mayor valor, establecido por el Banco Central de Venezuela, a las personas funcionarias o funcionarios que no acataren sus órdenes o decisiones o no le suministraren oportunamente las informaciones, datos o expedientes que solicitare de ellos, sin perjuicio de las sanciones penales, civiles, administrativas o disciplinarias a que hubiere lugar”.

En este sentido, considerando la correcta aplicabilidad del derecho, en el sentido de que los justiciables puedan acceder a la administración de justicia para hacer las peticiones que estimen pertinentes, esta Sala Constitucional observa, que en el caso objeto de revisión están presentes los requisitos del fumus boni iuris, por cuanto pudieran verse afectados los derechos constitucionales del solicitante y existe periculum in mora, pues de no ejercerse el poder cautelar que recae sobre esta Sala en el caso objeto de análisis constitucional, podría causar un daño irreparable a la parte actora, por lo que se destaca que desde la decisión número 2.197 del 17 de septiembre de 2004 (caso: República Bolivariana de Venezuela), se estableció la posibilidad de dictar medidas cautelares dentro de los procedimientos de revisión constitucional, y en atención a lo dispuesto expresamente en el artículo 130 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, se ACUERDA, sin prejuzgar sobre el fondo del asunto, con fundamento en el precitado artículo, MEDIDA CAUTELAR DE SUSPENSIÓN DE EFECTOS de la decisión número 643, dictada el 4 de diciembre de 2024, por la Sala de Casación Penal, que declaró: (i) la nulidad absoluta de la decisión dictada el 6 de diciembre de 2023, por el Tribunal Quinto de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Carabobo, que acordó la extinción de la acción penal por prescripción judicial; (ii) decretó el sobreseimiento de la causa a favor del ciudadano José Luis Chávez Rodríguez, por la presunta comisión de los delitos de apropiación indebida calificada, previsto y sancionado en el artículo 468 del Código Penal y falsa atestación ante funcionario público, contemplado en el primer aparte del artículo 320 eiusdem, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 49, numeral 8 y 300, numeral 3, del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con lo establecido en los artículos 108, numeral 5 y 110 del Código Penal; (iii) la nulidad de todos los actos subsiguientes, y (iv) ordenó la reposición de la causa al estado en que un Tribunal diferente al que profirió el fallo anulado se pronuncie en relación a la prescripción judicial en la causa penal seguida al ciudadano antes identificado, todo ello, hasta tanto se decida el mérito de la solicitud. Así se decide.

Para el cumplimiento de lo anterior, se ORDENA a la Secretaría de esta Sala Constitucional practique la notificación a la Presidencia del Circuito Judicial Penal del Estado Carabobo, de acuerdo con el artículo 91, numeral 3 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia.

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