La recusación sobrevenida, su fundamento en el artículo 53 de la LOTSJ, y la aplicación supletoria de la LOJCA como parámetro interpretativo en materia penal venezolano.

Reflexión crítica de derecho sobre la Recusación Sobrevenida y su tratamiento procesal de conformidad con los artículos 26, 49 ordinales 1º, 3 y 4º, 51, 141 y 257 de la Constitución Nacional. 

La recusación sobrevenida, su fundamento en el artículo 53 de la LOTSJ, y la aplicación supletoria de la LOJCA como parámetro interpretativo en materia penal venezolano.

La figura de la recusación sobrevenida reviste un valor singular dentro del sistema de garantías del debido proceso, pues constituye el mecanismo mediante el cual las partes pueden reaccionar frente a hechos o circunstancias nuevas que ponen en duda la imparcialidad del juez. Tales situaciones, al surgir con posterioridad al inicio del proceso, no pueden quedar sin tutela; de allí que la legislación venezolana haya previsto expresamente su procedencia, tanto en la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia (artículo 53) como en la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa (artículos 46, 48 y 49), esta última aplicable supletoriamente al proceso penal ante la ausencia de regulación detallada en el Código Orgánico Procesal Penal.

El núcleo de esta garantía es claro: cuando la causa de recusación nace con posterioridad a la oportunidad ordinaria, el ordenamiento jurídico reconoce que el derecho a un juez imparcial no puede quedar condicionado a formalismos rígidos ni a lapsos preclusivos que impedirían a la parte actuar frente al riesgo de parcialidad. La imparcialidad judicial, en tanto garantía de validez constitucional, no admite renuncia, restricción ni vacíos normativos.

Bajo esta premisa, la LOJCA establece un conjunto de reglas que ilustran de manera ejemplar la lógica garantista de la recusación sobrevenida:

Oportunidad ampliada para recusar (art. 48 LOJCA):

La norma permite que, si la causa de recusación surge después del lapso probatorio, esta pueda interponerse hasta el acto de informes; y si la causa aparece en un momento aún más avanzado, la ley otorga cinco días de despacho desde que la parte tuvo conocimiento del hecho. Este criterio flexible reconoce que la imparcialidad debe conservarse hasta el final de la causa. 

  • El juez que advierte estar incurso en una causal no puede continuar conociendo; debe abstenerse y enviar el expediente en cuaderno separado. El deber es inmediato y automático, sin que la omisión pueda ser excusada por la carga procesal o por la premura de los actos.

  • Trámite inmediato y obligatorio (art. 49 LOJCA). 

  • Una recusación fundada obliga al juez recusado a informar y remitir el expediente al tribunal competente dentro de un lapso perentorio, lo que garantiza que la causa no continúe tramitándose bajo la dirección de quien podría carecer de imparcialidad.


  • Estos principios resultan plenamente trasladables al ámbito penal venezolano a través del principio de supletoriedad y de la interpretación constitucional pro homine. El proceso penal, al tratar derechos fundamentales, no puede prescindir de estándares claros que garanticen la neutralidad del juzgador. De hecho, el artículo 53 de la LOTSJ recoge expresamente el deber de abstención y la obligatoriedad de tramitar las recusaciones en cuaderno separado, lo cual evidencia que la imparcialidad judicial es un pilar transversal a toda la jurisdicción.

    En consecuencia, la actuación de un juez que decide continuar conociendo de la causa a pesar de la interposición de una recusación sobrevenida constituye una violación directa al debido proceso, al derecho al juez natural y a la garantía de imparcialidad, afectando la validez de todos los actos posteriores. Ello no constituye una mera irregularidad: es una transgresión al orden público procesal que acarrea nulidad absoluta conforme al artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal.

    Asimismo, la Sala Constitucional ha reiterado que ningún acto procesal puede subsistir cuando está comprometida la imparcialidad de quien lo dictó, pues la justicia exige no sólo la independencia subjetiva del juez, sino también la apariencia objetiva de neutralidad que inspire confianza en las partes y en el sistema.

    La recusación sobrevenida, entonces, no es una facultad discrecional de las partes ni un mecanismo accesorio, sino una herramienta indispensable para salvaguardar la legitimidad del proceso penal y proteger la pureza del ejercicio de la jurisdicción. Cuando un juzgador ignora el trámite correspondiente o decide continuar conociendo a sabiendas de que existe una controversia sobre su imparcialidad, no sólo vulnera la ley, sino que compromete la credibilidad del Poder Judicial y atenta contra el Estado social de Derecho y de Justicia.

    Dentro de este marco, debe insistirse en que la imparcialidad judicial no es una aspiración moral, sino un mandato constitucional que se proyecta en reglas procesales concretas. La recusación sobrevenida es una de ellas. Su inobservancia no sólo vicia el procedimiento, sino que abre la puerta a la arbitrariedad judicial, profundiza la desconfianza institucional y fractura la esencia misma del sistema penal, que debe ser garantista, equilibrado y respetuoso de la dignidad humana.

    Fundamento jurídico para sostener la aplicación supletoria de la recusación sobrevenida en materia penal. 

    El derecho a la defensa es permanente (art. 49 CRBV y art. 12 COPP)

    El derecho a la defensa opera en todo estado y grado del proceso, sin restricciones temporales ni formales que impidan a la parte reaccionar frente a violaciones que afecten la imparcialidad del juez.

    Esto implica que si la causa de recusación surge en cualquier momento, incluso avanzado el procedimiento, las partes conservan la facultad de actuar para restituir el equilibrio procesal.

    La imparcialidad judicial es de orden público constitucional. 

    La recusación no es un beneficio procesal, sino la expresión operativa del derecho al juez natural e imparcial, reconocido como garantía constitucional (arts. 26, 49.1.3.4, 141 y 253 CRBV).

    Al ser un elemento de orden público:

    No precluye por silencio.

    No está restringido por lapsos procesales rígidos.

    Su desconocimiento genera nulidad absoluta (art. 175 COPP).

    La imparcialidad es una condición indispensable para la validez del proceso y no admite flexibilización en perjuicio de la parte.

    Supletoriedad de la legislación especial para llenar vacíos. 

    La Sala Constitucional ha sostenido que la recusación es un mecanismo de garantía del debido proceso, y que cualquier duda razonable sobre la imparcialidad debe resolverse a favor del ciudadano.

    Igualmente ha reiterado que cuando existan vacíos en la regulación procesal penal, deben colmarse con normas supletorias que mejor garanticen los derechos fundamentales, especialmente la defensa y la imparcialidad.

    En consecuencia, debe afirmarse que la recusación sobrevenida es plenamente aplicable en el proceso penal venezolano, incluso en ausencia de regulación expresa en el (C.O.P.P). Ello se fundamenta en que el derecho a la defensa opera en todo estado y grado del proceso, y en que la imparcialidad judicial constituye un principio de orden público constitucional cuya vigencia no puede subordinarse a formalismos que restrinjan su ejercicio. De allí que las disposiciones de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia y de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, en cuanto prevén lapsos y mecanismos para promover recusaciones derivadas de hechos nuevos, puedan ser aplicadas supletoriamente conforme al artículo 353 del (C.O.P.P), por tratarse de normas protectoras de derechos fundamentales. Negar su aplicación equivaldría a convalidar actuaciones judiciales viciadas y contrarias a la tutela judicial efectiva, en abierta contradicción con el Estado social de Derecho y de Justicia.

    La supletoriedad no opera de forma automática, pero si de pleno derecho cuando se viola el orden público procesal y el orden público constitucional: 

    Las reglas de la LOJCA y LOTSJ son compatibles con el proceso penal porque:

    Garantizan imparcialidad,

    Exigen remitir inmediatamente el cuaderno separado,

    Privilegian la suspensión del conocimiento por parte del juez recusado.

    Todo ello es coherente con el modelo penal acusatorio.

    La supletoriedad es una herramienta que permite integrar al proceso penal otras leyes procesales, siempre que:

    El C.O.P.P presente un vacío regulatorio. 

    La norma externa sea compatible con el proceso penal y con la Constitución,

    La norma externa incremente —nunca reduzca— las garantías procesales.

    Por eso, la supletoriedad debe estar delimitada desde el C.O.P.P, para que el proceso penal no quede abierto a reglas ajenas que vulneren la presunción de inocencia o el debido proceso.

    La incidencia de recusación sobrevenida es una regulación especial que garantiza el derecho a la defensa y el cumplimiento del principio de un juez imparcial y objetivo para decidir, conforme a lo alegado y probado en la actas procesales, siendo que la supletoriedad técnica rigurosamente delimitada, procede cuando exista un vacío normativo que afecte derechos fundamentales y la norma supletoria resulte compatible con la naturaleza garantista del proceso acusatorio penal. 

    En tal sentido, la regulación detallada de la recusación sobrevenida prevista en la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia y en la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa puede integrarse válidamente al proceso penal, por tratarse de disposiciones que fortalecen el derecho a la defensa en todo estado y grado del proceso y protegen la imparcialidad judicial —materia de orden público constitucional— sin contradecir los principios rectores del Código Orgánico Procesal Penal. 

    Articulo vinculante desarrollado:

    https://abogadafannydeabreu.blogspot.com/2025/11/el-columnista-procedimiento-de.html





    Publicar un comentario

    2 Comentarios