Límites al poder del Estado frente a la persona humana.
Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia.
Sentencia Nro.°694 Fecha: 30/10/2015.
Criterio ratificado por la Sala de Casación Penal: "El derecho a la defensa constituye el ápice fundamental enmarcado dentro de esta garantía constitucional, por lo que el imputado, en el ámbito del proceso penal, debe estar asistido desde el inicio del proceso por un abogado de confianza o, en su defecto, por un defensor público; sin embargo, la designación de un profesional del derecho como “defensa técnica” requiere de varias formalidades para hacerse efectiva. Una de ellas es la expresa voluntad del encausado orientada a designar y ser representado por un determinado abogado y, otra, es la prestación de juramento de Ley por parte del profesional del derecho que pretenda ostentar dicha cualidad".
En ese sentido, en sentencia Nro.°234, del 17 de julio de 2014, la Sala de Casación Penal estableció, sobre la legitimación de las partes en general, lo siguiente:
“... En el proceso penal venezolano, el imputado, el Fiscal del Ministerio Público y la víctima ostentan la cualidad de partes, por ser el primero, sobre quien recae la acción; el segundo, el representante del estado encargado de ejercer la acción penal; el tercero, a quien se pretende resarcir o proteger del daño causado por el victimario. En lo que respecta al defensor, solo el profesional del derecho debidamente nombrado, juramentado y acreditado para ello, será el único habilitado para ejercer la representación judicial del imputado. …”. (Resaltado de la Sala).
En atención al caso bajo análisis, resulta necesario destacar que la legitimidad supone un presupuesto elemental a fin de ejercer los medios impugnatorios en nuestro sistema de justicia; los usuarios de este sistema se encuentran bajo el amparo de la garantía constitucional referida a la tutela judicial efectiva, establecida en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, la cual, entre otras cosas, contempla la posibilidad de acceder a los órganos de justicia.
En este contexto, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 14 de abril de 2014, estableció:
“… Al respecto, resulta necesario invocar el criterio asentado en sentencia nro. 491/2007, del 16 de marzo; ratificado, entre otras, en sentencias 1.533/2009, del 9 de noviembre; 209/2010, del 9 de abril; y 764/2010, del 21 de julio, según el cual: “…La Sala advierte, luego de una exhaustiva revisión de las actas que conforman el expediente, que no consta que el abogado… quien aduce tener el carácter de defensor privado del hoy quejoso, Johan Castillo, fuera debidamente juramentado conforme lo prescribe el artículo 136 del Código Orgánico Procesal Penal, que al respecto dispone:
(…omissis…)
Al respecto, cabe señalar que el Código Orgánico Procesal Penal establece como necesaria la efectiva designación del sujeto como defensor, aunado a lo cual, se requiere que el mismo acepte ese cargo y jure desempeñarlo fielmente ante el Juez, haciéndose constar en acta, para poder actuar en el proceso penal como tal.
En el caso sub júdice, la Sala aprecia que el prenombrado abogado fue designado por la ciudadana (…). Sin embargo, del legajo de copias certificadas traídas al expediente por el referido abogado, no consta el acta mediante el cual el mismo aceptó el cargo de defensor privado del hoy solicitante y prestó el juramento a que hace referencia la norma penal adjetiva.
Dentro de esta perspectiva, esta Sala en SSC Nro.º969 del 30 de abril de 2003, SSC Nro.º1340 del 22 de junio de 2005 y SSC Nro.º1108 del 23 de mayo de 2006 (entre otras), señaló la importancia y trascendencia, a los efectos de la asistencia técnica del imputado, el juramento que debe prestar el defensor, en los términos siguientes:
‘...A la luz de estos postulados, el Código Orgánico Procesal Penal ha desarrollado a lo largo del proceso todo un abanico de posibilidades de acceso a la justicia y de defensa para el imputado en concordancia con sus derechos fundamentales. Sin duda, los artículos 125, numerales 2 y 3, 137, 139 y 149 eiusdem, estatuyen en particular el derecho a la defensa técnica mediante la asistencia jurídica de un abogado de confianza, facilitando al máximo y por cualquier medio la designación de defensor sin sujeción a ninguna clase de formalidad, salvo la prestación del juramento de ley, es decir, de cumplir bien y fielmente con los deberes del cargo que está asignada imperativamente al Juez como formalidad esencial para ser verificada dentro del término de veinticuatro (24) horas siguientes a la solicitud del defensor o, en su defecto, en el lapso más perentorio posible.
Al efecto, la defensa del imputado, cuando recae sobre un abogado privado, es una función pública y para poder ejercerla es impretermitible la prestación del juramento como solemnidad indispensable al objeto de alcanzar la plenitud de su investidura dentro del proceso penal. Como función pública inviste al defensor de un conjunto de poderes que están atribuidos al propio imputado como arte, salvo que la autodefensa de éste, permitida ampliamente por la normativa procesal, perjudique la eficacia de la defensa técnica que desarrolle el profesional del derecho, en una relación de coexistencia de sujetos procesales que va más allá de la simple representación que implica un mandato, en aras de la efectividad del derecho mismo a la defensa que garantiza la norma fundamental y los tratados, acuerdos y convenios internacionales suscritos por la República’.
Fuente: https://historico.tsj.gob.ve/decisiones/scp/octubre/182575-694-301015-2015-C15-422.HTML
El derecho a la defensa pertenece al estricto orden público procesal, el imputado o acusado tiene derecho a un abogado de confianza que cumpla con la debida defensa técnica y la observancia del derecho.
Eje constitucional del criterio es el derecho a la defensa como garantía de orden público Procesal:
El derecho a la defensa no es una formalidad decorativa, sino una garantía constitucional de orden público procesal, cuyo núcleo esencial es la asistencia técnica efectiva.
La Sala de Casación Penal ratifica que:
La defensa técnica no nace por simple manifestación escrita o verbal.
Requiere dos actos concurrentes e indispensables:
Voluntad expresa del imputado de ser asistido por un abogado determinado y de confianza.
Aceptación y juramentación del abogado, conforme al C.O.P.P.
El derecho a la defensa técnica, como garantía constitucional de orden público, exige la efectiva designación y juramentación del defensor privado como condición indispensable para la validez de su actuación procesal. La omisión de dicha solemnidad —imputable al órgano jurisdiccional— no puede traducirse en una restricción al acceso a la justicia ni en la pérdida del derecho a impugnar, pues ello vulnera la tutela judicial efectiva y el debido proceso. Toda actuación judicial que tolere la intervención de un defensor no juramentado y luego desconozca su legitimación incurre en una contradicción procesal que genera indefensión y nulidad constitucional.
El derecho a la defensa, además de constituir un derecho humano de primer orden y una garantía constitucional de estricto orden público, adquiere en el ordenamiento jurídico venezolano una dimensión supra constitucional, conforme a lo dispuesto en el artículo 23 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el cual establece:
“Los tratados, pactos y convenciones relativos a derechos humanos, suscritos y ratificados por Venezuela, tienen jerarquía constitucional y prevalecen en el orden interno, en la medida en que contengan normas sobre su goce y ejercicio más favorables que las establecidas en esta Constitución y en las leyes de la República, y son de aplicación inmediata y directa por los tribunales y demás órganos del Poder Público.”
De esta norma se deriva una consecuencia jurídica determinante:
cuando el derecho a la defensa —reconocido ampliamente en instrumentos internacionales como el Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos y la Convención Americana sobre Derechos Humanos— no es garantizado de forma efectiva en el proceso penal, el parámetro de control no se agota en la Constitución interna, sino que se proyecta al bloque de constitucionalidad y convencionalidad, incluso por encima del orden interno, en virtud del principio de mayor protección a la persona humana (pro persona).
La omisión de garantizar una defensa técnica válida y juramentada no solo viola la Constitución, sino que desconoce obligaciones internacionales del Estado venezolano.
El derecho a la defensa, como derecho humano de primer orden, goza de jerarquía constitucional y supra constitucional conforme al artículo 23 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, lo que impone a los órganos jurisdiccionales el deber de garantizar su ejercicio efectivo con apego a los estándares internacionales de protección. Su desconocimiento, ya sea por omisión judicial o por formalismos contradictorios, configura una violación al bloque de constitucionalidad y convencionalidad, genera indefensión y acarrea la nulidad de las actuaciones, comprometiendo la responsabilidad del Estado por denegación de justicia.
El derecho a la defensa no solo constituye una garantía constitucional de estricto orden público, sino que ha sido reconocido, tanto por el constitucionalismo contemporáneo como por el derecho internacional de los derechos humanos, como un derecho humano de primer orden, inherente a la dignidad de la persona sometida a un proceso penal.
En el ámbito interno, su consagración en los artículos 26 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela lo ubica en el núcleo esencial del debido proceso, mientras que, en el plano supra constitucional, encuentra respaldo en instrumentos internacionales de obligatoria observancia para el Estado venezolano, tales como:
El artículo 14 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos.
El artículo 8 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos.
Desde esta perspectiva, la defensa técnica efectiva no es una concesión del Estado ni una formalidad procedimental, sino una exigencia derivada de la condición humana del imputado, cuya libertad, honra y presunción de inocencia se encuentran en juego frente al poder punitivo estatal.

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