Recurso de Interpretación Constitucional.

 

“Sobre el contenido de las normas:  artículos 352 literales a y b y 358 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes en concatenación con el artículo 78 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, destacando que se considera maltrato emocional, psicológico o moral, que conlleve a una inédita interpretación vinculada a las garantías constitucionales y primacía de los derechos humanos del niño”, ante la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia.

 

MAGISTRADO PONENTE: LUIS FERNANDO DAMIANI BUSTILLOS

 


El 20 de noviembre de 2019, la ciudadana MARYORI CONSUELO MORENO PEÑALOZA, titular de la cédula de identidad Nro.°17.476.851, debidamente asistida por la abogada Fanny de Abreu, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro.°179.094, actuando en representación de su hijo (cuyo identificación se omite de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), presentó escrito ante la Secretaría de esta Sala Constitucional, contentivo del recurso de interpretación “respecto [del] contenido y alcance; aclarando el sentido de la disposición normativa contenida en los Artículos 352 ordinales (sic) a) y b),y 358 de la Ley Orgánica de Protección de los Niños, Niñas y Adolescentes, en concatenación con el artículo 78 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y de conformidad con lo establecido en la Exposición de Motivos de la Ley Orgánica de Protección de los Niños, Niñas y Adolescentes, ya que de no hacerlo conlleva a un total desequilibrio jurídico”.

 

El 20 de noviembre de 2019, se dio cuenta en Sala y se designó ponente al Magistrado Arcadio Delgado Rosales.

 

El 5 de febrero de 2021 se reconstituyó esta Sala Constitucional en virtud de la elección de la nueva Junta Directiva de este Tribunal Supremo de Justicia; en consecuencia, quedó integrada de la siguiente manera: Magistrada Lourdes Benicia Suárez Anderson, Presidenta; Magistrado Arcadio Delgado Rosales, Vicepresidente; y los Magistrados y Magistradas Carmen Zuleta de Merchán, Juan José Mendoza Jover, Calixto Ortega Ríos, Luis Fernando Damiani Bustillos y René Degraves Almarza; ratificándose en su condición de ponente al Magistrado Luis Fernando Damiani Bustillos.

 

El 27 de abril de 2022, se constituyó esta Sala Constitucional en virtud de la incorporación de los Magistrados designados por la Asamblea Nacional en sesión ordinaria celebrada el 26 de abril de 2022, publicada en Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 6.696 Extraordinario del 27 de abril de 2022, quedando integrada de la siguiente forma: Magistrada Gladys María Gutiérrez Alvarado, Presidenta; Magistrada Lourdes Benicia Suárez Anderson, Vicepresidenta; y los Magistrados Luis Fernando Damiani Bustillos, Calixto Ortega Ríos y Tania D’Amelio Cardiet.

 

El 2 de mayo de 2022, se reasignó la ponencia al Magistrado Luis Fernando Damiani Bustillos.

 

El 27 de septiembre de 2022, vista la licencia autorizada por la Sala Plena de este Alto Tribunal al Magistrado Calixto Ortega Ríos y la incorporación de la Magistrada Michel Adriana Velásquez Grillet, esta Sala quedó constituida de la siguiente manera: Magistrada Gladys María Gutiérrez Alvarado, Presidenta; Magistrada Lourdes Benicia Suárez Anderson, Vicepresidenta; y los Magistrados Luis Fernando Damiani Bustillos, Tania D’Amelio Cardiet y Michel Adriana Velásquez Grillet. Ratificándose la ponencia al Magistrado Luis Fernando Damiani Bustillos, quien con tal carácter suscribe el presente fallo.

 

Realizado el estudio individual de las actas que conforman el presente expediente, esta Sala Constitucional pasa a decidir previas las siguientes consideraciones.

 

I

DEL RECURSO

 

Pasa la Sala a resolver la solicitud que fue planteada, y a tal fin observa, que el solicitante interpuso recurso de interpretación “sobre el contenido de las normas artículos 352 literales a y b y 358 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes en concatenación con el artículo 78 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela], destacando que se considera maltrato emocional, psicológico o moral, que conlleve a una inédita interpretación vinculada a las garantías constitucionales y primacía de los derechos humanos del niño”.

 

Asimismo, señaló que “(…) no con esto buscan un pronunciamiento de fondo con relación al caso Nro. 2078-2019 contentivo de la demanda de privación de patria potestad tramitado ante el Tribunal Octavo de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, ya que nuevamente ratificamos de que nada sirve el derecho si no se prueba, pues todo lo contrario, se solicita la interpretación de las normas antes descrita con la finalidad de aclarar cualquier duda, oscuridad y ambigüedad presentada, en pro del Interés Superior del Niño, siendo que el Estado, la Familia y la Sociedad son solidariamente corresponsables en la protección de los niños, niños y adolescentes.

 

Por otra parte señala “es de real importancia bajo el principio universal de protección a las garantías Constitucionales, a la tutela judicial efectiva se solicita a su vez la interpretación del artículo 358 de la LOPNNA (sic), en (sic) donde (sic) señala: La Responsabilidad de Crianza comprende el deber y derecho compartido, igual e irrenunciable del padre y de la madre de amar, criar, formar, educar, custodiar, vigilar, mantener y asistir material, moral y afectivamente a sus hijos e hijas, así como la facultad de aplicar correctivos adecuados que no vulneren su dignidad, derechos, garantías o desarrollo integral. En consecuencia, se prohíbe cualquier tipo de correctivos físicos, de violencia psicológica o de trato humillante en perjuicio de los niños, niñas, y adolescentes” (Negrillas y destacado del escrito).

 

Finalmente solicitó “la Admisión (sic) y pronunciamiento con relación al RECURSO DE INTERPRETACIÓN, respecto a su contenido y alcance; aclarando el sentido de la disposición normativa contenida en los Artículos 352 ordinales (sic) a) y b),y 358 de la Ley Orgánica de Protección de los Niños, Niñas y Adolescentes, en concatenación con el artículo 78 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y de conformidad con lo establecido en la Exposición de Motivos de la Ley Orgánica de Protección de los Niños, Niñas y Adolescentes, ya que de no hacerlo conlleva a un total desequilibrio jurídico” (Mayúsculas del escrito).

 

II

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

 

En primer término, esta Sala Constitucional debe determinar su competencia para el conocimiento de la presente causa. Al efecto, la Sala debe señalar que, de acuerdo con el texto constitucional, este Tribunal Supremo de Justicia es competente para conocer de “...los recursos de interpretación sobre el contenido y alcance de los textos legales, en los términos contemplados en la Ley” (numeral 6 del artículo 266 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela).

 

Como se observa, la Constitución no señala cuál es la Sala que puede conocer del recurso de interpretación, sin embargo, la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia distinguió, a los efectos del establecimiento del tribunal competente, entre el recurso de interpretación de leyes y el recurso de interpretación de normas constitucionales.

 

En ese sentido, el artículo 25.17 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia vigente publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela  N° 6.684 Extraordinario del 19 de enero del 2022, atribuye el conocimiento del recurso de interpretación de normas y principios que integran el sistema constitucional a esta Sala Constitucional, mientras que el artículo 266.6 de la Constitución y el 31.5 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, asigna a cada una de las Sala de este máximo tribunal la competencia para conocer del recurso de interpretación de textos legales que se distribuirá según la afinidad entre la materia a resolver y las competencias de cada una de las Salas.

 

Con anterioridad a la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, ya esta Sala, en sentencia del 22 de septiembre de 2000 (caso: “Servio Tulio León”), había señalado lo siguiente:

 

“...la interpretación del contenido y alcance de las propias normas y principios constitucionales es posible, tal como lo expresa el artículo 335 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con el artículo 336 eiusdem, y por ello, el recurso de interpretación puede estar dirigido, al menos ante esta Sala, a la interpretación constitucional, a pesar que el recurso de interpretación al ser considerado tanto en la propia Constitución (artículo 266 numeral 6), como en la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia (numeral 24 del artículo 42) se refieren al contenido y alcance de los textos legales, en los términos contemplados en la ley.

Surge así, una distinción que nace del propio texto constitucional y de la intención del constituyente comprendida en la Exposición de Motivos, cual es que existe un recurso de interpretación atinente al contenido y alcance de las normas constitucionales, y otro relativo al contenido y alcance de los textos legales. El primero de estos recursos corresponde conocerlos a esta Sala, mientras que el segundo, fundado en la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia, a la Sala Político Administrativa de este Tribunal Supremo de Justicia”.

 

En el caso de autos, se observa que el recurso de interpretación tiene por objeto interpretar los artículos 352, literales a y b y 358 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, es decir, una norma de rango legal, y aún cuando el solicitante señala que dicha interpretación la solicita “en concatenación con el artículo 78 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela” no se advierte del contenido del escrito presentado ante esta Sala que exista alguna duda sobre el contenido y alcance de la norma constitucional antes mencionada, toda vez que su pretensión se centra se repite en los artículos de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes arriba señalado, razón por la cual esta Sala Constitucional declara su incompetencia para el conocimiento de la causa y determina que la misma corresponde a la Sala de Casación Social de este Tribunal Supremo de Justicia, de conformidad con lo previsto en el artículo 31.5 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, por ser la materia relativa a la protección de los derechos de niños, niñas y adolescentes, lo cual resulta afín con esa Sala. Así se decide.

 

Finalmente y en razón de lo expuesto, se ordena la remisión del expediente a la Sala de Casación Social de este Tribunal Supremo de Justicia para que se pronuncie sobre el recurso de interpretación interpuesto. Así se decide.

 

III 

DECISIÓN

 

Por las razones expuestas, este Tribunal Supremo de Justicia, en Sala Constitucional, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara:

 

PRIMERO: Su INCOMPETENCIA para conocer el recurso de interpretación de los artículos 352, literales a y b y 358 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, interpuesto por la ciudadana Maryori Consuelo Moreno Peñaloza, debidamente asistida por la abogada Fanny de Abreu, ya identificadas.

 

SEGUNDO: Que LA COMPETENCIA para conocer y decidir la presente causa corresponde a la Sala de Casación Social de este Tribunal Supremo de Justicia, a donde se ordena remitir el expediente.

 

Publíquese, regístrese y notifíquese. Remítase el expediente.

 

Dada, firmada y sellada en el Salón de Sesiones de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en Caracas, a los 14 días del mes de diciembre de dos mil veintidós (2022). Años: 212° de la Independencia y 163° de la Federación.


 

 

 

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