DAÑO MORAL Y SUS LIMITACIONES JURISPRUDENCIALES.
La Sala Constitucional, en su sentencia número 2818/2002, dictada el 19 de noviembre de 2002, estableció la responsabilidad del Estado venezolano en el homicidio del ciudadano Ramón Oscar Carmona Vásquez, y ordenó a la
Por ejemplo,
como en muchas otras, en reciente sentencia de la Sala de Casación
Social nro.°1945 de 03.10.07 (Exp. n.°07588), se lee:
En lo que
concierne a la indemnización por daño moral, la doctrina y jurisprudencia
patria, han señalado que se deben dejar al juez amplias facultades para la
apreciación y estimación del mismo; ahora bien, no obstante que pertenece a la
discreción y prudencia del juez la calificación, extensión y cuantía del daño
moral, esta Sala ha señalado una serie de hechos objetivos que éste debe
analizar en cada caso concreto, para determinar su cuantificación. En este
sentido, con respecto a los parámetros que deben considerarse, se evidencia:
a) La entidad o
importancia del daño, tanto físico como psíquico: como consecuencia de la
enfermedad que afectó al actor, el mismo padece una incapacidad parcial y
permanente, padece de amnesia en los grados indicados anteriormente, debiéndose
tomar en cuenta la recomendación médica de imposibilidad de operar equipos
móviles pesados (tomándose en cuenta su ocupación de chofer) y de que no debe
reincorporarse a su puesto de trabajo.
b) El grado de
culpabilidad del accionado o su participación en el infortunio o acto ilícito
que causó el daño: no quedó demostrado el dolo ni la culpa por parte de la
empresa demandada.
c) La conducta
de la víctima: de las pruebas de autos, no se evidencia tampoco hecho alguno
que contribuyera a causar el daño.
d) Grado de
educación y cultura del reclamante: no se deriva expresamente de autos.
e) Posición
social y económica del reclamante: por la condición del cargo de chofer
ejercido se puede establecer, que es de moderado nivel económico.
f) Capacidad
económica de la parte accionada: no consta en autos cuál es el capital social
de la empresa demandada; no obstante, por máximas de experiencia al tratarse de
una empresa que realiza traslado interurbano de personas con modernos equipos,
se concluye que la misma dispone de los activos suficientes para cubrir la
indemnización que se acordare.
g) Referencias
pecuniarias estimadas por el juez para tasar la indemnización que considera
equitativa y justa para el caso concreto: se considera como justa y equitativa
la cantidad de treinta millones de bolívares (Bs.30.000.000,00), por concepto
de daño moral.
En el mismo
sentido, vid. ss.S.C.S. nro. o0716 de 10.04.07 (Exp. nro.°061370) y 1668 de
31.07.07, (Exp. nro.°07283).
3.2 Por
otra parte, no se concuerda con que se obligue a la viuda a seguir vinculada de
por vida con el Estado, que tardó más de tres lustros en reconocer sus derechos
en este caso. La Sala ha debido acordar un monto único, el cual
habría sido pagado como lo prevé la Ley Orgánica de la
Procuraduría General de la República.
En definitiva,
estima quien se aparta de fallo que antecede que no se hizo justicia en dicho
veredicto, a pesar de que la Sala avocó el asunto para garantizar
justamente lo contrario.
Queda así
expresado el criterio del Magistrado disidente.
Quien suscribe, JESÚS EDUARDO CABRERA ROMERO, disiente de la opinión de la mayoría sentenciadora y, por tanto, salva el voto por las razones siguientes:
Este voto salvante está de acuerdo
con la indemnización acordada a los herederos de Ramón Carmona Vásquez, pero no
está conforme con la forma de indemnización de los daños morales.
A juicio de quien disiente, si bien es cierto que la fijación de los daños morales queda a criterio del juez, por aplicación de los artículos 1.196 del Código Civil y 450 del Código de Procedimiento Civil, este criterio del juez no puede ser arbitrario; no puede corresponder a lo que a bien tenga el juez, a su libre arbitrio.
Por ello, lo que se acuerde por indemnización de daños morales, debe ser motivado, tomando en cuenta -como lo ha señalado tanto la Sala de Casación Civil y la Sala de Casación Social en fallos de 10-4-07 y 3-10-07- la llamada escala de sufrimiento, la conducta de las partes (en especial la del agresor en la causa del daño), la profesión e influencia social de la víctima, así como las condiciones de los demandantes, la condición económica del demandado, además de la influencia de la víctima en la ejecución del daño.
Opina quien suscribe, que de tomarse en cuenta tales elementos, el daño moral condenado ha debido ser mayor al decidido.
Por otro lado, la decisión ordena una renta mensual vitalicia a favor de la viuda, lo que significa que ella podría recibir menos que los otros herederos de Ramón Carmona Vásquez por concepto de daño moral, el cual fue fijado en cuarenta millones para cada uno de los hijos de Ramón Carmona.
En efecto, no señala el fallo cual es el monto del daño moral que corresponde a la viuda de Carmona, Gladys Jorge, por lo que a ella-insólitamente- no corresponde indemnización por daño moral, debiendo entenderse -ya que no se indica- que la pensión vitalicia a su favor es el equivalente al daño moral.
Ahora bien, la renta vitalicia es de naturaleza contractual (artículo 1.788 del Código Civil) o testamentaria (artículo 1.790 eiusdem), sin que el Código Civil prevea que pueda constituirse mediante sentencia.
Si pensáramos que ella es posible crearla por un fallo (lo que no luce lógico ya que el contrato contiene las estipulaciones que rigen la vida de la renta), ella no iría más allá de la vida de la acreedora de la renta, por lo que si la beneficiaria muere en un año, por ejemplo, no recibiría el equivalente a treinta unidades tributarias mensuales, lo que sería menor a los cuarenta millones que le corresponde a cada uno de sus hijos, por lo que ello sería injusto con relación a la viuda; como también lo sería, si se entiende que a la viuda no le correspondan daños morales, sino sólo la renta vitalicia.
Por estos motivos salvo el voto.
De lo antes expuesto, se responde a la siguiente pregunta:
¿PUEDE UN JUEZ ESTIMAR LA INDEMNIZACIÓN POR DAÑO MORAL A SU LIBRE ARBITRIO?
Si bien es cierto que la fijación de los daños morales queda a criterio del juez, por aplicación de los artículos 1.196 del Código Civil y 450 del Código de Procedimiento Civil, este criterio del juez no puede ser arbitrario; no puede corresponder a lo que a bien tenga el juez, a su libre arbitrio.
Por ello, lo que se acuerde por indemnización de daños morales, debe ser motivado, tomando en cuenta -como lo ha señalado tanto la Sala de Casación Civil y la Sala de Casación Social en fallos de 10-4-07 y 3-10-07- la llamada escala de sufrimiento, la conducta de las partes (en especial la del agresor en la causa del daño), la profesión e influencia social de la víctima, así como las condiciones de los demandantes, la condición económica del demandado, además de la influencia de la víctima en la ejecución del daño.
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