¿Puede un Juez estimar la Indemnización por Daño Moral a su libre arbitrio?

 DAÑO MORAL Y SUS LIMITACIONES JURISPRUDENCIALES.

"JUEZ".

Estimados lectores antes de responder a la pregunta descrita, es importante definir que es el daño moral, según Bing, "Se refiere al perjuicio que sufre una persona en su esfera emocional, psicológica o reputacional debido a un acto ilícito negligente. Este tipo de daño afecta el bienestar emocional y psicológico. En términos legales, el daño moral puede incluir el sufrimiento, la angustia, la pérdida de reputación, y otros impactos negativos en la calidad de vida de la persona afectada".  

Los jueces suelen evaluar el daño moral considerando la gravedad del impacto en la vida de la víctima. 

"El TSJ, define el daño moral como el dolor, sufrimiento, tristeza, desazón o inquietud que afecta a la persona que lo padece. Este tipo de daño incluye todas las manifestaciones psicológicas que sufre el perjudicado o sus allegados debido a una conducta ilícita, según concepto emanado de la sentencia de fecha 22 de febrero de 2001". 

Analizaremos este tema en base a nuestra doctrina jurisprudencial ya que si bien es cierto,  el juez o jueza puede estimar el daño moral, existe también limitaciones que se encuentran establecidas en nuestra jurisprudencia pacífica y reiterada. 

Es importante resaltar para responder a la pregunta antes mencionada; el "CASO DE LA VIUDA DE CARMONA", de fecha 18 de diciembre de dos mil siete (2007). 

La Sala Constitucional, en su sentencia número 2818/2002, dictada el 19 de noviembre de 2002, estableció la responsabilidad del Estado venezolano en el homicidio del ciudadano Ramón Oscar Carmona Vásquez, y ordenó a la Sala Político Administrativa establecer el pago por concepto de resarcimiento del daño a los miembros de la Sucesión Ramón Carmona Vásquez.


Ya estamos en todos los dispositivos.
"Estamos en todos los dispositivos". 

En esta decisión se estableció la existencia de un daño cierto ocasionado a la familia Carmona Jorge por la muerte del ciudadano Ramón Oscar Carmona Vásquez, quien, al morir, tenía la condición de padre de familia y cónyuge con todas las obligaciones que implica mantener a un grupo familiar con hijos menores de edad y con las responsabilidades-económicas derivadas del régimen familiar.

Resulta cierto que el hecho de la muerte de Ramón Carmona Vásquez ha generado un daño patrimonial a los miembros de la Sucesión Carmona Vásquez; sin embargo, la estimación del daño patrimonial no puede hacerse con la precisión requerida, en virtud de que jamás podrá conocerse la expectativa real de vida que hubiese podido tener el occiso, ni puede determinarse con exactitud los ingresos a futuro, debido a su dedicación al libre ejercicio de la profesión de abogado, por lo que ante la inexistencia de un ingreso estable, se dificulta la determinación de la indemnización, y así lo han advertido los cuatro informes técnicos que constan en el expediente.

A esto debe agregarse que las partes pretenden demostrar un hecho presunto, como es, el ingreso que hubiese podido obtener Ramón Carmona Vásquez de haber continuado con vida. Los distintos informes técnicos han analizado las proyecciones a futuro de las ganancias que hubieran sido percibidos en el transcurso de la vida, por lo que en un caso como el presente, solamente se puede hacer una aproximación atendiendo a la medida que puede generar una persona laboralmente hábil que se encuentra en el libre ejercicio de la profesión de abogado, por ser ésta la única forma de lograr un cálculo real ante las incertidumbres que generan las suposiciones".

En lo concerniente al daño moral, es de claro conocimiento que no existe como cuantificar el sufrimiento humano por lo que en estas situaciones lamentablemente al no mediar una variable objetiva para establecer un cálculo aproximativo, debe quedar al libre criterio del juez la elaboración de esa determinación, considerando lo establecido en el artículo 1196 del Código Civil. A tal efecto, esta Sala acuerda establecer para los hijos del ciudadano Ramón Carmona Vásquez, ciudadanos Ramón Oscar Carmona Jorge, Carlos Eduardo Carmona Jorge y Oswaldo José Carmona Jorge, la cantidad para cada uno de CUARENTA MILLONES EXACTOS, o su equivalente en Bolívares Fuertes; -dada la futura operatividad de la conversión monetaria-, que deberán ser cancelados por el Ministerio del Poder Popular de las Relaciones Interiores y Justicia. Así se decide.

Dado que la indemnización por daño moral es de libre apreciación del juez, e individualmente otorgada, de conformidad con el referido artículo 1196 del Código Civil, la Sala acuerda otorgarle a la ciudadana Gladys Josefina Jorge Saad (vda) de Carmona, el derecho a percibir el pago mensual de una pensión vitalicia de carácter personal e intransferible de treinta unidades tributarias (30 U.T.), dada su edad y condición de salud constatada en autos, las cuales serán sufragadas por el Ministerio del Poder Popular de Relaciones Interiores y Justicia. Así también,  expresa la Sala público reconocimiento a quien a lo largo de este proceso ha simbolizado la constancia y espíritu de lucha de la mujer venezolana en defensa de su familia; siendo esta indemnización conforme con los principios del Estado Social de Derecho y de Justicia consagrado en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Así finalmente se establece. 

Acordado lo anterior, se ordena la ejecución voluntaria del fallo de conformidad con el artículo 524 del Código de Procedimiento Civil, norma de aplicación supletoria de conformidad con lo establecido en el artículo 19 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, por lo que la misma así se decreta.

"TERCERO: ORDENA al Ministerio del Poder Popular para las Relaciones Interiores y Justicia establezca por daño moral a favor de la ciudadana Gladys Josefina Jorge Saad (vda) de Carmona, la asignación  de una pensión mensual vitalicia de carácter personal e intransferible y no traslaticia estimada por esta Sala en la cantidad equivalente a treinta (30) unidades tributarias".

VOTOS SALVADOS

El Magistrado Pedro Rafael Rondón Haaz disiente de la mayoría sentenciadora respecto de la decisión que antecede, por las siguientes razones: 
Como es sabido, el juez no está en absoluta libertad para la fijación del monto del daño moral; existen criterios sólidamente asentados en doctrina y jurisprudencia que indican cómo hacer dicho cálculo; en todo caso, la cantidad que se acordó para cada hijo resulta, en criterio de quien observa, ínfima para quienes perdieron a su padre, y con él a su guía, modelo y referente masculino, en su adolescencia y niñez y, por añadidura, hubieron de esperar muchos años para el reconocimiento de su derecho y, luego, la obtención de alguna indemnización.

Por ejemplo, como en muchas otras, en reciente sentencia de la Sala de Casación Social nro.°1945 de 03.10.07 (Exp. n.°07588), se lee:

En lo que concierne a la indemnización por daño moral, la doctrina y jurisprudencia patria, han señalado que se deben dejar al juez amplias facultades para la apreciación y estimación del mismo; ahora bien, no obstante que pertenece a la discreción y prudencia del juez la calificación, extensión y cuantía del daño moral, esta Sala ha señalado una serie de hechos objetivos que éste debe analizar en cada caso concreto, para determinar su cuantificación. En este sentido, con respecto a los parámetros que deben considerarse, se evidencia:

a) La entidad o importancia del daño, tanto físico como psíquico: como consecuencia de la enfermedad que afectó al actor, el mismo padece una incapacidad parcial y permanente, padece de amnesia en los grados indicados anteriormente, debiéndose tomar en cuenta la recomendación médica de imposibilidad de operar equipos móviles pesados (tomándose en cuenta su ocupación de chofer) y de que no debe reincorporarse a su puesto de trabajo.

b) El grado de culpabilidad del accionado o su participación en el infortunio o acto ilícito que causó el daño: no quedó demostrado el dolo ni la culpa por parte de la empresa demandada.

c) La conducta de la víctima: de las pruebas de autos, no se evidencia tampoco hecho alguno que contribuyera a causar el daño.

d) Grado de educación y cultura del reclamante: no se deriva expresamente de autos.

e) Posición social y económica del reclamante: por la condición del cargo de chofer ejercido se puede establecer, que es de moderado nivel económico.

f) Capacidad económica de la parte accionada: no consta en autos cuál es el capital social de la empresa demandada; no obstante, por máximas de experiencia al tratarse de una empresa que realiza traslado interurbano de personas con modernos equipos, se concluye que la misma dispone de los activos suficientes para cubrir la indemnización que se acordare.

g) Referencias pecuniarias estimadas por el juez para tasar la indemnización que considera equitativa y justa para el caso concreto: se considera como justa y equitativa la cantidad de treinta millones de bolívares (Bs.30.000.000,00), por concepto de daño moral.

En el mismo sentido, vid. ss.S.C.S. nro. o0716 de 10.04.07 (Exp. nro.°061370) y 1668 de 31.07.07, (Exp. nro.°07283).

3.2    Por otra parte, no se concuerda con que se obligue a la viuda a seguir vinculada de por vida con el Estado, que tardó más de tres lustros en reconocer sus derechos en este caso. La Sala ha debido acordar un monto único, el cual habría sido pagado como lo prevé la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República.

En definitiva, estima quien se aparta de fallo que antecede que no se hizo justicia en dicho veredicto, a pesar de que la Sala avocó el asunto para garantizar justamente lo contrario. 

Queda así expresado el criterio del Magistrado disidente.

Quien suscribe, JESÚS EDUARDO CABRERA ROMERO, disiente de la opinión de la mayoría sentenciadora y, por tanto, salva el voto por las razones siguientes:

Este voto salvante está de acuerdo con la indemnización acordada a los herederos de Ramón Carmona Vásquez, pero no está conforme con la forma de indemnización de los daños morales.

A juicio de quien disiente, si bien es cierto que la fijación de los daños morales queda a criterio del juez, por aplicación de los artículos 1.196 del Código Civil y 450 del Código de Procedimiento Civil, este criterio del juez no puede ser arbitrario; no puede corresponder a lo que a bien tenga el juez, a su libre arbitrio.

Por ello, lo que se acuerde por indemnización de daños morales, debe ser motivado, tomando en cuenta -como lo ha señalado tanto la Sala de Casación Civil y la Sala de Casación Social en fallos de 10-4-07 y 3-10-07- la llamada escala de sufrimiento, la conducta de las partes (en especial la del agresor en la causa del daño), la profesión e influencia social de la víctima, así como las condiciones de los demandantes, la condición económica del demandado, además de la influencia de la víctima en la ejecución del daño.

Opina quien suscribe, que de tomarse en cuenta tales elementos, el daño moral condenado ha debido ser mayor al decidido.

Por otro lado, la decisión ordena una renta mensual vitalicia a favor de la viuda, lo que significa que ella podría recibir menos que los otros herederos de Ramón Carmona Vásquez por concepto de daño moral, el cual fue fijado en cuarenta millones para cada uno de los hijos de Ramón Carmona.

En efecto, no señala el fallo cual es el monto del daño moral que corresponde a la viuda de Carmona, Gladys Jorge, por lo que a ella-insólitamente- no corresponde indemnización por daño moral, debiendo entenderse -ya que no se indica- que la pensión vitalicia a su favor es el equivalente al daño moral.

Ahora bien, la renta vitalicia es de naturaleza contractual (artículo 1.788 del Código Civil) o testamentaria (artículo 1.790 eiusdem), sin que el Código Civil prevea que pueda constituirse mediante sentencia.

Si pensáramos que ella es posible crearla por un fallo (lo que no luce lógico ya que el contrato contiene las estipulaciones que rigen la vida de la renta), ella no iría más allá de la vida de la acreedora de la renta, por lo que si la beneficiaria muere en un año, por ejemplo, no recibiría el equivalente a treinta unidades tributarias mensuales, lo que sería menor a los cuarenta millones que le corresponde a cada uno de sus hijos, por lo que ello sería injusto con relación a la viuda; como también lo sería, si se entiende que a la viuda no le correspondan daños morales, sino sólo la renta vitalicia.

Por estos motivos salvo el voto.

 De lo antes expuesto, se responde a la siguiente pregunta:

¿PUEDE UN JUEZ ESTIMAR LA INDEMNIZACIÓN POR DAÑO MORAL A SU LIBRE ARBITRIO?

 No absolutamente, Como es sabido, el juez no está en absoluta libertad para la fijación del monto del daño moral; existen criterios jurisprudenciales sólidamente asentados en doctrina y jurisprudencia que indican cómo hacer dicho cálculo. 

Si bien es cierto que la fijación de los daños morales queda a criterio del juez, por aplicación de los artículos 1.196 del Código Civil y 450 del Código de Procedimiento Civil, este criterio del juez no puede ser arbitrario; no puede corresponder a lo que a bien tenga el juez, a su libre arbitrio.

Por ello, lo que se acuerde por indemnización de daños morales, debe ser motivado, tomando en cuenta -como lo ha señalado tanto la Sala de Casación Civil y la Sala de Casación Social en fallos de 10-4-07 y 3-10-07- la llamada escala de sufrimiento, la conducta de las partes (en especial la del agresor en la causa del daño), la profesión e influencia social de la víctima, así como las condiciones de los demandantes, la condición económica del demandado, además de la influencia de la víctima en la ejecución del daño.

Fuente: 

 CASO VIUDA DE CARMONA. (abogadafannydeabreu.blogspot.com)


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