De la solicitud de Medidas Cautelares.

A los fines de prevenir la configuración de una situación de caos y anarquía procesal, así como de evitar la prolongación de violaciones al debido proceso y a la tutela judicial efectiva, solicitamos, conforme a lo dispuesto en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, se acuerde la medida cautelar peticionada.

De la solicitud de Medidas Cautelares.

En el contexto del proceso penal venezolano, la solicitud de una medida cautelar no constituye un acto accesorio o secundario, sino un mecanismo de protección inmediata frente a la vulneración actual o inminente de derechos fundamentales. La finalidad de esta herramienta jurídica es evitar que el tiempo —como factor destructivo— termine por consumar una violación irreparable al debido proceso y a la tutela judicial efectiva.


Si bien el referido artículo 108 de la LOTSJ no exige, de manera expresa, la demostración del periculum in mora ni del fumus boni iuris como requisitos indispensables para la procedencia de la medida, estimamos pertinente efectuar algunas precisiones que permiten reforzar la necesidad y pertinencia del amparo cautelar solicitado.

En el presente caso, el periculum in mora se encuentra configurado por el simple hecho de que los elementos probatorios ya incorporados al expediente, así como las normas de rango constitucional y legal aplicables, desprenden una grave presunción de que nos asiste la razón, y que la corrección tardía de la situación denunciada acarrearía nulidades absolutas irreparables dentro del proceso. En esta sede cautelar no se exige prueba plena ni certeza absoluta sobre los hechos denunciados; el juzgador sólo debe apreciar la verosimilitud de las alegaciones y la existencia de indicios graves que revelen el riesgo de que la demora pueda causar perjuicios jurídicos irreversibles.

En consecuencia, la valoración de los elementos acompañados no debe conducir a conclusiones definitivas sobre el fondo de la causa, sino únicamente a constatar la existencia de presunciones razonables y suficientemente fundadas sobre la posible vulneración de derechos fundamentales, lo cual constituye precisamente la finalidad del amparo cautelar.

Por otra parte, se verifica en este caso el segundo requisito doctrinalmente asociado a la procedencia de las medidas cautelares, esto es, la apariencia de buen derecho (fumus boni iuris). De la revisión preliminar y razonada de los argumentos expuestos, así como de los fundamentos jurídicos que los sostienen, en especial la correcta interpretación del Código Orgánico Procesal Penal, particularmente de su artículo 96 y siguientes, emerge con claridad la probable existencia de un derecho a nuestro favor. Tal apreciación preliminar —sin constituir adelanto de opinión sobre el fondo del asunto— permite concluir que la solicitud cautelar se encuentra suficientemente fundada, tanto en derecho como en los principios constitucionales que rigen la materia.







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