Fundamentos Constitucionales para la Protección del Juez Natural e Imparcial dentro del Proceso Penal.
La figura de la recusación sobrevenida, aunque poco común en la práctica del proceso penal adquiere una relevancia trascendental cuando en el curso del proceso se produce una manifestación o conducta que vulnera el orden público procesal y el derecho fundamental a ser juzgado por un juez imparcial. En tales circunstancias, esta figura se erige como una garantía excepcional para restablecer la confianza de las partes en la administración de justicia, confianza que se destruye en el mismo instante en que el juzgador exterioriza un prejuicio o adelanta criterio sobre el fondo del asunto, de conformidad con el artículo 1 del Código Orgánico Procesal Penal, en salvaguarda de los principios y garantías procesales en el juicio oral y público que tienen las partes dentro del proceso penal en donde se establece lo siguiente: “Nadie podrá ser condenado sin un juicio previo, oral y público, realizado sin dilaciones indebidas, sin formalismos ni reposiciones inútiles, ante un Juez o Jueza, o tribunal imparcial, conforme a las disposiciones de este Código y con salvaguarda de todos los derechos y garantías del debido proceso, consagrados en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, las leyes, los tratados, convenios y acuerdos internacionales suscritos y ratificados por la República.
La Defensa e Igualdad entre las Partes de conformidad con el Artículo 12 del Código Orgánico Procesal Penal (C.O.P.P), señala cito textualmente: “La defensa es un derecho inviolable en todo estado y grado del proceso. Corresponde a los jueces y juezas garantizarlo sin preferencias ni desigualdades. Los jueces y juezas, y demás funcionarios y funcionarias judiciales no podrán mantener, directa o indirectamente, ninguna clase de comunicación con alguna de las partes o sus abogados o abogadas, sobre los asuntos sometidos a su conocimiento, salvo con la presencia de todas ellas”.
La finalidad del Proceso Penal preceptuado en el Artículo 13 del Código Orgánico Procesal Penal. El proceso debe establecer la verdad de los hechos por las vías jurídicas, y la justicia en la aplicación del derecho, y a esta finalidad deberá atenerse el juez o jueza al adoptar su decisión”.
En el juicio oral se apreciarán las pruebas incorporadas en la audiencia, por ello el juez de juicio se regirá por el principio de inmediación, sin emitir opinión alguna sobre las partes, tal cual ocurrió en este caso y por ende devienen hechos sobrevenidos que pueden declarar la nulidad absoluta del acto.
De conformidad con el artículo 89 del Código Orgánico Procesal Penal, establece las causales taxativas de recusación el cual fundamentamos la presente recusación por hechos sobrevenidos en las causales 6º: “Por haber mantenido directa o indirectamente, sin la presencia de todas las partes, alguna clase de comunicación con cualquiera de ellas o de sus abogados o abogadas, sobre el asunto sometido a su conocimiento”, 7º: “Por haber emitido opinión en la causa con conocimiento de ella.” Y 8º: Cualquiera otra causa, fundada en motivos graves, que afecte su imparcialidad, como juez garante del orden público procesal.
El proceso penal debe ser un espacio de equilibrio, racionalidad y justicia, donde las partes puedan confiar en que la sentencia será el resultado del análisis lógico, objetivo y técnico de los elementos de convicción, y no de una predisposición personal o convencional.
Cuando una jueza, después de escuchar la declaración de la víctima, emite una opinión expresa afirmando su creencia en su relato, tal cual ocurrió en este caso —antes de la valoración integral de la prueba—, se configura una causa sobrevenida de recusación que torna imposible la continuidad y finalización del juicio oral y público bajo el principio de imparcialidad.
La Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia reconoce la procedencia de la recusación sobrevenida en casos donde el motivo de parcialidad surge con posterioridad al inicio del proceso, especialmente frente a magistrados. Sin embargo, el mismo principio debe irradiar al resto de la estructura judicial, pues el derecho al juez imparcial es un derecho humano de rango constitucional (artículos 26 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela) y un pilar del debido proceso, puede ser aplicada supletoriamente en caso de recusación sobrevenida en cualquier estado y grado del proceso penal por violentar la imparcialidad al emitir opinión delante del imputado y/o acusado.
Toda decisión emanada de un juez de juicio que, antes de la sentencia definitiva, haya emitido opinión sobre los hechos o la credibilidad de las partes —en especial delante del imputado o de la víctima—, carece de validez jurídica, por cuanto revela un adelanto indebido de criterio que afecta la imparcialidad judicial, el principio de igualdad procesal y la presunción de inocencia. En consecuencia, tales actuaciones devienen absolutamente nulas, conforme al principio de orden público procesal previsto en los artículos 26, 49 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como en el artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal:
Cito textualmente: “Serán consideradas nulidades absolutas aquellas concernientes a la intervención, asistencia y representación del imputado o imputada, en los casos y formas que este Código establezca, o las que impliquen inobservancia o violación de derechos y garantías fundamentales previstos en este Código, la Constitución de la República, las leyes y los tratados, convenios o acuerdos internacionales suscritos y ratificados por la República Bolivariana de Venezuela”.
La nulidad absoluta se impone porque la imparcialidad del juez constituye un requisito esencial para la validez del proceso, no susceptible de convalidación posterior. Una vez que el juzgador ha exteriorizado su convicción personal sobre la culpabilidad o inocencia del imputado, el proceso pierde su esencia garantista y se transforma en un acto viciado de origen, contrario a la tutela judicial efectiva. La apariencia de justicia desaparece, y con ella, la confianza legítima de las partes en un juicio justo.
El juez que emite opinión durante el desarrollo del debate deja de ser juez natural y pasa a ser parte interesada en el resultado, lo cual contamina de nulidad absoluta todo lo actuado posteriormente, desde el punto de vista de la lógica procesal, la ética judicial y el control constitucional de las decisiones jurisdiccionales.
Toda decisión emanada de un juez de juicio que, antes de dictar sentencia definitiva, emita opinión sobre la credibilidad de la víctima o sobre la responsabilidad del imputado, constituye un acto procesal radicalmente nulo, por cuanto evidencia una pérdida de imparcialidad y un adelanto indebido de criterio.

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