Análisis jurídico de la Sentencia Nro.º1375 de la Sala Constitucional (06-02-2024). Ponencia del Magistrado Luis Fernando Damiani Bustillos.
“Jurisprudencia venezolana: entre la teoría y la práctica judicial”
La Sala Constitucional, en la sentencia Nro.º1375 del 6 de febrero de 2024, bajo la ponencia del Magistrado Luis Fernando Damiani Bustillos, realiza un pronunciamiento con especial énfasis sobre el papel del sistema de justicia frente al fenómeno del fraude procesal y las desviaciones institucionales que amenazan el Estado democrático y social de Derecho y de Justicia.
En su razonamiento, la Sala parte del principio de supremacía constitucional (artículo 7 de la Constitución) y del mandato de interpretación conforme a la Constitución, señalando que toda manifestación de autoridad del Poder Público debe estar funcionalizada al texto constitucional, es decir, orientada a realizar los fines y valores supremos del ordenamiento: la justicia, la paz social, la democracia y la preeminencia de los derechos humanos (arts. 2 y 3).
Este criterio se relaciona directamente con el artículo 253 de la Constitución, el cual define el sistema de justicia no solo como un conjunto de órganos —tribunales, Ministerio Público, Defensoría Pública, órganos auxiliares, entre otros— sino también como una estructura funcional orientada a garantizar el acceso a la justicia, el debido proceso y la tutela judicial efectiva.
La Sala advierte que cuando estos "eslabones del sistema", dotados incluso de facultades exorbitantes del Derecho Público, se desvían de su cometido constitucional, transforman el sistema de justicia en un instrumento contrario a su esencia: en vez de ser garante de la paz y la justicia, se convierte en factor de violencia institucional, impunidad y anomia social.
El uso del término anomia no es menor: refiere a la quiebra del orden normativo, al debilitamiento del tejido institucional que hace posible la convivencia civilizada. En este sentido, la Sala establece una relación directa entre el fraude procesal, la desviación de poder, con la erosión del Estado constitucional y la posibilidad de que tales desviaciones sean utilizadas como vehículos para desestabilizar o desconocer el Estado Democrático.
Independencia y Responsabilidad de los Jueces.
Criterio Jurisprudencial, en cuanto a la garantía constitucional del Juez Natural traigo como colación la Sentencia Nro.º553, Sala de Casación Penal, de fecha 08 de noviembre de 2024. Ratificado Criterio de la Garantía Constitucional del Juez Natural. Ciertamente, en consonancia con lo expresado con anterioridad, el Tribunal Supremo de Justicia a través de las Salas que conforman dicha Máxima Instancia del Poder Judicial, en lo referente a la garantía del juez constitucional, ha ratificado en decisiones como en la sentencia número 209, del 12 de marzo de 2018, dictada por la Sala Constitucional, lo siguiente:
“…De manera que la garantía constitucional del juez natural implica que, formalmente, sea un juez con competencia predeterminada en la Ley el que administre justicia en cada caso concreto, y sustancialmente, que ese juez sea idóneo, independiente e imparcial para que asegure que será justa y conforme a derecho la decisión judicial. Por tanto, se trata de una garantía jurisdiccional, es decir, inherente al ejercicio de la función de administración de justicia…”.
Lo transcrito hace referencia a uno de los principios básicos que rigen todo proceso penal, en cuanto a que nuestra Carta Magna, contempla como uno de los principios inherentes al debido proceso, el derecho que tiene toda persona a ser juzgada por sus jueces naturales en las jurisdicciones ordinarias o especiales, con las garantías establecidas en esta Constitución y en la ley, entre las cuales, se contempla el deber del Estado de procurar una justicia gratuita, accesible, imparcial, idónea, transparente, autónoma, independiente, responsable, equitativa y expedita, sin dilaciones indebidas, sin formalismos o reposiciones inútiles.
Ahora bien, nuestro Código Orgánico Procesal Penal en atención a lo antes señalado, establece como un principio procesal que toda persona debe ser juzgada por sus jueces o juezas naturales, así como también contempla que dichos funcionarios públicos ejerzan sus funciones de forma autónoma e independiente, por cuanto, deben tener libertad de criterio a la hora de actuar, debiendo solo obediencia a la ley, al derecho y a la justicia.
Dichos postulados, se encuentran también reflejados en las posturas adoptadas en el Séptimo Congreso de las Naciones Unidas sobre Prevención del Delito y Tratamiento del Delincuente, celebrado en Milán del 26 de agosto al 6 de septiembre de 1985, y confirmados por la Asamblea General en sus resoluciones 40/32 de 29 de noviembre de 1985 y 40/146 de 13 de diciembre de 1985, en el cual se expresó que la independencia de la judicatura será garantizada por el Estado y proclamada por la Constitución o la legislación de los países. Debiendo todas las instituciones gubernamentales y de otra índole respetarla.
Asimismo, se dispuso que los jueces resuelvan los asuntos que conozcan con imparcialidad, basándose en los hechos y en consonancia con el derecho, sin restricción alguna y sin influencias, alicientes, presiones, amenazas o intromisiones indebidas, sean directas o indirectas, de cualquier sector o por cualquier motivo.
Dicha dependencia funcional, la cual está estrechamente vinculada a la exigencia de imparcialidad, es palpable en la actividad desplegada por los jueces de juicio, quienes en atención a sus competencias, tal como lo ha ratificado la Sala de Casación Penal, en sentencia número 304, del 4 de agosto de 2023, les corresponden “…en virtud de los principios de inmediación y contradicción que rigen de manera estricta el proceso penal, la competencia para valorar las pruebas debatidas en el juicio oral y público…”, debiendo en consecuencia poder actuar sin ningún tipo de influencia al momento de ejercer sus funciones como órgano jurisdiccional.
En este mismo sentido y dirección, autores como Salamanca, A. B. (2003). Independencia y responsabilidad de los jueces. Revista de Derecho, Vol. XIV. Pág. 159-174, indicó:
“…La independencia judicial viene a representar que el juez que debe decidir un determinado caso sólo debe hacerlo según lo que prescribe el derecho, o según crea entender él qué es lo que prescribe el derecho, sin que en ningún caso pueda recibir órdenes o instrucciones de otros poderes del Estado ni de los superiores de cómo interpretar el derecho, ni menos sanciones de ningún tipo de esos otros poderes estatales ni de los superiores judiciales por cómo ha interpretado y aplicado el derecho. El juez debe ser independiente tanto externa como internamente…”.
Es el juez a través de su investidura, que aplica, la garantía primordial de la administración de justicia, son nuestros jueces los veedores de todos los principios jurídicos y jurisprudenciales, pero resulta muy preocupante como hoy en nuestro país “algunos jueces”, obvian, omiten, transgreden todos los principios normativos y jurisprudenciales, no tomando en consideración lo alegado y probado en autos, la valoración de las pruebas, pareciera quedar en un plano abstracto casi invisible al ente jurisdiccional, el principio de la probanza hoy en día esta relajado aun ámbito casi fantasmal inexistente, generando un estado de indefensión donde no existe un resguardo de la tutela de los derechos constitucionales, como muy bien quedo establecido en la sentencia de la sala constitucional del 23 de Mayo del año 2000, con ponencia del magistrado José M. Delgado Ocando. Expediente. Nro.º00-0269, decisión. Nro.º442:
“La tutela a los derechos constitucionales, en el proceso, debe consistir primordial y, en principio, completamente, en la facilitación de los medios para obtener una decisión que se ajuste a lo alegado y probado en autos, y que en su transcurso se respeten los derechos correspondientes a cada una de las partes. Es decir, proveer del acceso sin requisitos de inadmisibilidad desnaturalizantes del derecho de acción; promover la conciliación de los contendientes; asegurar el control a las partes de los medios de prueba; evitar las dilaciones injustificadas, y otros por igual. El proceso debe permitir el acceso y fijar una ruta segura, que dé a los litigantes las condiciones para discernir sin presiones desmedidas lo que más les convenga, y que no sea sólo la apremiante necesidad de recursos la que los lleve a componer la litis en posición de clara desventaja”.
“De lo anterior ciudadanos Magistrados”, es necesario tener presente la falta de valoración de las pruebas que se ponen en conocimiento tanto a los jueces de primera de instancia como a los jueces de alzada, esgrimiendo sentencias donde hay una ausencia total en la valoración de los medios probatorios y a las pruebas nos remitimos, es incomprensible e intolerable ver como solapan las normas y principios jurisprudenciales emanados del Tribunal Supremo de Justicia, dejando entredicho la imagen del estado Venezolano y siendo contradictorio a los principios constitucionales, contraviniendo a lo establecido en los artículos 2, 26, 49, 51, 257 de nuestra norma Constitucional.
Por ende, se denomina debido proceso a aquel proceso que reúna las garantías indispensables para que exista una tutela judicial efectiva. Es a esta noción a la que alude el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, cuando expresa que el debido proceso se aplicará a todas las actuaciones judiciales y administrativas.
En consecuencia, teniendo presente que las normas de procedimiento son una expresión de los valores constitucionales, la acción de amparo contra resoluciones, sentencias, actos u omisiones de los Tribunales de la República, está dirigida a proteger el derecho a un debido proceso que garantice una tutela judicial efectiva.
Ha sido doctrina de esta máxima Sala Constitucional, que el derecho de acceso a la justicia previsto en el artículo 26 de la Constitución, comprende también el derecho una tutela judicial efectiva y a un debido proceso, en que se obtenga una resolución de fondo debidamente razonada, este derecho no comprende una garantía de que las sentencias sean acertadas. Esto es, que no puedan ser jurídicamente erróneas por una infracción de la ley o por errores cometidos en la apreciación o establecimiento de los hechos o de las pruebas.
Tal efecto, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia nro. º2714/2001 del 30 de octubre, al interpretar el artículo 29 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, precisó lo que debe entenderse por imparcialidad, específicamente en sede penal, pero cuyo contenido tiene alcance a otras sedes. En el referido fallo se estableció lo siguiente:
“En la jurisprudencia reiterada de los órganos internacionales de protección de derechos humanos –Corte Penal Internacional y Corte Interamericana de los Derechos Humanos- la imparcialidad del tribunal tiene una dimensión también objetiva, referida a la confianza que debe suscitar el tribunal en relación con el imputado, para lo cual es preciso que el juez que dicta la sentencia no sea sospechoso de parcialidad, y lo es si ha intervenido de alguna manera durante la fase de investigación”. Sin embargo, la Sala ha reconocido que estas causales no abarcan todas las conductas que puede desplegar el juez a favor de una de las partes, lo cual resulta lógico, pues “los textos legales envejecen (…) y resultan anacrónicos para comprender nuevas situaciones jurídicas, y la reforma legislativa no se produce con la rapidez necesaria para brindar las soluciones adecuadas que la nueva sociedad exige” (Enrique R. Aftalión. Introducción al Derecho. 3ª edición. Buenos Aires, Abeledo Perrot, 1999, p. 616). En este sentido, la Sala en sentencia nro. º144/2000 del 24 de marzo ha indicado lo siguiente:
“En la persona del juez natural, además de ser un juez predeterminado por la ley, como lo señala el autor Vicente Gimeno Sendra (Constitución y Proceso. Editorial Tecnos. Madrid 1988) y de la exigencia de su constitución legítima, deben confluir varios requisitos para que pueda considerarse tal. Dichos requisitos, básicamente, surgen de la garantía judicial que ofrecen los artículos 26 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y son los siguientes: 1) Ser independiente, en el sentido de no recibir órdenes o instrucciones de persona alguna en el ejercicio de su magistratura; 2) ser imparcial, lo cual se refiere a una imparcialidad consciente y objetiva, separable como tal de las influencias psicológicas y sociales que puedan gravitar sobre el juez y que le crean inclinaciones inconscientes.
La transparencia en la administración de justicia, que garantiza el artículo 26 de la vigente Constitución se encuentra ligada a la imparcialidad del juez. La parcialidad objetiva de éste, no sólo se (sic) emana de los tipos que conforman las causales de recusación e inhibición, sino de otras conductas a favor de una de las partes; y así una recusación hubiese sido declarada sin lugar, ello no significa que la parte fue juzgada por un juez imparcial si los motivos de parcialidad existieron, y en consecuencia la parte así lesionada careció de juez natural; 3) tratarse de una persona identificada e identificable; 4) preexistir como juez, para ejercer la jurisdicción sobre el caso, con anterioridad al acaecimiento de los hechos que se van a juzgar, es decir, no ser un Tribunal de excepción; 5) ser un juez idóneo, como lo garantiza el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, de manera que en la especialidad a que se refiere su competencia, el juez sea apto para juzgar; en otras palabras, sea un especialista en el área jurisdiccional donde vaya a obrar".
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1 Comentarios
Gracias, excelente artículo
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