Difiero de la presente decisión de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, sentencia Nro.º0654, en cuanto a la interpretación restringida que se otorga al alcance del poder apud acta.

Difiero de la presente decisión de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, sentencia Nro.º0654, Magistrado Ponente: Luís Fernando Damiani Bustillo, de fecha 18 de Agosto de 2.022, en cuanto a la interpretación restringida que se otorga al alcance del poder apud acta, pues, a mi entender, dicha conclusión resulta contraria a la letra y espíritu de los artículos 152, 153 y 154 del Código de Procedimiento Civil, así como a los principios de tutela judicial efectiva, derecho a la defensa y doble instancia, consagrados en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

Difiero de la presente decisión de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, sentencia Nro.º0654, en cuanto a la interpretación restringida que se otorga al alcance del poder apud acta.


En el marco de la práctica judicial venezolana, ha surgido un debate sobre los límites del poder apud acta y su relación con el derecho a la defensa, la tutela judicial efectiva y la doble instancia. Recientemente, decisiones judiciales han restringido su alcance, reduciéndolo a una primera instancia, lo que merece un análisis crítico a la luz de nuestro ordenamiento procesal.

Alcance del poder apud acta

El artículo 152 del C.P.C. establece:

“El poder puede otorgarse también apud acta, para el juicio contenido en el expediente correspondiente, ante el secretario del tribunal, quien firmará el acta junto con el otorgante y certificará su identidad”.

De esta norma se desprende que el legislador no restringió el otorgamiento del poder apud acta exclusivamente a la primera instancia, sino que lo concibió en un sentido amplio, referido al juicio contenido en el expediente, es decir, a la totalidad de la causa, sus incidencias, recursos ordinarios, extraordinarios y cualquier actuación procesal que tenga conexión con la controversia principal.

Interpretar lo contrario equivale a desnaturalizar la finalidad de la figura, que no es otra que facilitar el acceso a la representación judicial y garantizar el ejercicio de la defensa.

Difiero de la presente decisión de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, sentencia Nro.º0654, en cuanto a la interpretación restringida que se otorga al alcance del poder apud acta.

Presunción legal de amplitud (artículo 153 C.P.C.)

El artículo 153 del C.P.C. dispone expresamente:

“El poder se presume otorgado para todas las instancias y recursos ordinarios y/o extraordinarios”.

La norma es clara y categórica: un poder judicial, sea notariado o apud acta, se presume suficiente para actuar en todas las instancias y vías de impugnación.

No distingue el legislador entre las distintas formas de otorgamiento, por lo que tampoco le es lícito al intérprete establecer limitaciones no previstas. Donde el legislador no distingue, no puede el intérprete hacerlo (ubi lex non distinguit, nec nos distinguere debemus).

Aquí la norma no distingue entre poder autenticado en notaría o poder apud acta. Por tanto, ambos producen el mismo efecto jurídico: habilitan al apoderado a representar al poderdante en todas las instancias y recursos relacionados con la causa.

De hecho, la interpretación contraria, que pretenda limitar el poder apud acta únicamente a la primera instancia, violenta el principio elemental de hermenéutica jurídica donde la ley no distingue, no es lícito al intérprete distinguir.


Tutela judicial efectiva y doble instancia

Restringir los efectos del poder apud acta únicamente a la primera instancia genera una consecuencia grave impedir que el apoderado pueda interponer recursos de apelación, casación, hecho o acción de amparo constitucional, vinculados en la defensa de la misma causa.

Tal restricción vulnera el derecho a la tutela judicial efectiva (artículo 26 de la Constitución) y el derecho a la doble instancia (artículo 49.1 constitucional, en concordancia con el artículo 8.2.h de la Convención Americana sobre Derechos Humanos).

En este sentido, negar al apoderado la facultad de recurrir equivale a colocar a la parte representada en estado de indefensión, lo que constituye una violación directa al orden público constitucional y procesal.

Conclusión. 

Por las razones expuestas, considero que el poder apud acta, en los términos de los artículos 152, 153 y 154 del C.P.C., faculta al apoderado para actuar en todas las instancias del proceso, interponer recursos ordinarios, extraordinarios y vías excepcionales, siempre que estén vinculados con la misma causa.

Considerando que toda interpretación restrictiva que limite su alcance únicamente a la primera instancia resulta contradictoria con la letra de la ley, con los principios de hermenéutica jurídica y, sobre todo, con la Constitución, que garantiza el acceso a la justicia y el derecho a recurrir decisiones judiciales.

La decisión objeto de análisis, al limitar indebidamente dichas facultades y declarar inadmisible la acción de amparo constitucional, desconoce el verdadero alcance del poder apud acta, vulnera el derecho a la defensa, la tutela judicial efectiva y el principio de doble instancia, razón por la cual estimo que debió declararse con lugar el amparo constitucional interpuesto.

En consecuencia, es necesario reivindicar la amplitud del poder apud acta como parte esencial de la tutela judicial efectiva y el derecho a la doble instancia.

Ver el desarrollo completo del tema aquí: 

https://abogadafannydeabreu.blogspot.com/2024/11/poder-especial-apud-acta-reflexiones-de.html

Si este análisis le resultó útil, lo invito a dejar su opinión en los comentarios o compartirlo con colegas interesados en la defensa del poder apud acta y la tutela judicial efectiva. 

Invito a colegas, estudiantes y operadores del Derecho a reflexionar: si una interpretación restringida prevalece, muchas personas quedarían sin ejercer los recursos a los que haya lugar ante decisiones injustas. 



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